Decisión ROL C7727-20
Reclamante: GABRIELA GERMAIN FONCK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, referido a la entrega de permisos que indica, ya que a su respecto procedía la derivación de la solicitud a Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7727-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Gabriela Germain Fonck</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, referido a la entrega de permisos que indica, ya que a su respecto proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud a Carabineros de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7727-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicita conocer los permisos de desplazamiento que portaban los trabajadores de la empresa a cargo, de la ejecuci&oacute;n de las talas y podas realizadas durante la vigencia de la cuarentena por Covid-19 en 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 5306, de 24 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que por Oficio N&deg; 5305, de 24 de noviembre de 2020, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que: &quot;La Municipalidad de Providencia me comunica que ha derivado mi solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, por cuanto es esta instituci&oacute;n la que posee esa informaci&oacute;n. De esto se infiere que la Municipalidad no tiene esta informaci&oacute;n. Sin embargo, considerando que:</p> <p> 1- Los funcionarios actuaron mandatados por la Municipalidad.</p> <p> 2- La Municipalidad ha se&ntilde;alado que &quot;La empresa catalogada como actividad esencial.&quot;</p> <p> 3- La Municipalidad declar&oacute; que los funcionarios actuaron en vigencia de la cuarentena portando los permisos correspondientes.</p> <p> 4- La Municipalidad ha se&ntilde;alado que &quot;el IMC del contrato, ha comprobado la existencia de dichos permisos&quot;.</p> <p> 5- El IMC del contrato act&uacute;a bajo las instrucciones de la Municipalidad.</p> <p> Insisto en solicitar a la Municipalidad de Providencia que me d&eacute; a conocer los permisos de desplazamiento que portaban los trabajadores de la empresa a cargo, de las talas y podas realizadas durante la vigencia de la cuarentena por Covid-19 en 2020&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E20738, del 9 de diciembre de 2020, solicit&oacute; la reclamante que indique la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando si el objeto de su presentaci&oacute;n es cuestionar la derivaci&oacute;n a Carabineros de Chile, en dicho caso, indique por qu&eacute; lo solicitado debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de diciembre de 2020, la solicitante se&ntilde;ala que cuestiona la derivaci&oacute;n a Carabineros de Chile y que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del Municipio, debido a que, en s&iacute;ntesis, la misma se&ntilde;al&oacute; en respuesta a solicitud anterior que indica, que &quot;La empresa est&aacute; catalogada como &quot;actividad esencial&quot; por lo tanto, sus trabajadores portan un permiso colectivo para trabajar.&quot; Al respecto me permito comentar que la Municipalidad no respondi&oacute; qu&eacute; entidad catalog&oacute; a la actividad de poda y/o tala de &aacute;rboles como esencial. En el mismo documento la Municipalidad se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que &quot;el IMC del contrato, ha comprobado la existencia de dichos permisos&quot;. El IMC o INSPECTOR MUNICIPAL DEL CONTRATO es el funcionario municipal responsable de supervisar t&eacute;cnica y administrativamente la ejecuci&oacute;n y en general, el exacto cumplimiento del contrato. Los trabajos aludidos fueron ejecutados por empresas de mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes contratadas por la Municipalidad de Providencia v&iacute;a licitaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; E261, de 6 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 235, de 15 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la &uacute;nica autoridad p&uacute;blica llamada a otorgar los permisos solicitados es Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la plataforma &quot;Comisar&iacute;a Virtual&quot;, por tanto, la empresa contratista es la que tramit&oacute; y solicit&oacute; los permisos correspondientes, teniendo en consideraci&oacute;n el hecho de que existiera una relaci&oacute;n contractual entre las partes por el contrato ya se&ntilde;alado, no implica bajo ning&uacute;n motivo que esa Corporaci&oacute;n tenga alg&uacute;n tipo de relaci&oacute;n laboral con los trabajadores de la empresa contratista, dicha relaci&oacute;n contractual es &uacute;nica y exclusiva con dicha empresa, por tanto, son ellos los encargados y responsables de tramitar y obtener los respectivos permisos, dado el Estado de Excepci&oacute;n y Emergencia Sanitaria por Covid-129.</p> <p> Agrega la reclamada que, existe un instructivo elaborado por Carabineros de Chile, donde se&ntilde;al a qu&eacute; tipo de Instituciones Naturales o de Personalidad Jur&iacute;dica, cuyos rubros (c&oacute;digos de actividad econ&oacute;mica) han sido declarados como esenciales por la autoridad, que para el caso fue catalogada como actividad esencial, siendo solamente ellos, o la autoridad competente los que pueden fiscalizar a cada persona. Sin perjuicio de ello, la existencia d ellos permisos fue corroborada de manera virtual, lo que no puede interpretarse de manera antojadiza, como lo hace la reclamante, quien asevera con toda seguridad, que esa Municipalidad posee dichos permisos, lo que no es efectivo. Destaca asimismo, que los referidos permisos son virtuales, debiendo su titular portar dicho documento de manera electr&oacute;nica para ser exhibido a requerimiento de la autoridad competente, por tanto es un documento virtual que carece de materialidad y que es obtenido de una plataforma virtual denominada &quot;Comisar&iacute;a Virtual&quot;, dependiente de Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual realiz&oacute; la derivaci&oacute;n indicada.</p> <p> Indica, que la respuesta otorgada sigue siendo la misma, reiterando que dicho Municipio no posee los permisos &uacute;nicos colectivos a que hace menci&oacute;n la reclamante, no debiendo confundir la relaci&oacute;n contractual de esa Municipalidad con la empresa contratista y la de &eacute;sta con sus dependientes, contrato que, por su parte, ya se encuentra finiquitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en el cuestionamiento que hace la reclamante respecto de la derivaci&oacute;n efectuada por la reclamada a Carabineros de Chile, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n referida a los permisos de desplazamiento de quienes indica. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no posee los se&ntilde;alados permisos debido a que los mismos son de car&aacute;cter virtual, es decir, no poseen materialidad y son expedidos desde la Comisar&iacute;a Virtual de Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n a esa instituci&oacute;n. Agreg&oacute; asimismo, que los documentos solicitados son tramitados por la empresa contratista que efectu&oacute; los trabajos de poda y tala de &aacute;rboles y que dicha Corporaci&oacute;n no posee ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n contractual con los trabajadores de la empresa contratista, sino que solamente con la misma.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los permisos solicitados son tramitados por la empresa contratista que realiz&oacute; los trabajos de poda y tala de &aacute;rboles en la comuna y porque al ser &quot;virtuales&quot; carecen de materialidad y cuya existencia fue corroborada igualmente de manera virtual.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que:&quot; En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En el caso en comento el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; 5305, de 24 de noviembre de 2020.</p> <p> 6) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se estima que Carabineros de Chile se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el presente requerimiento de acceso, por cuanto lo pedido se circunscribe a un documento expedido la &quot;Comisar&iacute;a Virtual&quot; que depende de Carabineros de Chile. Por tanto, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n era Carabineros de Chile, procede el rechazo del amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>