Decisión ROL C7732-20
Reclamante: TELYE HEINE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando entregar información sobre al aporte fiscal anual de la Corporación Nacional de Cobre Chile bajo el concepto de "ingresos efectivos del cobre", particularmente, información sobre el aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categoría, el pago del Impuesto a las Empresas Públicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado), para el periodo 1990 a 1997 (según aplique a la vigencia de cada uno de los punto y/o instrumentos señalados), en la forma y/o formato que obre en poder del organismo. Lo anterior, toda vez que, si bien, lo requerido implica la develación de datos que han de figuran en las declaraciones impositivas de CODELCO Chile para el periodo consultado y, por tanto, en abstracto se configuraría la institución del secreto tributario, no es posible obviar la circunstancia que la información pedida no se vincula al pago de impuestos o carga impositiva efectuada por cualquier contribuyente sino por una empresa del Estado, que ha sido creada precisamente para satisfacer una interés o necesidad pública. Siendo así, parece lógico que los recursos aportados por la señalada corporación, vía aportes ley N° 13.196, así como vía pago de impuestos, no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera pública. Es decir, en función de su naturaleza (Empresa del Estado) confluye un prevalente interés público en transparentar ciertos ámbitos de su patrimonio, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares términos a como sucede tratándose de órganos eminentemente públicos. Lo anterior, máxime si se considera, por una parte, que para los años 1998 a 2020 la propia CODELCO publica y difunde dicho tipo de información y, por lo otra, siendo notificado por este Consejo en su calidad de tercero interesado este no se opuso a la divulgación de los antecedentes reclamados ni alegó la concurrencia de ninguna causal de reserva, particularmente, afectados de derechos económicos o comerciales. A mayor abundamiento, este Consejo revisó una presentación efectuada por la cuprífera estatal ante la Cámara de Diputados de Chile, en la cual se divulga los aportes efectuados al fisco bajo la Ley Reversada del Cobre entre los años 1976 a 2016, disponible en enlace web que se indica. Con todo, en el evento que todo o parte de la información no obre en en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen Respecto de la información reclamada referida al periodo 1998 a 2019, se tendrá por entregada con la notificación de la presente decisión, por tratarse de antecedentes que se encuentran permanentemente a disposición del público en el sitio web de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, como parte de los antecedentes económicos y patrimoniales que se exponen en las respectivas memorias anuales y estados financieros. La decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien en lo relativo a información sobre aportes efectuados al fisco bajo la ley N° 13.196, entre los años 2018 y 2019, el amparo debe ser rechazado, por cuanto, la derogación de la citada norma, se produjo mediante la ley N° 21.174, que entró en vigencia el 1° de enero de 2020, sin tener efecto retroactivo, por lo que los aportes realizados con anterioridad a dicha anualidad, se encuentran cubiertos por la Ley Reservada del Cobre. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7732-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Telye Heine Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre al aporte fiscal anual de la Corporaci&oacute;n Nacional de Cobre Chile bajo el concepto de &quot;ingresos efectivos del cobre&quot;, particularmente, informaci&oacute;n sobre el aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categor&iacute;a, el pago del Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado), para el periodo 1990 a 1997 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los punto y/o instrumentos se&ntilde;alados), en la forma y/o formato que obre en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, si bien, lo requerido implica la develaci&oacute;n de datos que han de figuran en las declaraciones impositivas de CODELCO Chile para el periodo consultado y, por tanto, en abstracto se configurar&iacute;a la instituci&oacute;n del secreto tributario, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula al pago de impuestos o carga impositiva efectuada por cualquier contribuyente sino por una empresa del Estado, que ha sido creada precisamente para satisfacer una inter&eacute;s o necesidad p&uacute;blica. Siendo as&iacute;, parece l&oacute;gico que los recursos aportados por la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n, v&iacute;a aportes ley N&deg; 13.196, as&iacute; como v&iacute;a pago de impuestos, no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera p&uacute;blica. Es decir, en funci&oacute;n de su naturaleza (Empresa del Estado) confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar ciertos &aacute;mbitos de su patrimonio, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares t&eacute;rminos a como sucede trat&aacute;ndose de &oacute;rganos eminentemente p&uacute;blicos.</p> <p> Lo anterior, m&aacute;xime si se considera, por una parte, que para los a&ntilde;os 1998 a 2020 la propia CODELCO publica y difunde dicho tipo de informaci&oacute;n y, por lo otra, siendo notificado por este Consejo en su calidad de tercero interesado este no se opuso a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes reclamados ni aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal de reserva, particularmente, afectados de derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> A mayor abundamiento, este Consejo revis&oacute; una presentaci&oacute;n efectuada por la cupr&iacute;fera estatal ante la C&aacute;mara de Diputados de Chile, en la cual se divulga los aportes efectuados al fisco bajo la Ley Reversada del Cobre entre los a&ntilde;os 1976 a 2016, disponible en enlace web que se indica.</p> <p> Con todo, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n no obre en en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida al periodo 1998 a 2019, se tendr&aacute; por entregada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, por tratarse de antecedentes que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, como parte de los antecedentes econ&oacute;micos y patrimoniales que se exponen en las respectivas memorias anuales y estados financieros.</p> <p> La decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados para quien en lo relativo a informaci&oacute;n sobre aportes efectuados al fisco bajo la ley N&deg; 13.196, entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, el amparo debe ser rechazado, por cuanto, la derogaci&oacute;n de la citada norma, se produjo mediante la ley N&deg; 21.174, que entr&oacute; en vigencia el 1&deg; de enero de 2020, sin tener efecto retroactivo, por lo que los aportes realizados con anterioridad a dicha anualidad, se encuentran cubiertos por la Ley Reservada del Cobre.</p> <p> La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7732-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, don Telye Heine Yurisch Toledo solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en adelante e indistintamente) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El aporte fiscal anual de la minera estatal Codelco bajo el concepto de &quot;ingresos efectivos del cobre&quot;, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categor&iacute;a, el pago del Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1990 - 2019 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los punto y/o instrumentos se&ntilde;alados). De igual modo, esta informaci&oacute;n se solicita para Codelco y para cada una de sus divisiones: El Teniente, Chuquicamata, Radomiro Tomic, Andina, Ministro Hales, Gaby, Salvador&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que en archivo adjunto se env&iacute;a informaci&oacute;n con el aporte del 10% por ventas de CODELCO, que han ingresado a las arcas fiscales en &quot;Ingresos Generales de la Naci&oacute;n&quot; para el a&ntilde;o 2020. Se&ntilde;ala que el Servicio de Tesorer&iacute;as no maneja el detalle por subdivisi&oacute;n de la empresa, por lo que no es posible acceder a su requerimiento en esos t&eacute;rminos.</p> <p> Acto seguido refiere que, para mayor detalle de la informaci&oacute;n, puede consultar los estados financieros publicados en la plataforma web de CODELCO.</p> <p> En cuanto al detalle de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que esta no puede ser entregada en los t&eacute;rminos indicados en su solicitud, ya que implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al secreto tributario, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, puesto que la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, tiene el car&aacute;cter de norma de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Telye Heine Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Argumenta que la Tesorer&iacute;a no respondi&oacute; todo lo solicitado y s&oacute;lo proporcion&oacute; informaci&oacute;n del aporte del 10% por las ventas de CODELCO, que han ingresado a las arcas fiscales en &quot;Ingresos Generales de la Naci&oacute;n&quot; para el a&ntilde;o 2020. De este modo, su respuesta es parcial y no responde satisfactoriamente lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E20893, de 11 de diciembre de 2020, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 6269, de 28 de diciembre de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, el Servicio de Tesorer&iacute;as no cuenta con informaci&oacute;n parcelada relativa a las divisiones de CODELCO, debido a que dicha materia no contribuye al cumplimiento de la finalidad o misi&oacute;n institucional que les mandata la ley, esto es, recaudar, custodiar y distribuir los recursos del Tesoro P&uacute;blico. Por tanto, el desglose requerido no se encuentra en poder de la Tesorer&iacute;a.</p> <p> b) En la respuesta a la solicitud se hizo entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al aporte fiscal total y bajo la Ley Reservada del Cobre Ley N&deg; 13.196, para el a&ntilde;o 2020. Refiere que la Ley Reservada del Cobre fue derogada por la Ley N&deg; 21.174, publicada el 26 de septiembre de 2019, la cual tuvo aplicaci&oacute;n efectiva a partir del primero de enero de 2020, sin tener efecto retroactivo, por lo que los aportes realizados con anterioridad al a&ntilde;o 2020 quedan cubiertos bajo la Ley Reservada del Cobre, impidiendo ser informados por esta Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Que, respecto del pago de los Impuesto de Primera Categor&iacute;a, Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera (IEAM), Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas (bajo D.L. 2.398), aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos: Existe un especial tratamiento que el legislador otorg&oacute; al secreto tributario, conformando, junto a otras normas, un c&uacute;mulo de disposiciones que constituyen un r&eacute;gimen o sistema de protecci&oacute;n y reserva de la informaci&oacute;n obtenida por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica frente a su revelaci&oacute;n a terceros, prescribi&eacute;ndose una restricci&oacute;n del uso y cesi&oacute;n de la informaci&oacute;n impositiva y, en tal sentido, este r&eacute;gimen de confidencialidad integra una excepci&oacute;n al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democr&aacute;ticos. El secreto tributario entra&ntilde;a la consagraci&oacute;n de la reserva o confidencialidad de toda informaci&oacute;n obtenida por los &oacute;rganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivo.</p> <p> d) A su vez, debe anotarse que entregar la informaci&oacute;n solicitada, afecta los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las empresas en cuesti&oacute;n, por lo que tambi&eacute;n se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, refiere que Ley de Transparencia efect&uacute;a una aplicaci&oacute;n restrictiva de su normativa a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre (art&iacute;culo d&eacute;cimo transitorio) e incluso no se le aplican las disposiciones del Reglamento de la Ley de Transparencia (art&iacute;culo 2&deg; inciso segundo de este cuerpo normativo).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre Chile, en su calidad de tercero interesado a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, y mediante Oficio E4617, de 18 de febrero de 2021, se adjunt&oacute; copia del ampro y de sus documentos fundantes, a fin de que dicho tercero presentase sus descargos u observaciones dentro del plazo que se indica, solicitando que incluya los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ase todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.</p> <p> No obstante, con fecha 18 de febrero de 2021, dicho tercero acus&oacute; recibo del aludido Oficio de Traslado, a la fecha del presente acuerdo, no consta que CODELCO Chile haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dio respuesta negativa a la solicitud de acceso, referida a informaci&oacute;n sobre el aporte fiscal anual de la minera estatal CODELCO bajo el concepto de &quot;ingresos efectivos del cobre&quot;, especialmente, aquella referida al &quot;aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categor&iacute;a, el pago del Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado)&quot;, para el periodo 1990 a 2019, tanto para CODELCO como para cada una de sus divisiones: El Teniente, Chuquicamata, Radomiro Tomic, Andina, Ministro Hales, Gaby, Salvador.</p> <p> 2) Que, al efecto, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sostuvo que no cuenta informaci&oacute;n desagregada para las divisiones de CODELCO y, que, respecto de la informaci&oacute;n impositiva de la aludida empresa, dicho organismo se encuentra impedido de divulgarla conforme a la instituci&oacute;n del Secreto Tributario, as&iacute; como respecto de aquella relativa al aporte fiscal total bajo la Ley Reservada del Cobre, para el periodo anterior al a&ntilde;o 2020.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establece que &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot; (&eacute;nfasis agregado). Acto seguido, la mentada disposici&oacute;n se&ntilde;ala que, en virtud de dicho principio, las empresas mencionadas deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: &quot;d) Sus estados financieros y memorias anuales&quot;. La informaci&oacute;n anterior deber&aacute; incorporarse a sus sitios electr&oacute;nicos en forma completa, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y un acceso expedito.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, revisado por este Consejo los estados financieros y las memorias anuales que la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile mantiene en su sitio web https://www.codelco.com/prontus_codelco/site/edic/base/port/memorias.html se acredita que, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1998 a 2020, la informaci&oacute;n reclamada se encuentra publicada y permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, como parte de los antecedentes econ&oacute;micos y patrimoniales que se exponen en las respectivas memorias anuales. En efecto, el solicitante puede conocer, procesar y utilizar como estime pertinente, luego de la revisi&oacute;n de los referidos documentos, cu&aacute;l ha sido el aporte fiscal total, por concepto de ley N&deg; 13.196, por tipo de impuestos enterados, excedentes y/o dividendos, tanto para CODELCO como para cada una de sus divisiones: El Teniente, Chuquicamata, Radomiro Tomic, Andina, Ministro Hales, Gaby y Salvador, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, para el periodo 1998 a 2020, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n reclamada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 a 1997, no hall&aacute;ndose &eacute;sta publicada en el sitio web de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, procede que este Consejo pondere las alegaciones efectuadas por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo relativo a la causal de reserva del secreto tributario esgrimida por la TGR, cabe se&ntilde;alar que, si bien, el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario est&aacute; referido a un deber de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de no divulgar la informaci&oacute;n que all&iacute; se indica, a juicio de este Consejo, en m&eacute;rito de normas como los art&iacute;culos 30 y 102 del mismo cuerpo legal, dicha obligaci&oacute;n se hace extensiva a aquellos funcionarios de otros servicios u &oacute;rganos p&uacute;blicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento y procesen datos extra&iacute;dos o tomados desde las declaraciones obligatorias de impuestos de los contribuyentes. As&iacute; razon&oacute; este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6019-20.</p> <p> 8) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, se&ntilde;ala que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 9) Que, en el presente caso, si bien, lo requerido implica la develaci&oacute;n de datos que han de figuran en las declaraciones impositivas de CODELCO Chile para el periodo consultado y, por tanto, en abstracto se configurar&iacute;a la instituci&oacute;n que se comenta, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula al pago de impuestos o carga impositiva efectuada por cualquier contribuyente sino por una empresa del Estado, que ha sido creada precisamente para satisfacer una inter&eacute;s o necesidad p&uacute;blica. Seg&uacute;n ha descrito la doctrina, estos organismos encuentran su causa final en la protecci&oacute;n de intereses o necesidades p&uacute;blicas que les han dado origen (Vald&eacute;s Prieto, 2006, p. 119). Por su parte, m&uacute;ltiples son los dict&aacute;menes emanados de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que vinculan a las empresas del Estado con el inter&eacute;s p&uacute;blico, por ejemplo, Dictamen N&deg; 34313, 1993, a prop&oacute;sito del uso de recursos econ&oacute;micos provenientes de aportes fiscales, se&ntilde;al&oacute; que la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en la gesti&oacute;n de dichos recursos, &quot;...resguardar en todo momento el inter&eacute;s p&uacute;blico...&quot;; el Dictamen N&deg; 20108, de 1994, que las vincula a la existencia de una necesidad p&uacute;blica, al indicar que &quot;...cuando la ley decide crear una empresa p&uacute;blica, es porque estima que existe una necesidad p&uacute;blica comprometida y por ello, precisamente, tal clase de entidades integran la administraci&oacute;n estatal, conforme ley 18575 art/1&quot;; y, en el Dictamen N&deg; 15759, de 2017, hizo presente precisamente a la cupr&iacute;fera estatal su obligaci&oacute;n de sujetarse a los principios de eficiencia, eficacia y probidad, y de dar preeminencia al inter&eacute;s general por sobre el particular. En este &uacute;ltimo pronunciamiento sostuvo &quot;(...) hace necesaria la revisi&oacute;n de la sujeci&oacute;n, en esta instancia, a los principios de eficiencia, eficacia y probidad a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, los que, tal como informara el dictamen N&deg; 89.805, de 2014, le son aplicables en su calidad de empresa creada por ley, que integra la Administraci&oacute;n del Estado. / Tales principios, imponen el deber de actuar dando preeminencia al inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que, conforme al art&iacute;culo 53 del citado texto legal, exige, entre otros, el empleo de medios id&oacute;neos de diagn&oacute;stico, decisi&oacute;n y control, para concretar, dentro del orden jur&iacute;dico, una gesti&oacute;n eficiente y eficaz&quot;.</p> <p> 10) Que, siendo as&iacute;, parece l&oacute;gico que los recursos aportados por la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n, v&iacute;a aportes ley N&deg; 13.196, as&iacute; como v&iacute;a pago de impuestos, no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera p&uacute;blica. Es decir, en funci&oacute;n de su naturaleza (Empresa del Estado) confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar ciertos &aacute;mbitos de su patrimonio, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares t&eacute;rminos a como sucede trat&aacute;ndose de &oacute;rganos eminentemente p&uacute;blicos. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera, por una parte, que para los a&ntilde;os 1998 a 2020 la propia CODELCO publica y difunde dicho tipo de informaci&oacute;n y, por lo otra, siendo notificado por este Consejo en su calidad de tercero interesado este no se opuso a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes reclamados ni aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal de reserva, particularmente, afectados de derechos econ&oacute;micos o comerciales. A mayor abundamiento, este Consejo revis&oacute; una presentaci&oacute;n efectuada por la cupr&iacute;fera estatal ante la C&aacute;mara de Diputados de Chile, en la cual se divulga los aportes efectuados al fisco bajo la Ley Reversada del Cobre entre los a&ntilde;os 1976 a 2016, disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=64326 prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo previamente expuesto, en opini&oacute;n de este Consejo, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, pues se justifica suficientemente la publicidad de la informaci&oacute;n sobre al aporte fiscal anual de la Corporaci&oacute;n Nacional de Cobre Chile bajo el concepto de &quot;ingresos efectivos del cobre&quot;, particularmente, informaci&oacute;n sobre el aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categor&iacute;a, el pago del Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado), para el periodo 1990 a 1997 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los punto y/o instrumentos se&ntilde;alados), en la forma y/o formato que obre en poder del organismo. Con todo, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n no obre en en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Heine Yurisch Toledo en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n reclamada para el periodo entre los a&ntilde;os 1998 a 2019; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre aporte fiscal anual de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre Chile bajo el concepto de &quot;ingresos efectivos del cobre&quot;, particularmente, informaci&oacute;n sobre el aporte fiscal total, el pago del Impuesto de Primera Categor&iacute;a, el pago del Impuesto a las Empresas P&uacute;blicas -bajo D.L. 2.398-, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, aportes bajo la Ley Reservada del Cobre 13.196 y los aportes bajo el concepto de excedentes y/o dividendos, en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado), para el periodo 1990 a 1997 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los punto y/o instrumentos se&ntilde;alados), en la forma y/o formato que obre en poder del organismo.</p> <p> En el evento que todo o parte de dicha informaci&oacute;n no obre en en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Heine Yurisch Toledo, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados para quien, en lo relativo a informaci&oacute;n sobre aportes efectuados al fisco bajo la ley N&deg; 13.196, entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, el amparo debe ser rechazado, por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, la derogada ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, establec&iacute;a en su art&iacute;culo 2&deg;, que &quot;Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se har&aacute;n en forma reservada; se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, se contabilizar&aacute;n en forma reservada y su inversi&oacute;n, ya sea en compras de contado o en operaciones a cr&eacute;dito, pago de cuotas a contado o servicio de los cr&eacute;ditos, se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, la derogaci&oacute;n de la citada norma se produjo mediante la ley N&deg; 21.174, que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estrat&eacute;gicas de la defensa nacional, publicada en el Diario Oficial el 26 de septiembre de 2019 y que entr&oacute; en vigencia el 1&deg; de enero de 2020 (seg&uacute;n se establece en sus art&iacute;culos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;), sin tener efecto retroactivo. En tal orden de ideas, los aportes realizados con anterioridad al a&ntilde;o 2020, no pueden ser divulgados o informados por la reclamada u otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por tratarse de datos cubiertos por la Ley Reservada del Cobre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>