Decisión ROL C7728-20
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Reclamante: LUIS MONDACA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo la entrega de copia íntegra del expediente administrativo indicado, así como de todo antecedente asociado a la Resolución N° 79, de fecha 19 de junio de 2020; previa acreditación de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa señalada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación solicitada. Se hace presente que teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Lo anterior, por cuanto se desestimó que con la entrega de dichos antecedentes se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en el sentido de revelar el modo y la estrategia de fiscalización utilizados por la entidad; sin que se advierta que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, puedan permitir acceder a información relevante en este tipo de procedimientos, afectando el control fiscalizador en materia fronteriza que le encomienda la Ley. A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7728-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Luis Mondaca Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente administrativo indicado, as&iacute; como de todo antecedente asociado a la Resoluci&oacute;n N&deg; 79, de fecha 19 de junio de 2020; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de representante legal o apoderado de la empresa se&ntilde;alada en el requerimiento y de tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada. Se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; que con la entrega de dichos antecedentes se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en el sentido de revelar el modo y la estrategia de fiscalizaci&oacute;n utilizados por la entidad; sin que se advierta que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, puedan permitir acceder a informaci&oacute;n relevante en este tipo de procedimientos, afectando el control fiscalizador en materia fronteriza que le encomienda la Ley.</p> <p> A mayor abundamiento, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo consultado, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n Rol C1321-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7728-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de octubre de 2020, don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas - en adelante tambi&eacute;n Aduanas-, &quot;copia &iacute;ntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020 de Departamento Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Valpara&iacute;so, as&iacute; como de todos los antecedentes asociados a la Resoluci&oacute;n N&deg; 79, de fecha 19.06.2020 de esa Direcci&oacute;n Regional que orden&oacute; la suspensi&oacute;n del despacho de las mercanc&iacute;as amparadas en la Declaraci&oacute;n de Ingreso N&deg; 3060077026-4, de fecha 11.06.2020 consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA, incluyendo todo tipo de comunicaciones que conste en el expediente desde la primera actuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3366, de fecha 23 de noviembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, atendido a que aquello guarda directa relaci&oacute;n con la causa caratulada &quot;SOUMY INTERNATIONAL PTE LTD. C/ HUGO ALFREDO PUMARINO B&quot;, RIT N&deg; 6248-2020, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so, la que se encuentra en etapa de &quot;Tramitaci&oacute;n&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, hacen presente que son &quot;una instituci&oacute;n fiscalizadora a la que le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 30, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Hacienda, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N&deg; 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas - en adelante D.F.L. N&deg; 30/2005-; y en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, a&ntilde;o 1979, del Ministerio de Hacienda, aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas - en adelante D.F.L. N&deg; 329/1979-. Debido a lo cual, le corresponde &quot;prevenir y evitar el narcotr&aacute;fico a trav&eacute;s de las fronteras de nuestro pa&iacute;s; el contrabando de mercanc&iacute;as y la evasi&oacute;n de impuestos en el tr&aacute;fico fronterizo transnacional e interno (desde y hacia zonas francas). Adem&aacute;s, se ocupa de prevenir y fiscalizar el ingreso de sustancias que puedan afectar la salud de la poblaci&oacute;n, revisando las importaciones de aquellas que requieran permisos especiales de la autoridad sanitaria o de organismos relacionados. Finalmente, cabe destacar que intervienen en evitar el contrabando, protegiendo la hacienda p&uacute;blica y el comercio, por ejemplo, en materias de propiedad intelectual. Para el ejercicio de su labor, el Servicio se basa en el an&aacute;lisis de las operaciones de ingreso y salida de mercanc&iacute;as, por lo que, la entrega de los documentos requeridos y que se relacionen con estos fines, implicar&iacute;a proporcionar a terceros informaci&oacute;n relevante para los intereses del Servicio y de sus funciones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de noviembre de 2020, don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E20.939, de fecha 12 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio correo electr&oacute;nico de fecha 28 de diciembre de 2020, present&oacute; escrito en el cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo requerido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Agregando la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n general establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley citada, debido a que &quot;le corresponde ejercer una labor de fiscalizaci&oacute;n por mandato legal en &aacute;reas tan estrat&eacute;gicas como lo es, por ejemplo, el tema de la Propiedad Intelectual, resulta indudable que el conocimiento de los riesgos y vulnerabilidades de los diversos procesos que &eacute;ste desarrolla, conllevar&iacute;a a que los fiscalizados contaran con informaci&oacute;n relevante sobre los niveles de control que se ejercen en dichas &aacute;reas, esenciales para una efectiva y eficiente estrategia en dicho &aacute;mbito de acci&oacute;n que la propia ley le ha encomendado. La informaci&oacute;n solicitada dice directa relaci&oacute;n con las actividades referidas al giro del negocio del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, revistiendo -por ende- dicha informaci&oacute;n el car&aacute;cter de reservada, ya que su publicidad supone revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el &oacute;rgano fiscalizador. En efecto, se estima que dar a conocer la informaci&oacute;n que se ha requerido por esta v&iacute;a, implica revelar la estrategia del Servicio en materia de fiscalizaci&oacute;n, quedando &eacute;ste, en consecuencia, desprovisto de la eficacia y eficiencia que debe observar en el cumplimiento de su principal funci&oacute;n, e incluso, pudiendo contribuir con ello a la elusi&oacute;n de su acci&oacute;n fiscalizadora&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; respecto de la causa que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, que dice relaci&oacute;n con aquella caratulada &quot;SUOMY INTERNATIONAL PTE LTD. C/ HUGO ALFREDO PUMARINO B&quot;, RIT N&deg; 6248-2020, del Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so. En tal sentido, hacen presente que &quot;por Resoluci&oacute;n de con fecha 21 de julio de 2020, se comunic&oacute; a las parte la agrupaci&oacute;n de la presente Causa a la Causa RIT: Ordinaria 6178-2020, RUC: 2010033822-0 de fecha Ingreso: 01de julio de 2020, Querella, Caratulado: OAKLEY, INC. C/ IMPORTADORA MOTOXTREME SPA, y su actual tramitaci&oacute;n se encuentra vigente (...) En la presente Causa cabe hacer presente que, revisado en la p&aacute;gina del Poder Judicial, revisado los litigantes, El Servicio de Aduana figura como Colaborador, la Causa se encuentra en tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del D.F.L. N&deg; 329/1979, &quot;El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5026, de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, establece las siguientes instrucciones para la aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.912, en lo relativo a medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual; contempla en su N&deg; 3, el procedimiento denominado &quot;Suspensi&oacute;n del despacho de oficio por parte de la Aduana&quot;, en virtud del cual &quot;3.1. El Director Regional o Administrador de Aduana podr&aacute; suspender el despacho aduanero de la mercanc&iacute;a, de oficio, s&oacute;lo cuando del simple examen f&iacute;sico de la misma resultare evidente que se trata de mercanc&iacute;a de marca registrada falsificada o de mercanc&iacute;a que infringe el derecho de autor, de conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resoluci&oacute;n. La evidencia deber&aacute; lograrse durante el examen f&iacute;sico de las mercanc&iacute;as, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las caracter&iacute;sticas de los productos aut&eacute;nticos y la informaci&oacute;n disponible sobre embarques sospechosos, cuando los hubiere. // Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de Aduana deber&aacute; emitir una resoluci&oacute;n que exprese los motivos que justifican la adopci&oacute;n de tal medida y disponga la retenci&oacute;n de las mercanc&iacute;as&quot;.</p> <p> 4) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia &iacute;ntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020, as&iacute; como de todos los antecedentes asociados a la resoluci&oacute;n N&deg; 79, de fecha 19 de junio de 2020, que orden&oacute; la suspensi&oacute;n del despacho de las mercanc&iacute;as consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA. En este punto, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que lo solicitado es un expediente administrativo y los antecedentes que sirvieron de fundamento a una resoluci&oacute;n de la autoridad regional de Aduanas, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, generada por el &oacute;rgano reclamado en el ejercicio de sus funciones y que obra en su poder, debe estimarse de naturaleza p&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la causa de excepci&oacute;n alegada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se encontraba en tramitaci&oacute;n en el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so, la causa penal que individualiza. Sin embargo, cabe consignar que en aqu&eacute;lla figuran como partes empresas privadas, entre las que se encuentra la representada por el reclamante, y el Servicio s&oacute;lo aparece como colaborador. De esta forma, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de aquel, se advierte que el Servicio Nacional de Aduanas no ha logrado acreditar en esta sede de qu&eacute; forma concreta dichos antecedentes que obran en su poder dentro de un expediente administrativo que es por naturaleza p&uacute;blica, se relacionen de forma directa con una estrategia judicial de la requerida en la reclamaci&oacute;n judicial que singulariza, ni en qu&eacute; medida su revelaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. En consecuencia, se desestimar&aacute; la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la cual establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En tal sentido el Servicio Nacional de Aduanas se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del expediente y antecedentes requeridos afectar&iacute;a la funci&oacute;n fiscalizadora que por expresa disposici&oacute;n legal le corresponde, en particular, en lo referente a la protecci&oacute;n de la Propiedad Intelectual, considerando que resulta indudable que el conocimiento de los riesgos y vulnerabilidades de los diversos procesos que desarrollan, conllevar&iacute;a a que los fiscalizados contaran con informaci&oacute;n relevante sobre los niveles de control que se ejercen en dicha &aacute;rea, revelando el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados.</p> <p> 9) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo referido a un hecho particular, por lo tanto, no se vislumbra c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n puede poner en riesgo la funci&oacute;n fiscalizadora que lleva a cabo el &oacute;rgano reclamado. En este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo frente a id&eacute;ntica alegaci&oacute;n de la reclamada respecto del acceso a un expediente administrativo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C1321-14 : &quot;Sobre el particular se debe indicar que dicha alegaci&oacute;n gen&eacute;rica tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma espec&iacute;fica y cierta la afectaci&oacute;n de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qu&eacute; forma ni en qu&eacute; medida la revelaci&oacute;n del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de operaciones aduaneras en los t&eacute;rminos expresados por el &oacute;rgano.(...)&quot; Adem&aacute;s, se debe considerar que el reclamante, act&uacute;a en representaci&oacute;n, como acredit&oacute;, de la empresa a la que pertenecen las mercanc&iacute;as que se pretend&iacute;an ingresar al pa&iacute;s, y que, en definitiva, es parte interesada en el proceso respecto del cual se requieren los antecedentes. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en orden a que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa (...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y que el requirente es parte interesada en el procedimiento consultado, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo se proporcione acceso de la documentaci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la condici&oacute;n de representante legal o apoderado de la empresa en cuesti&oacute;n. Al respecto, se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo requerido, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de &quot;copia &iacute;ntegra del expediente administrativo correspondiente a la carpeta Rol P.I. 086/2020 de Departamento Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Valpara&iacute;so, as&iacute; como de todos los antecedentes asociados a la Resoluci&oacute;n N&deg; 79, de fecha 19.06.2020 de esa Direcci&oacute;n Regional que orden&oacute; la suspensi&oacute;n del despacho de las mercanc&iacute;as amparadas en la Declaraci&oacute;n de Ingreso N&deg; 3060077026-4, de fecha 11.06.2020 consignadas a nombre de Importadora Motoxtreme SpA, incluyendo todo tipo de comunicaciones que conste en el expediente desde la primera actuaci&oacute;n&quot;; previa acreditaci&oacute;n de su calidad de representante o apoderado de la empresa se&ntilde;alada y habiendo tarjado los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>