Decisión ROL C7721-20
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Reclamante: MARLON CISTERNAS MILLA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la institución. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Dirección de Inteligencia del Ejército de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, y por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos de la Institución y especificaciones técnicas respecto de equipamiento bélico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7721-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Marlon Cisternas Milla.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, y por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos de la Instituci&oacute;n y especificaciones t&eacute;cnicas respecto de equipamiento b&eacute;lico.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C1084-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7721-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, solicito informaci&oacute;n y copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por el Ej&eacute;rcito de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden p&uacute;blico y seguridad. En virtud de lo anterior, se solicita espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Cantidad de vuelos desde la fecha de inicio a la fecha final;</p> <p> b) Informaci&oacute;n de los dispositivos utilizados por el Ej&eacute;rcito de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico;</p> <p> c) Informaci&oacute;n de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados;</p> <p> d) Horas de vuelo de los dispositivos;</p> <p> e) Im&aacute;genes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/10701, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n referida corresponde a material de guerra, el cual est&aacute; en uso en la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada y secreta, siendo sus materias, nivel operacional, especificaciones t&eacute;cnicas, im&aacute;genes y registros, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que est&aacute;n contenidas en los planes de empleo de operaciones en caso de conflicto armado, cuya publicidad vulnerar&iacute;a la seguridad militar y estrat&eacute;gica del pa&iacute;s, afectando a la seguridad de la Naci&oacute;n y particularmente la defensa nacional (...) la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n tambi&eacute;n con actividades y operaciones dentro del &aacute;mbito de la inteligencia y actividades asociadas a la seguridad de las instalaciones militares y de su personal, por lo que su publicidad entregar&iacute;a informaci&oacute;n sobre su composici&oacute;n, metodolog&iacute;a, doctrina, capacidad militar utilizada y estad&iacute;stica, las que son de car&aacute;cter sensible y est&aacute; relacionada directamente con actuaciones operacionales que derivan del mandato constitucional entregado a las Fuerzas Armadas (...) develar&iacute;a actuaciones, implementaci&oacute;n, recursos materiales y humanos empleados que son propios de una actividad de inteligencia&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 y 40 de la Ley de Inteligencia N&deg; 19.974, art&iacute;culo 436 N&deg; 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C453-10, C1794-15 y C1084-16, y citando jurisprudencia judicial.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E20940, de 12 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (R) N&deg; 1000/3408/CPLT, de 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;estamos frente a un requerimiento que peligrosamente va m&aacute;s all&aacute; de conocer la cantidad de dicho material con que cuenta el Ej&eacute;rcito de Chile, pretensi&oacute;n que fuera rechazada por la unanimidad de los Consejeros de esa Corporaci&oacute;n en la Decisi&oacute;n Final C1084-16, sino que lo extiende a detalles no solo de las operaciones eventuales realizadas, sino que a las especificaciones t&eacute;cnicas de los drones, como lo son, la informaci&oacute;n sobre los dispositivos con que cuentan, horas de vuelo y las im&aacute;genes y registros de dichas operaciones&quot;, solicitando tener a la vista el oficio de descargos del amparo mencionado, y agregando que &quot;cualquier difusi&oacute;n sobre el particular genera una multiplicidad de expectativas, aprensiones y desconfianzas entre los pa&iacute;ses vecinos, que puede desencadenar en una carrera armamentista, lo que indudablemente afectar&iacute;a la defensa del pa&iacute;s, la seguridad nacional y las relaciones internacionales&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito rechaz&oacute; la posibilidad de entregar cualquier informaci&oacute;n al respecto, se&ntilde;alando que &quot;develar&iacute;a antecedentes relevantes y sensibles relacionados con la capacidad operativa del Ej&eacute;rcito, aspectos de inter&eacute;s permanente para los servicios de inteligencia de potenciales adversarios del Estado de Chile&quot;, e indicando que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo se puede entregar a las personas que detalla el art&iacute;culo 39 de la Ley de Inteligencia.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; que &quot;por los mismos fundamentos antes esbozados, que la Instituci&oacute;n ha omitido en forma intencional, se&ntilde;alar si durante el per&iacute;odo consultado ha realizado o no las actividades de inteligencia consultadas, como igualmente sobre la existencia o no de la informaci&oacute;n asociada a la misma que pretende el recurrente&quot;, reiterando que se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley de Inteligencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa al uso de drones por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley de Inteligencia N&deg; 19.974, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras a), c), d) y e), esto es, cantidad de vuelos efectuados en el per&iacute;odo consultado, informaci&oacute;n de las zonas, regiones y ciudades en las que los drones fueron utilizados, horas de vuelo de los dispositivos y copia de las im&aacute;genes y registros de vigilancia captados por los mismos, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley de Inteligencia N&deg; 19.974, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 4) Que, en ese orden de ideas, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe tener especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la Instituci&oacute;n junto con fundamentar la causal de reserva alegada, ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que el resguardo o reserva de la informaci&oacute;n del uso o no uso de drones y de todo aquello relacionado con este tipo de dispositivos, aparece de la estricta aplicaci&oacute;n del principio de juridicidad y de legalidad con que act&uacute;a la Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, con su divulgaci&oacute;n se ver&iacute;a afectado gravemente el cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, toda vez que se estar&iacute;a proporcionando informaci&oacute;n relevante relacionada con su capacidad operativa en la ejecuci&oacute;n de las funciones propias del Ej&eacute;rcito, desde el punto de vista de la t&aacute;ctica militar, operacional y estrat&eacute;gica, de inteligencia. En consecuencia, la develaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, en esta parte, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa del Ej&eacute;rcito de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad militar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n con la que se requiere, a juicio de este Consejo, forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes respecto del uso o no uso de drones con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, afectando con ello la seguridad de la Naci&oacute;n..</p> <p> 9) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, se advierte adem&aacute;s que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia militar del Ej&eacute;rcito de Chile para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la planificaci&oacute;n, la ejecuci&oacute;n y uso de los dispositivos de vuelo no tripulados, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir en el futuro la eficiencia de su utilizaci&oacute;n para actividades de inteligencia, comprometiendo la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en sus letras a) y b), que &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas. b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas&quot;, lo que dice directa relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en la especie, relativa al uso de drones, su forma de utilizaci&oacute;n y sus respectivos registros.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto, se estima, que en la especie, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de los referidos literales.</p> <p> 11) Que, por otra parte, respecto de lo solicitado en la letra b), esto es, informaci&oacute;n de los dispositivos utilizados por el Ej&eacute;rcito de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en las causales de reserva se&ntilde;aladas precedentemente. Al respecto, ha de seguirse, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1084-16 que deneg&oacute; la entrega del &quot;n&uacute;mero total de drones (aparatos tripulados a distancia) voladores con los que cuenta el ej&eacute;rcito chileno.&quot;, con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y el art&iacute;culo 34 de la citada ley N&deg; 20.424.</p> <p> 12) Que, como se indic&oacute; en los considerandos precedentes, en lo referente a la procedencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunci&oacute;n en la norma ni con la reconducci&oacute;n formal, sino que, adem&aacute;s, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz &quot;pertrechos&quot; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &quot;se refiere&quot; a ellos o es &quot;atingente&quot; a equipamiento b&eacute;lico, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecte negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C45-09.</p> <p> 13) Que, sin embargo, el proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n no resulta necesario trat&aacute;ndose de la reserva que establece la letra c) del se&ntilde;alado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424. En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la informaci&oacute;n a que se refiere -las especificaciones t&eacute;cnicas de los dispositivos utilizados por el Ej&eacute;rcito de Chile- debe estimarse reservada por aplicaci&oacute;n directa el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastar&iacute;a con que la informaci&oacute;n sea subsumible en la hip&oacute;tesis abstracta que contempla la norma. Este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto.</p> <p> 14) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo concluy&oacute; en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &quot;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &quot;pertrechos militares&quot; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidir&iacute;an s&oacute;lo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepci&oacute;n que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 15) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armon&iacute;a entre el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, a juicio de este Consejo esta &uacute;ltima norma s&oacute;lo aplicar&iacute;a como causal de reserva respecto de aquella informaci&oacute;n que pudiere subsumirse en la hip&oacute;tesis que prev&eacute; la norma, es decir, respecto de &quot;las especificaciones t&eacute;cnicas del equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresi&oacute;n en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n que no califique dentro de esa categor&iacute;a, corresponder&iacute;a determinar si concurre la reserva que resulta del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de informaci&oacute;n asociada a pertrechos militares. Esta interpretaci&oacute;n permite hacer perfectamente compatibles ambas hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 16) Que, precisado lo anterior, y teniendo presente las alegaciones del Ej&eacute;rcito, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C137-13 y C187-13 -deducido en contra de la Armada de Chile- respecto a antecedentes de adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico, en la que se razon&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada posee funcionalidad para combate, lo que permitir&iacute;a calificar la informaci&oacute;n pedida como relativa a equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, siguiendo la nomenclatura que utiliza el art&iacute;culo 34 de la citada Ley N&deg; 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentaci&oacute;n indicada, permite concluir razonablemente que &eacute;sta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de la cantidad del material b&eacute;lico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha informaci&oacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe tambi&eacute;n estimarse reservada, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico a la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada referida a las especificaciones t&eacute;cnicas o &quot;Informaci&oacute;n de los dispositivos utilizados por el Ej&eacute;rcito de Chile en estos vuelos de vigilancia&quot;, constituye informaci&oacute;n reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 20.424, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marlon Cisternas Milla en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a), b) y c), de la ley N&deg; 20.424, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marlon Cisternas Milla y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>