Decisión ROL C7726-20
Reclamante: MARCELO EUGENIO LOBOS RIQUELME  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL HERNÁN HENRIQUEZ DE TEMUCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco, ordenándose la entrega de información respecto de la funcionaria pública consultada, sobre la realización de turnos presenciales en el hospital, el horario de trabajo de la misma, y la cantidad y duración de las licencias médicas presentadas en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto en relación a los turnos y horarios de trabajo de la funcionaria consultada, no obstante haberse accedido a su entrega -por parte del tercero involucrado y el organismo- no consta su remisión efectiva al requirente. Luego, respecto de la información sobre cantidad y duración de las licencias médicas presentadas, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C1326-18, C923-19, C3305-20 y C3724-20, entre otras. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, especialmente, el tipo de licencia médica o diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7726-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco</p> <p> Requirente: Marcelo Eugenio Lobos Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n respecto de la funcionaria p&uacute;blica consultada, sobre la realizaci&oacute;n de turnos presenciales en el hospital, el horario de trabajo de la misma, y la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas presentadas en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en relaci&oacute;n a los turnos y horarios de trabajo de la funcionaria consultada, no obstante haberse accedido a su entrega -por parte del tercero involucrado y el organismo- no consta su remisi&oacute;n efectiva al requirente. Luego, respecto de la informaci&oacute;n sobre cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas presentadas, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C1326-18, C923-19, C3305-20 y C3724-20, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, especialmente, el tipo de licencia m&eacute;dica o diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7726-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2020, don Marcelo Eugenio Lobos Riquelme solicit&oacute; al Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena de Temuco -en adelante e indistintamente el Hospital-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Responder si la persona que indica realiz&oacute; turnos presenciales en ese Centro Hospitalario durante el mes de octubre.</p> <p> 2.- Horario de Trabajo desde el 01 de octubre 2020 al viernes 20 de noviembre de 2020;</p> <p> 3.- Licencias M&eacute;dicas presentadas durante el a&ntilde;o 2020, al respeto, tipo; cantidad y duraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4304 de fecha 25 de noviembre de 2020, el Hospital requerido respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2020 -que adjunt&oacute; al efecto-, indic&oacute; ser funcionaria del Hospital, accediendo a la entrega de su horario de trabajo, y se opuso a la entrega del resto de la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Marcelo Eugenio Lobos Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, en virtud de las razones que expone, necesita saber los turnos y horarios de trabajo de la persona consultada, adem&aacute;s de comprobar cual ha sido la condici&oacute;n de salud de la misma, durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, mediante Oficio N&deg; E20728 de fecha 9 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 5504 de fecha 23 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Explic&oacute; que deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n de la funcionaria respecto de quien se consulta la informaci&oacute;n, quien se opuso a la entrega de parte de lo requerido, espec&iacute;ficamente, el punto N&deg; 3 del requerimiento, que dice relaci&oacute;n con las licencias m&eacute;dicas que la han sido otorgadas durante el a&ntilde;o 2020, as&iacute; como su tipo, cantidad y duraci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que la funcionaria accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n de lo pedido en los puntos Nos. 1 y 2 de la solicitud, esto es, que es funcionaria del Hospital consultado, y que su jornada habitual de trabajo es la que se&ntilde;ala, con horario diurno, por lo cual no se encuentra sometida a sistema de turnos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que adhiere a lo referido por la funcionaria consultada, respecto a la configuraci&oacute;n de causal de reserva de afectaci&oacute;n de sus derechos en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas que fuere pedida, advirtiendo, asimismo, que se estar&iacute;a vulnerando lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienes las personas en relaci&oacute;n a las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, considerando que las licencias m&eacute;dicas otorgadas a las personas forman parte de su historial cl&iacute;nico.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20726 de fecha 9 de diciembre de 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre realizaci&oacute;n de turnos, horario de trabajo y licencias m&eacute;dicas -tipo, cantidad y duraci&oacute;n- presentadas por la funcionaria p&uacute;blica que se indica, durante el a&ntilde;o 2020, respecto de lo cual, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n sobre turnos y horarios de trabajo, denegando, a su vez, lo solicitado respecto a las licencias m&eacute;dicas que fueren presentadas, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la informaci&oacute;n pedida en los puntos 1 y 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre turnos y horario de trabajo de la funcionaria consultada, este Consejo advierte que, sin perjuicio de haber accedido la funcionaria consultada a su entrega -con ocasi&oacute;n del traslado que la hiciere el organismo-, circunstancia que fuere informada por el hospital reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, accediendo, asimismo, a su entrega, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de la referida informaci&oacute;n al solicitante. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, cuya divulgaci&oacute;n est&aacute; autorizada por la funcionaria consultada -y por el organismo-, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la misma o, que en su defecto, acredite su remisi&oacute;n efectiva.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 3 del requerimiento, esto es, licencias m&eacute;dicas presentadas por la funcionaria consultada, con indicaci&oacute;n de su tipo, cantidad y duraci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, sin embargo, en el presente caso se observa que la informaci&oacute;n relativa a la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas presentadas que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes.</p> <p> 7) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del jefe superior del respectivo &oacute;rgano, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 8) Que, as&iacute;, respecto de los datos sobre la cantidad y duraci&oacute;n de d&iacute;as de las licencias m&eacute;dicas que fuere presentadas por la funcionaria consultada, se advierte que corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que, en contraposici&oacute;n a lo anterior, la informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica que fuere presentada por la reclamada, permite determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron la inasistencias por el otorgamiento de la misma, dando cuenta de los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de la funcionaria consultada, dato de car&aacute;cter sensible al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley 19.628, respecto de la cual, no constan en el presente procedimiento ninguna de las circunstancias que posibilitan su tratamiento, esto es, autorizaci&oacute;n de la ley, consentimiento del titular, o necesariedad de dichos datos para el otorgamiento de beneficios de salud a sus titulares. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3305-20 y C3724-20).</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas presentadas, s&oacute;lo respecto de aquella parte referida a la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas presentadas por la reclamada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Eugenio Lobos Riquelme en contra del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, lo siguiente:</p> <p> a) Indique al reclamante si la funcionaria consultada realiz&oacute; turnos presenciales en el Servicio y entregue la informaci&oacute;n sobre el horario de trabajo de la misma, y la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas presentadas en el per&iacute;odo que se indica. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Todo ello, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Eugenio Lobos Riquelme, al Sr. Director del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 10&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en este punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>