<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7728-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
<p>
Requirente: Luis Mondaca Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo la entrega de copia íntegra del expediente administrativo indicado, así como de todo antecedente asociado a la Resolución N° 79, de fecha 19 de junio de 2020; previa acreditación de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa señalada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación solicitada. Se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se desestimó que con la entrega de dichos antecedentes se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en el sentido de revelar el modo y la estrategia de fiscalización utilizados por la entidad; sin que se advierta que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, puedan permitir acceder a información relevante en este tipo de procedimientos, afectando el control fiscalizador en materia fronteriza que le encomienda la Ley.</p>
<p>
A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisión Rol C1321-14.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7728-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de octubre de 2020, don Luis Mondaca Muñoz solicitó al Servicio Nacional de Aduanas - en adelante también Aduanas-, "copia íntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020 de Departamento Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, así como de todos los antecedentes asociados a la Resolución N° 79, de fecha 19.06.2020 de esa Dirección Regional que ordenó la suspensión del despacho de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N° 3060077026-4, de fecha 11.06.2020 consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA, incluyendo todo tipo de comunicaciones que conste en el expediente desde la primera actuación".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas por medio de resolución exenta N° 3366, de fecha 23 de noviembre de 2020, denegó el acceso a lo solicitado por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, atendido a que aquello guarda directa relación con la causa caratulada "SOUMY INTERNATIONAL PTE LTD. C/ HUGO ALFREDO PUMARINO B", RIT N° 6248-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, la que se encuentra en etapa de "Tramitación". Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Por otra parte, hacen presente que son "una institución fiscalizadora a la que le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes". Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 30, año 2005, del Ministerio de Hacienda, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas - en adelante D.F.L. N° 30/2005-; y en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 329, año 1979, del Ministerio de Hacienda, aprueba Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas - en adelante D.F.L. N° 329/1979-. Debido a lo cual, le corresponde "prevenir y evitar el narcotráfico a través de las fronteras de nuestro país; el contrabando de mercancías y la evasión de impuestos en el tráfico fronterizo transnacional e interno (desde y hacia zonas francas). Además, se ocupa de prevenir y fiscalizar el ingreso de sustancias que puedan afectar la salud de la población, revisando las importaciones de aquellas que requieran permisos especiales de la autoridad sanitaria o de organismos relacionados. Finalmente, cabe destacar que intervienen en evitar el contrabando, protegiendo la hacienda pública y el comercio, por ejemplo, en materias de propiedad intelectual. Para el ejercicio de su labor, el Servicio se basa en el análisis de las operaciones de ingreso y salida de mercancías, por lo que, la entrega de los documentos requeridos y que se relacionen con estos fines, implicaría proporcionar a terceros información relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones".</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 25 de noviembre de 2020, don Luis Mondaca Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E20.939, de fecha 12 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2020, presentó escrito en el cual reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que respecto de lo requerido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Agregando la configuración de la causal de excepción general establecida en el artículo 21 N° 1 de la ley citada, debido a que "le corresponde ejercer una labor de fiscalización por mandato legal en áreas tan estratégicas como lo es, por ejemplo, el tema de la Propiedad Intelectual, resulta indudable que el conocimiento de los riesgos y vulnerabilidades de los diversos procesos que éste desarrolla, conllevaría a que los fiscalizados contaran con información relevante sobre los niveles de control que se ejercen en dichas áreas, esenciales para una efectiva y eficiente estrategia en dicho ámbito de acción que la propia ley le ha encomendado. La información solicitada dice directa relación con las actividades referidas al giro del negocio del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que su conocimiento por parte de terceros afectaría el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de este Servicio, revistiendo -por ende- dicha información el carácter de reservada, ya que su publicidad supone revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por el órgano fiscalizador. En efecto, se estima que dar a conocer la información que se ha requerido por esta vía, implica revelar la estrategia del Servicio en materia de fiscalización, quedando éste, en consecuencia, desprovisto de la eficacia y eficiencia que debe observar en el cumplimiento de su principal función, e incluso, pudiendo contribuir con ello a la elusión de su acción fiscalizadora". Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Por otra parte, informó respecto de la causa que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, que dice relación con aquella caratulada "SUOMY INTERNATIONAL PTE LTD. C/ HUGO ALFREDO PUMARINO B", RIT N° 6248-2020, del Juzgado de Garantía de Valparaíso. En tal sentido, hacen presente que "por Resolución de con fecha 21 de julio de 2020, se comunicó a las parte la agrupación de la presente Causa a la Causa RIT: Ordinaria 6178-2020, RUC: 2010033822-0 de fecha Ingreso: 01de julio de 2020, Querella, Caratulado: OAKLEY, INC. C/ IMPORTADORA MOTOXTREME SPA, y su actual tramitación se encuentra vigente (...) En la presente Causa cabe hacer presente que, revisado en la página del Poder Judicial, revisado los litigantes, El Servicio de Aduana figura como Colaborador, la Causa se encuentra en tramitación".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 y N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que según lo dispuesto en el artículo primero del D.F.L. N° 329/1979, "El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes".</p>
<p>
3) Que, por su parte, la resolución exenta N° 5026, de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, establece las siguientes instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.912, en lo relativo a medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual; contempla en su N° 3, el procedimiento denominado "Suspensión del despacho de oficio por parte de la Aduana", en virtud del cual "3.1. El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución. La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las características de los productos auténticos y la información disponible sobre embarques sospechosos, cuando los hubiere. // Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías".</p>
<p>
4) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia íntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020, así como de todos los antecedentes asociados a la resolución N° 79, de fecha 19 de junio de 2020, que ordenó la suspensión del despacho de las mercancías consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA. En este punto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que lo solicitado es un expediente administrativo y los antecedentes que sirvieron de fundamento a una resolución de la autoridad regional de Aduanas, por lo que, tratándose de información relativa a un procedimiento administrativo, generada por el órgano reclamado en el ejercicio de sus funciones y que obra en su poder, debe estimarse de naturaleza pública, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de quórum calificado.</p>
<p>
6) Que, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, alegó la concurrencia de la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En tal sentido, el artículo 7 N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
7) Que, el órgano reclamado para fundamentar la causa de excepción alegada se limitó a señalar que se encontraba en tramitación en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, la causa penal que individualiza. Sin embargo, cabe consignar que en aquélla figuran como partes empresas privadas, entre las que se encuentra la representada por el reclamante, y el Servicio sólo aparece como colaborador. De esta forma, tras la revisión de las alegaciones de aquel, se advierte que el Servicio Nacional de Aduanas no ha logrado acreditar en esta sede de qué forma concreta dichos antecedentes que obran en su poder dentro de un expediente administrativo que es por naturaleza pública, se relacionen de forma directa con una estrategia judicial de la requerida en la reclamación judicial que singulariza, ni en qué medida su revelación produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano. En consecuencia, se desestimará la procedencia de la causal de reserva invocada.</p>
<p>
8) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado alegó la configuración de la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la cual establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En tal sentido el Servicio Nacional de Aduanas señaló que la publicidad del expediente y antecedentes requeridos afectaría la función fiscalizadora que por expresa disposición legal le corresponde, en particular, en lo referente a la protección de la Propiedad Intelectual, considerando que resulta indudable que el conocimiento de los riesgos y vulnerabilidades de los diversos procesos que desarrollan, conllevaría a que los fiscalizados contaran con información relevante sobre los niveles de control que se ejercen en dicha área, revelando el modo y los criterios de evaluación utilizados.</p>
<p>
9) Que la información solicitada dice relación con un procedimiento administrativo referido a un hecho particular, por lo tanto, no se vislumbra cómo su divulgación puede poner en riesgo la función fiscalizadora que lleva a cabo el órgano reclamado. En este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo frente a idéntica alegación de la reclamada respecto del acceso a un expediente administrativo con ocasión del amparo Rol C1321-14 : "Sobre el particular se debe indicar que dicha alegación genérica también será desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma específica y cierta la afectación de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qué forma ni en qué medida la revelación del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectación de la fiscalización de operaciones aduaneras en los términos expresados por el órgano.(...)" Además, se debe considerar que el reclamante, actúa en representación, como acreditó, de la empresa a la que pertenecen las mercancías que se pretendían ingresar al país, y que, en definitiva, es parte interesada en el proceso respecto del cual se requieren los antecedentes. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en orden a que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa (...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, atendida la naturaleza de la información pedida y que el requirente es parte interesada en el procedimiento consultado, se acogerá el amparo, requiriendo se proporcione acceso de la documentación solicitada, previa acreditación de la condición de representante legal o apoderado de la empresa en cuestión. Al respecto, se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo requerido, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
11) Que, además, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mondaca Muñoz en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de "copia íntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020 de Departamento Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, así como de todos los antecedentes asociados a la Resolución N° 79, de fecha 19.06.2020 de esa Dirección Regional que ordenó la suspensión del despacho de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N° 3060077026-4, de fecha 11.06.2020 consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA, incluyendo todo tipo de comunicaciones que conste en el expediente desde la primera actuación"; previa acreditación de su calidad de representante o apoderado de la empresa señalada y habiendo tarjado los datos personales de contexto incorporados en la documentación solicitada.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Mondaca Muñoz y al Sr. Director Servicio Nacional de Aduanas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>