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DECISIÓN AMPARO ROL C7738-20</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Pedro Riquelme Torrejon</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de la resolución o documento que resuelve la destinación, traslado u cometido, de funcionario que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó las causales de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y los derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7738-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 y el 28 de octubre de 2020, don Pedro Riquelme Torrejón solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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«Solicito la Resolución o documento que resuelve la Destinación, traslado u cometido funcionario, desde el Centro de cumplimiento penitenciario de Linares al Centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, del Alcaide que indica».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 11 de noviembre de 2020, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a su entrega, con el tarjado de los antecedentes privados de funcionarios de la institución involucrados en la documentación pretendida, por constituir estos antecedentes datos de carácter personal y reservado, en virtud del Principio de Divisibilidad.</p>
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2.1) Al efecto, expuso que la información contenida en la documentación adjunta contiene datos relativos a la identidad de funcionarios del Servicio, los cuales no pueden ser proporcionados, por encontrarse salvaguardados por el artículo 27° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la "Ley Orgánica de Gendarmería de Chile", modificado por la Ley N° 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile": «Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal».</p>
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Asimismo, indicó que la develación de dichos antecedentes infringe lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7° y 10° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Por tales motivos, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, en adecuación de los cuerpos normativos previamente singularizados.</p>
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2.2) Acto seguido, alegó la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado afectaría directamente las labores y el cuidado del funcionario consultado.</p>
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2.3) A su vez, señaló que la comunicación de la identidad del funcionario consultado provocaría un menoscabo a su intimidad y vida privada, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, informó que procedió conforme al artículo 20° de la Ley de Transparencia, por lo que se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposición formulada por el funcionario consultado. Al efecto, acompañó copia de declaración efectuada por el tercero interesado, de fecha 22 de octubre de 2020, en virtud de la cual, se opone a la entrega de la información peticionada, por afectar su vida privada y tratarse de sus datos personales, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrejon dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de los antecedentes peticionados. Al respecto, hizo presente que en el documento remitido como respuesta, fue tarjada toda la información, en circunstancias que la fecha y lugar de destinación no corresponden, ni están sometidos a secreto, pues constituye un documento público que contiene información relacionada con el lugar de trabajo en una institución pública, lo que no afecta en nada al normal desarrollo de sus funciones. Por tal motivo, esgrimió que los datos como el número de oficio, resolución, fechas y lugar de destinación, no son datos de carácter personal, por lo que no corresponde su protección.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E21086, de fecha 16 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 31 de diciembre de 2020, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Primeramente, ilustró que con ocasión de la respuesta se acompañó Oficio N° 1907, de fecha 29 de octubre de 2020, sin remisión de documentación adjunta, atendido oposición de tercero.</p>
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4.2) Acto seguido, reiteró que en la especie concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES AL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo, al tercero interesado, mediante Oficio N° E1797, fecha 21 de enero de 2021.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de los antecedentes peticionados por el requirente, relativos a la entrega de la Resolución que resuelve la destinación, traslado u cometido funcionario, de funcionario que indica. Al respecto, el órgano reclamado se opuso a la entrega de la documentación adjunta, por contener datos de carácter personal y reservados concernientes a la identidad de funcionarios del Servicio. Sobre este punto, esgrimió la concurrencia de las causales de secreto previstas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5° de la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de oposición formulada por tercero interesado en tiempo y forma, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporación procederá a analizar la procedencia de cada una de las hipótesis de reserva invocadas.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la verificación en la especie de la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicho precepto permite la denegación de los antecedentes peticionados «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido». Sobre la interpretación de la causal señalada, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano. Al efecto, Gendarmería no acompañó antecedentes suficientes que permitan ponderar una afectación plausible a sus funciones, limitándose solo a exponer sucintamente que la develación de lo solicitado afectaría directamente las labores y el cuidado del funcionario consultado. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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4) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, y la oposición formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los actos administrativos sobre destinación, traslado u cometido funcionario afectaría los derechos del tercero interviniente, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios públicos (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales (énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Por tales motivos, se desestimará la causal de secreta esgrimida en este punto.</p>
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7) Que, a continuación, sobre la alegación de la hipótesis de reserva dispuesta en el N° 5 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no sólo basta que ésta sea de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por lo anterior, es menester determinar si el contenido de la disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente.</p>
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8) Que, la reconducción señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5° del artículo 21°, en relación con el artículo 16 letra c) de la Ley N° 21.209, que incorpora el artículo 27° a la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería: «Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, sobre la materia, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar la seguridad de la nación, ni de su personal institucional, limitándose meramente a invocar la hipótesis de reserva señalada. Al efecto, Gendarmería de Chile no proporciona elementos que permitan fundar suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -mediante la reserva de información- y el daño que provocaría la divulgación de los antecedentes consultados. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie</p>
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10) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública; habiéndose desestimado las alegaciones formuladas por el tercero involucrado, y las causales de reserva previstas en el N° 1, N° 2 y N° 5 del artículo 21° de la Ley de Transparencia alegadas por el órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de las Resoluciones de Destinación, traslado u cometido funcionario peticionadas. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrejon, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la resolución o documento que resuelve la destinación, traslado u cometido funcionario, desde el Centro de cumplimiento penitenciario de Linares al Centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, del Alcaide que indica.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Riquelme Torrejon; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>