Decisión ROL C7733-20
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Reclamante: CRISTIAN CONCHA ZAPATA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega del recurso de reclamación interpuesto por el sostenedor del colegio sancionado que se indica y la resolución que se pronuncia sobre este. Lo anterior, por cuanto, tratándose de un proceso sancionatorio en trámite, con respecto del cual, aún no se ha adoptado la decisión de acoger o rechazar el recurso de reclamación, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es mantener, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada en conformidad al procedimiento establecido en el Título III, Párrafo 5°, artículos 66 y siguientes, de la Ley N°20.529, de 2011, del Ministerio de Educación Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19, C1046-20, C2283-20 y C2683-20. Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que se notifique la decisión que resuelva el recurso de reclamación interpuesto por el sostenedor del establecimiento educacional que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7733-20</p> <div> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente: Cristian Concha Zapata</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.11.2020</div> <div> &nbsp;</div> <div> RESUMEN</div> <div> &nbsp;</div> <div> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, referido a la entrega del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el sostenedor del colegio sancionado que se indica y la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre este.</div> <div> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de un proceso sancionatorio en tr&aacute;mite, con respecto del cual, a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de acoger o rechazar el recurso de reclamaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es mantener, modificar o dejar sin efecto la sanci&oacute;n aplicada en conformidad al procedimiento establecido en el T&iacute;tulo III, P&aacute;rrafo 5&deg;, art&iacute;culos 66 y siguientes, de la Ley N&deg;20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n</div> <div> Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19, C1046-20, C2283-20 y C2683-20.&nbsp;</div> <div> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que se notifique la decisi&oacute;n que resuelva el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el sostenedor del establecimiento educacional que se indica.</div> <div> &nbsp;</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7733-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2020, don Cristian Concha Zapata solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo; Sobre proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional, sanciona y ordena notificaci&oacute;n, con fecha 07 de septiembre de 2020, a sostenedora del establecimiento educacional colegio Concepci&oacute;n, R.B-D. N&deg; 12015, comuna de Los &Aacute;ngeles, solicito copia Recurso de Reclamaci&oacute;n por parte del colegio individualizado y copia Resoluci&oacute;n final por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n regi&oacute;n del Biob&iacute;o (ante recurso de reclamaci&oacute;n)&raquo;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0659, de fecha 24 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, hizo presente que, con fecha 20 de octubre de 2020, el sostenedor del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, present&oacute; un recurso de reclamaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00233, de fecha 7 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, el que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se encuentre pendiente de resoluci&oacute;n por el &oacute;rgano recurrido. Por consiguiente, se&ntilde;ala la Superintendencia de Educaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose un recurso de reclamaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n, es aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, ya que el recurso de reclamaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por el &oacute;rgano recurrido, cuyo conocimiento por terceros ajenos al procedimiento de resoluci&oacute;n del recurso, pueden generar presiones e intervenciones de los mismos en el proceso, afectando con ello en la debida resoluci&oacute;n del recurso y, asimismo, podr&iacute;a impactar en la ponderaci&oacute;n objetiva de los hechos y el derecho que debe realizar, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a la decisi&oacute;n imparcial del procedimiento imparcial.</p> <p> En virtud de lo anterior, el &oacute;rgano recurrido no es posible entregar copia de la resoluci&oacute;n final del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el sostenedor antes aludido, ya que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n la resoluci&oacute;n final es inexistente.</p> <p> Cita en apoyo de sus fundamentos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia de inaplicabilidad STC rol N&deg; 2997-2016-INA, de 13 de junio de 2017; las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos roles C884-13, de 13 de diciembre de 2013, y C2283-20, de 20 de agosto de 2020.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; al recurrente que presentar&aacute; nuevamente su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n cuando la decisi&oacute;n que resuelva el recurso de reclamaci&oacute;n presentado por el mencionado sostenedor se encuentre firme y ejecutoriado en sede administrativa.</p> <p> Por lo expuesto precedentemente, el &oacute;rgano reclamado expuso que, no es posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos a terceros ajenos al procedimiento, debido a que versan sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la debida resoluci&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Cristian Concha Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E20947, de fecha 12 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura, detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio ORD. 10DJ N&deg; 1611, de fecha 28 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta.</p> <p> En cuanto al numeral 1&deg;) del citado Oficio N&deg; E20947, reiter&oacute; que concurr&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley de transparencia, por estar pendiente un proceso administrativo en curso, al no estar resuelto el recurso de reclamaci&oacute;n presentado por el sostenedor ya individualizado.</p> <p> Respecto del numeral 2&deg;) del aludido Oficio N&deg; E20947, manifest&oacute; que el que un tercero conociere el recurso de reclamaci&oacute;n, cuya resoluci&oacute;n est&aacute; pendiente a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debi&oacute; cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido, mandatadas por el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.259, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en que se obliga al Superintendente de Educaci&oacute;n, a resolver los recursos de reclamaci&oacute;n que se interpongan en contra de las resoluciones de los Directores Regionales de Educaci&oacute;n, que apliquen cualquiera de las sanciones contempladas en el art&iacute;culo 73 del mismo cuerpo legal.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano recurrido, hace presente que, a la fecha en que se deneg&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en comento, no exist&iacute;a todav&iacute;a una decisi&oacute;n y resoluci&oacute;n final respecto del recurso de reclamaci&oacute;n aludido en contra de la resoluci&oacute;n que resolvi&oacute; el procedimiento administrativo en primera instancia por su parte, por lo que resultaba materialmente imposible hacerle entrega de la misma por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Con relaci&oacute;n al numeral 3&deg; del Oficio N&deg; E20947, el &oacute;rgano recurrido argumento que el aludido recurso de reclamaci&oacute;n aun no se resuelve en sede administrativa, por lo que no resulta posible todav&iacute;a entregarle copia del este al recurrente. En lo concerniente a la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo, se&ntilde;al&oacute; que debe hacer presente que los recursos de reclamaci&oacute;n presentados se resuelven por la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, seg&uacute;n orden de ingreso, por lo que no es posible indicar una fecha exacta de su resoluci&oacute;n, salvo la se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 86 de la citada Ley N&deg; 20.259, que indica que todo proceso que inicie la Superintendencia deber&aacute; concluir en un plazo que no exceda de dos a&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, a saber:</p> <p> a) Recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el sostenedor del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, contemplado en el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00233, de fecha 7 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> b) Resoluci&oacute;n emitida por la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n que resuelve el recurso de reclamaci&oacute;n antes individualizado.</p> <p> 2) Que, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. De este modo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que consta en el aludido Registro de Veh&iacute;culos que confecciona y administra el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12- 09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C2283-20 y C2683-20 para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto del primero de los requisitos se&ntilde;alados, del an&aacute;lisis de los antecedentes y documentos acompa&ntilde;ados a este proceso, se advierte que, tal como lo se&ntilde;alare la reclamada, el recurso de reclamaci&oacute;n solicitado por el recurrente se interpuso en el contexto de un procedimiento sancionatorio iniciado en contra del sostenedor del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, espec&iacute;ficamente, en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00233, de fecha 7 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que aplic&oacute; una sanci&oacute;n, todo en conformidad a lo dispuesto en el T&iacute;tulo III, P&aacute;rrafo 5&deg;, art&iacute;culos 66 y siguientes, de la Ley N&deg; 20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Este recurso de reclamaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 del citado cuerpo legal, debe ser resuelto por el Superintendente de Educaci&oacute;n, dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna, encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n de este de acuerdo con lo informado por el &oacute;rgano recurrido. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto el referido recurso de reclamaci&oacute;n corresponde a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a un procedimiento sancionatorio en curso y no afinado, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, la ley N&deg; 20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media, y su fiscalizaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 66 que: &laquo;Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento. &raquo;. Con relaci&oacute;n a lo anterior, el art&iacute;culo 84 de la presente ley precept&uacute;a que: &laquo;En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna. &raquo;.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de un proceso sancionatorio en su &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n en sede administrativa, respecto del cual a&uacute;n no resuelve el recurso de reclamaci&oacute;n presentado por el sostenedor del colegio antes mencionado, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n que resuelva dicho recurso, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es decidir sobre la sanci&oacute;n aplicada al citado sostenedor y asimismo, respecto a un procedimiento sancionatorio en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que est&aacute;n siendo analizados por el Superintendente de Educaci&oacute;n, importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, objetiva e imparcial que debe desarrollar el Jefe Superior de la aludida Superintendencia, lo cual debilita la funci&oacute;n sancionatoria de la reclamada. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15, C1046-20, C2283-20, C2283-20 y C2683-20.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano reclamado a&uacute;n no ha adoptado la decisi&oacute;n de acoger o rechazar, total o parcialmente, el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto en el proceso sancionatorio antes aludido que est&aacute; en actual tramitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de tener presente que, conforme a lo anterior, la decisi&oacute;n que resuelve dicho recurso no ha sido dictada, por lo que no existe.</p> <p> 9) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue al peticionaria la informaci&oacute;n solicitada, una vez que se notifique la decisi&oacute;n que resuelva el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el sostenedor del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00233, de fecha 7 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Concha Zapata, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Concha Zapata; y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>