Decisión ROL C1271-12
Reclamante: ALBERTO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que conforme con lo señalado por el organismo en su respuesta, le habrían denegado la información solicitada sobre una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a Carabineros de Chile que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales. El Consejo señaló que cabe acoger el amparo de la especie únicamente en lo que se refiere la información requerida de los Oficiales Generales de Carabineros de Chile, por cuanto no se observa que al proporcionar tal información se afecte, en los términos indicados, la seguridad de la Nación, más aún que la reclamada no ha efectuado alegación alguna en este sentido. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1271-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1271-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 18.961; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el C&oacute;digo de Justicia Militar; los D.S. N&deg; 99/2000 y N&deg; 45/2006, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Urz&uacute;a Toledo, el 10 de julio de 2012, solicit&oacute; a Carabineros de Chile una n&oacute;mina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresi&oacute;n de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a Carabineros de Chile que, desde el a&ntilde;o 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en la Ley N&ordm; 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante documento RSIP N&deg; 17165, de 8 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La exigencia de otorgar las declaraciones de intereses y de patrimonio se encuentran previstas en la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (en adelante LBGAE), obligaci&oacute;n que recae sobre todos los funcionarios pertenecientes a las plantas directivas de un organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> b) En este sentido, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 57 del cuerpo legal precitado previene que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado el Contralor General de la Rep&uacute;blica, los Oficiales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jer&aacute;rquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n de intereses, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contados desde la fecha de asunci&oacute;n del cargo&rdquo;. Su inciso segundo a&ntilde;ade, que igual obligaci&oacute;n recaer&aacute; sobre las dem&aacute;s autoridades y funcionarios directivos, profesionales, t&eacute;cnicos y fiscalizadores de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente. A su vez, el art&iacute;culo 60 A de ese cuerpo legal precept&uacute;a que las personas se&ntilde;aladas en su art&iacute;culo 57 deber&aacute;n otorgar tambi&eacute;n una declaraci&oacute;n de patrimonio.</p> <p> c) Adem&aacute;s, agrega que quienes realicen estas declaraciones deber&aacute;n presentarlas dentro de los 30 d&iacute;as siguientes desde la fecha que asuman el cargo, enviarlas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y actualizarlas cada cuatro a&ntilde;os y cuando ocurra un hecho relevante que las cambien. En este sentido, hace presente que dicho organismo es la Entidad Fiscalizadora de estas declaraciones, siendo responsabilidad de cada funcionario presentarla ante el &oacute;rgano contralor, no existiendo registro de esas presentaciones en la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente y considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se informa que Carabineros de Chile ha derivado su solicitud a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite legal y reglamentario correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, Alberto Urz&uacute;a Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que conforme con lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta, le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, al derivar su solicitud a otro organismo. Al respecto hace presente adem&aacute;s, que se respondi&oacute; y se obr&oacute; con total falta de diligencia el requerimiento, ya que Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; no tener registro alguno que verifique el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de entrega de declaraciones de intereses y/o patrimonio por parte del personal obligado por la Ley Org&aacute;nica u otras leyes especiales, no obstante se&ntilde;ala que su petici&oacute;n fue formulada en t&eacute;rminos tales que jam&aacute;s solicit&oacute; alguna clase de registro como el que se invoc&oacute;. Simplemente requiri&oacute; el listado de qui&eacute;nes son, con sus nombres y apellidos junto con sus respectivos cargos o puestos, los funcionarios de Carabineros de Chile que conforme a la ley estuvieron sujetos a la obligaci&oacute;n de efectuar declaraci&oacute;n entre el a&ntilde;o 1999 a la fecha, y no qui&eacute;nes han cumplido con su obligaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.445, de 20 de septiembre de 2012 al Sr. General Director de Carabineros de Chile; quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 711, de 17 de octubre de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante RSIP N&deg; 17165, de fecha 8 de agosto de 2012, dio respuesta a la solicitud haciendo presente que no se remit&iacute;a la informaci&oacute;n requerida porque &eacute;sta no existe en poder de Carabineros de Chile. Ello en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual, &ldquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo;. Al efecto se&ntilde;ala que dicha disposici&oacute;n legal permite que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que no tenga dentro de sus registros determinada informaci&oacute;n, se encuentre facultado para proceder a derivar el requerimiento al &oacute;rgano que pueda poseer esos antecedentes.</p> <p> b) A mayor abundamiento, no concierne a Carabineros de Chile, como Instituci&oacute;n, determinar qui&eacute;n o qui&eacute;nes deben presentar tales declaraciones por hacerlo la ley y corresponder su fiscalizaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al efecto, el art&iacute;culo 60 letra D de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado prescribe que la declaraci&oacute;n de patrimonio deber&aacute; ser presentada, dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a la asunci&oacute;n del cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la Rep&uacute;blica o el Contralor Regional respectivo, qui&eacute;n la mantendr&aacute; para su consulta, de lo cual no se deja copia o constancia alguna en el &oacute;rgano u organismo al que pertenezca el declarante. A su vez, el art&iacute;culo 59 del cuerpo legal precitado, establece que la declaraci&oacute;n de intereses se presentar&aacute; en tres ejemplares, uno de ellos se remite a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda para su custodia, archivo y consulta, otro se depositar&aacute; en la oficina de personal del &oacute;rgano u organismo que los reciba y otro se devolver&aacute; al interesado.</p> <p> c) Respecto a las copias que quedan en poder del &oacute;rgano al que pertenece el funcionario que presenta la declaraci&oacute;n, hace presente que se mantiene un registro s&oacute;lo de los funcionarios que actualmente se encuentran en servicio activo y que han presentado su declaraci&oacute;n en el &uacute;ltimo a&ntilde;o, por ser destruidos al cumplirse su plazo reglamentario, ya que la consulta de los mismos, por mandato legal, se realiza ante el &oacute;rgano contralor tal como se indica en el p&aacute;rrafo superior.</p> <p> d) De lo anterior, colige que cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que era la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el &oacute;rgano ante el cual se presentan las diversas declaraciones de patrimonio e intereses, no contando Carabineros de Chile con el registro de aquellos que las han presentado o deban presentarla, siendo el requirente notificado de la derivaci&oacute;n de su solicitud y de la carta de respuesta entregada por esta Instituci&oacute;n.</p> <p> e) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que la Ley N&deg; 18.575 establece qui&eacute;nes son las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos que deben presentar dichas declaraciones ante la Contralor&iacute;a, los que corresponden a Oficiales Generales y Oficiales Superiores, norma que se presume conocida por todos, atendido su rango legal. En lo relativo a la entrega de los antecedentes que obran en poder de esta Instituci&oacute;n, los del personal actualmente en servicio que efect&uacute;a tales declaraciones, es preciso se&ntilde;alar que por expresa disposici&oacute;n legal, ellas deben ser consultadas en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como as&iacute; lo se&ntilde;alan respectivamente los art&iacute;culos 59 y 60 D de la ley N&deg; 18.575, al prescribir que permanecen en el organismo Contralor para su consulta.</p> <p> f) En otro sentido, el art&iacute;culo 10 en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; ambos de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en el precitado cuerpo legal, es decir permite acceder a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que al momento de la solicitud obre en poder del &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido.</p> <p> g) As&iacute;, en su opini&oacute;n, Carabineros de Chile no se encuentra obligado a elaborar una n&oacute;mina u otro documento similar nuevo en relaci&oacute;n a la materia solicitada, por lo que recurre a las herramientas que la ley expresamente consagra en caso que no sea el &oacute;rgano requerido el que contenga en sus registros los antecedentes solicitados, pueda derivarlos a otro &oacute;rgano de la administraci&oacute;n.</p> <p> h) Por todo lo anterior solicita que se desestime el amparo interpuesto por don Alberto Urz&uacute;a Toledo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) En virtud de los art&iacute;culos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jer&aacute;rquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica se encuentran obligados a presentar una declaraci&oacute;n de intereses y una declaraci&oacute;n de patrimonio dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a la fecha de asunci&oacute;n del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p> <p> b) El art&iacute;culo 59 de la LBGAE dispone que la declaraci&oacute;n de intereses &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; presentarse en tres ejemplares, que autentificar&aacute; un ministro de fe, remiti&eacute;ndose uno &ldquo;...a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda, para su custodia, archivo y consulta&rdquo;, deposit&aacute;ndose el segundo en la oficina de personal del &oacute;rgano que los reciba y devolvi&eacute;ndose el tercero al interesado. A su turno, el art&iacute;culo 60 D se&ntilde;ala que la declaraci&oacute;n de patrimonio tambi&eacute;n &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; ser presentada &ldquo;&hellip;ante el Contralor General de la Rep&uacute;blica o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendr&aacute; para su consulta&rdquo;. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 460/2005, que control&oacute; la constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.088 (que incorpor&oacute; las declaraciones de patrimonio), se estableci&oacute; que dicha publicidad no pod&iacute;a ser irrestricta, en el a&ntilde;o 2010 la Ley N&deg; 20.414, sobre Reforma Constitucional agreg&oacute; el siguiente inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental: &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las dem&aacute;s autoridades y funcionarios que una ley org&aacute;nica constitucional se&ntilde;ale, deber&aacute;n declarar sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica&rdquo;. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de estas &uacute;ltimas declaraciones, el art&iacute;culo 16 del aludido Decreto N&deg; 45, de 2006, dispone que ser&aacute; responsabilidad del Jefe de Personal o del funcionario equivalente, confeccionar y mantener actualizado, un listado de las autoridades y funcionarios de su repartici&oacute;n que deben efectuar la declaraci&oacute;n de patrimonio, con indicaci&oacute;n del nombre, apellido, cargo y grado, as&iacute; como proporcionar el formulario para confeccionar dicha declaraci&oacute;n. Asimismo, en su art&iacute;culo 18, prescribe que corresponder&aacute; al Jefe Superior del Servicio adoptar medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de presentar la declaraci&oacute;n de patrimonio por parte de los llamados a efectuarla, as&iacute; como velar porque se establezcan procedimientos de informaci&oacute;n y difusi&oacute;n, oportunos y adecuados.</p> <p> d) Conforme lo dispone el art&iacute;culo 101 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n integradas s&oacute;lo por Carabineros e Investigaciones.</p> <p> e) El art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile o su personal son reservadas, fij&aacute;ndose dichas plantas mediante una &ldquo;Ley Reservada&rdquo;. Esta &uacute;ltima la constituye el D.F.L. (R) N&deg; 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su art&iacute;culo 20 establece que &ldquo;&hellip;el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicar&aacute; en un anexo de circulaci&oacute;n restringida del Diario Oficial&rdquo;.</p> <p> f) Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que el personal de Carabineros estar&aacute; integrado por el Personal de Nombramiento Supremo y el Personal de Nombramiento Institucional. El primero de ellos est&aacute; compuesto los Oficiales de Fila, Oficiales de los Servicios y el Personal Civil y el segundo lo integran el Personal de Fila y el Personal Civil. Adem&aacute;s, dicha disposici&oacute;n agrega que este personal integrar&aacute; la Planta Institucional, conformando escalafones estructurados jer&aacute;rquicamente, en las condiciones que determine la ley.</p> <p> g) A su vez, el art&iacute;culo 6&deg; de dicho cuerpo legal previene, en lo que interesa, que los grados y la escala jer&aacute;rquica del Personal de Nombramiento Supremo, corresponde al siguiente:</p> <p> Oficiales Generales General Director de Carabineros</p> <p> General Inspector de Carabineros</p> <p> General de Carabineros</p> <p> Oficiales Superiores</p> <p> Coronel de Carabineros</p> <p> &nbsp;</p> <p> 2) Que, del expreso tenor del requerimiento de informaci&oacute;n de que se trata es preciso establecer que el solicitante requiri&oacute; una n&oacute;mina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresi&oacute;n de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a Carabineros de Chile que, desde el a&ntilde;o 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio.</p> <p> 3) Que, la determinaci&oacute;n de qui&eacute;nes se encuentran obligados a presentar la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, como se ha indicado, viene dada por el propio legislador, quien ha definido aquellos funcionarios y autoridades que deber&aacute;n cumplir con dicha obligaci&oacute;n. En el caso de Carabineros de Chile, ello corresponde a aquellos que se desempe&ntilde;en en los niveles jer&aacute;rquicos equivalentes que existan respecto de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, lo que conforme con lo se&ntilde;alado en la normativa precedentemente expuesta, corresponde a los Generales: Director, Inspector y General de Carabineros, y a los Coroneles de Carabineros.</p> <p> 4) Que dicha informaci&oacute;n, al corresponder a cargos de la planta de Carabineros de Chile, debe obrar en poder de la reclamada, de modo que con ello se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no se encuentra en su poder o que requerir&iacute;a elaborar lo requerido por el solicitante. En tanto, como se ha indicado, el peticionario ha solicitado que se informe qui&eacute;nes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y no a quienes encontr&aacute;ndose obligados hayan cumplido con tal deber, as&iacute; como tampoco ha requerido copia de las declaraciones presentadas en cada caso.</p> <p> 5) Que, conforme a ello, a juicio de este Consejo resulta ser improcedente la derivaci&oacute;n efectuada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por cuanto, como se ha se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la reclamada. De esta forma, el organismo reclamado, una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; responderla derechamente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, sin dar lugar a la derivaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que no tuvieron lugar los supuestos de dicha derivaci&oacute;n -cuales son, que no sea competente para conocer de la solicitud o no posea los documentos solicitados-, cuesti&oacute;n que ser&aacute; debidamente representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, dado que ha significado una dilaci&oacute;n contraria al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Establecido lo anterior, procede analizar si resulta procedente hacer entrega de la n&oacute;mina del personal requerido por el peticionario.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, la reclamada no aleg&oacute; la procedencia de causal de reserva alguna respecto de lo solicitado. Sin embargo, considerando que lo requerido significa proporcionar la n&oacute;mina de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile, cabe tener presente que el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM), califica como documentos secretos a aqu&eacute;llos &ldquo;&hellip;cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 436 del CJM, es preciso manifestar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la vigencia de esta &uacute;ltima disposici&oacute;n, en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, que indican que el citado art&iacute;culo puede ampararse en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, relacionada con la disposici&oacute;n 4&deg; Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que dispone que &ldquo;Se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 como el 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hip&oacute;tesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pretende reservar afecte los bienes jur&iacute;dicos que se&ntilde;ala el art. 8&deg; de la Carta Fundamental (y no s&oacute;lo &ldquo;se relacione directamente&rdquo;, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 436 CJM), pues el inciso 2&deg; de este precepto tambi&eacute;n exige dicha afectaci&oacute;n: &ldquo;Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&rdquo; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n C512-09).</p> <p> 9) Que, con todo, para determinar si un acto es secreto o reservado bajo el amparo del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y acoger l&iacute;citamente dicha causal, resulta necesario, en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, verificar si la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n requerida en la especie, afecta, en este caso, la seguridad de la Naci&oacute;n. Ello, por cuanto, y seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 10) Que, al respecto cabe tener en consideraci&oacute;n que en las decisiones de los amparos Roles C1226-12, C1272-12 y C1310-12, por las que se requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n respecto de los Oficiales del Ej&eacute;rcito, la Fuerza A&eacute;rea y la Armada, respectivamente. Dichos organismos accedieron a la entrega de la n&oacute;mina de los Oficiales Generales, por ser dichos cargos y el personal nombrado en ellos, de p&uacute;blico conocimiento; reserv&aacute;ndose &uacute;nicamente la de los Oficiales Superiores por estimarse que tal informaci&oacute;n develar&iacute;a la dotaci&oacute;n de tales instituciones lo que ser&iacute;a reservado a la luz de lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. De esta forma, y siguiendo el mismo razonamiento, cabe acoger el amparo de la especie &uacute;nicamente en lo que se refiere la informaci&oacute;n requerida de los Oficiales Generales de Carabineros de Chile, por cuanto no se observa que al proporcionar tal informaci&oacute;n se afecte, en los t&eacute;rminos indicados, la seguridad de la Naci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n que la reclamada no ha efectuado alegaci&oacute;n alguna en este sentido.</p> <p> 11) Que, trat&aacute;ndose de la n&oacute;mina de los Oficiales Superiores de Carabineros de Chile, a juicio de la mayor&iacute;a de este Consejo, cabe aplicar en la especie id&eacute;ntica argumentaci&oacute;n de la sostenida con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n de los amparos Roles C1226-12, C1272-12 y C1310-12, ya citados, estim&aacute;ndose que de proporcionarse la n&oacute;mina de los Coroneles de Carabineros de Chile desde el a&ntilde;o 1999 al presente, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la naci&oacute;n, en tanto permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n de Carabineros, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el art&iacute;culo 436 del CJM. Lo anterior se agravar&iacute;a de revelarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado por cada uno.</p> <p> 12) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del CJM pero que, en un an&aacute;lisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella informaci&oacute;n que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderaci&oacute;n que ya realiz&oacute; el legislador en esta materia.</p> <p> 13) Que, incluso si s&oacute;lo se proporcionara la n&oacute;mina del personal sin indicar su funci&oacute;n o cargo, ni el a&ntilde;o en que presentaron sus declaraciones, se producir&iacute;a igualmente la se&ntilde;alada afectaci&oacute;n, pues un an&aacute;lisis acabado de esta informaci&oacute;n ayudar&iacute;a a obtener la dotaci&oacute;n real de Oficiales Superiores de Carabineros de Chile, frustrando el mandato del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 1, incluso trat&aacute;ndose del personal que actualmente est&eacute; en retiro.</p> <p> 14) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulaci&oacute;n efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estim&oacute; que en todos ellos exist&iacute;a identidad de reclamante e informaci&oacute;n pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el an&aacute;lisis de cada uno de ellos, se decidi&oacute; tramitarlos por separado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de los Oficiales Generales de Carabineros de Chile, con indicaci&oacute;n de su respectivo cargo o puesto que, desde el a&ntilde;o 1999 hasta el 10 de julio de 2012, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Carabineros de Chile que, en lo sucesivo, al derivar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se ajuste a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, verificando la concurrencia de los requisitos que al efecto prev&eacute; dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Urz&uacute;a Toledo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar asimismo la n&oacute;mina de Coroneles de Carabineros de Chile que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el a&ntilde;o en que fueron presentadas ni el cargo o funci&oacute;n desempe&ntilde;ado por cada uno de ellos, en raz&oacute;n de las siguientes argumentaciones:</p> <p> 1) Que, conforme el inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Org&aacute;nica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo &ldquo;en forma p&uacute;blica&rdquo;. Habiendo impuesto esta obligaci&oacute;n a los Oficiales Superiores de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica la LBGAE &mdash;que en esta parte es Ley Org&aacute;nica Constitucional&mdash; sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen car&aacute;cter p&uacute;blico por expreso mandato constitucional.</p> <p> 2) Que, el &ldquo;Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, elaborado por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (2&ordf; edici&oacute;n, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones despu&eacute;s de ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. As&iacute;, la declaraci&oacute;n de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector p&uacute;blico. La declaraci&oacute;n de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evoluci&oacute;n patrimonial de los directivos p&uacute;blicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento il&iacute;cito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, si bien los art&iacute;culos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica estar&aacute; encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en firma exclusiva trat&aacute;ndose de las declaraciones de patrimonio), en la pr&aacute;ctica solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no est&aacute;n clasificadas por el cargo del titular. Siendo as&iacute;, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusi&oacute;n no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica desde la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.414.</p> <p> 4) Que, sin embargo, la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n que puede conllevar la entrega de esta informaci&oacute;n se reduce significativamente si &uacute;nicamente se entrega la n&oacute;mina de los Coroneles de Carabineros que han debido presentar las declaraciones se&ntilde;aladas, sin indicar el a&ntilde;o en que fueron presentadas. Esta aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitir&iacute;a hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta de Carabineros de Chile.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este disidente comparte con la mayor&iacute;a que no puede informarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado pues ello afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>