Decisión ROL C7738-20
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Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de la resolución o documento que resuelve la destinación, traslado u cometido, de funcionario que indica. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó las causales de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y los derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7738-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrejon</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la resoluci&oacute;n o documento que resuelve la destinaci&oacute;n, traslado u cometido, de funcionario que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestim&oacute; las causales de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y los derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7738-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 y el 28 de octubre de 2020, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;Solicito la Resoluci&oacute;n o documento que resuelve la Destinaci&oacute;n, traslado u cometido funcionario, desde el Centro de cumplimiento penitenciario de Linares al Centro de cumplimiento penitenciario de Curic&oacute;, del Alcaide que indica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de noviembre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a su entrega, con el tarjado de los antecedentes privados de funcionarios de la instituci&oacute;n involucrados en la documentaci&oacute;n pretendida, por constituir estos antecedentes datos de car&aacute;cter personal y reservado, en virtud del Principio de Divisibilidad.</p> <p> 2.1) Al efecto, expuso que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n adjunta contiene datos relativos a la identidad de funcionarios del Servicio, los cuales no pueden ser proporcionados, por encontrarse salvaguardados por el art&iacute;culo 27&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, modificado por la Ley N&deg; 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;: &laquo;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&raquo;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la develaci&oacute;n de dichos antecedentes infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por tales motivos, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de los cuerpos normativos previamente singularizados.</p> <p> 2.2) Acto seguido, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado afectar&iacute;a directamente las labores y el cuidado del funcionario consultado.</p> <p> 2.3) A su vez, se&ntilde;al&oacute; que la comunicaci&oacute;n de la identidad del funcionario consultado provocar&iacute;a un menoscabo a su intimidad y vida privada, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, inform&oacute; que procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el funcionario consultado. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de declaraci&oacute;n efectuada por el tercero interesado, de fecha 22 de octubre de 2020, en virtud de la cual, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n peticionada, por afectar su vida privada y tratarse de sus datos personales, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrejon dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes peticionados. Al respecto, hizo presente que en el documento remitido como respuesta, fue tarjada toda la informaci&oacute;n, en circunstancias que la fecha y lugar de destinaci&oacute;n no corresponden, ni est&aacute;n sometidos a secreto, pues constituye un documento p&uacute;blico que contiene informaci&oacute;n relacionada con el lugar de trabajo en una instituci&oacute;n p&uacute;blica, lo que no afecta en nada al normal desarrollo de sus funciones. Por tal motivo, esgrimi&oacute; que los datos como el n&uacute;mero de oficio, resoluci&oacute;n, fechas y lugar de destinaci&oacute;n, no son datos de car&aacute;cter personal, por lo que no corresponde su protecci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E21086, de fecha 16 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta se acompa&ntilde;&oacute; Oficio N&deg; 1907, de fecha 29 de octubre de 2020, sin remisi&oacute;n de documentaci&oacute;n adjunta, atendido oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4.2) Acto seguido, reiter&oacute; que en la especie concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES AL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo, al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E1797, fecha 21 de enero de 2021.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes peticionados por el requirente, relativos a la entrega de la Resoluci&oacute;n que resuelve la destinaci&oacute;n, traslado u cometido funcionario, de funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n adjunta, por contener datos de car&aacute;cter personal y reservados concernientes a la identidad de funcionarios del Servicio. Sobre este punto, esgrimi&oacute; la concurrencia de las causales de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; que se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de oposici&oacute;n formulada por tercero interesado en tiempo y forma, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a analizar la procedencia de cada una de las hip&oacute;tesis de reserva invocadas.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la verificaci&oacute;n en la especie de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicho precepto permite la denegaci&oacute;n de los antecedentes peticionados &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&raquo;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal se&ntilde;alada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. Al efecto, Gendarmer&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan ponderar una afectaci&oacute;n plausible a sus funciones, limit&aacute;ndose solo a exponer sucintamente que la develaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a directamente las labores y el cuidado del funcionario consultado. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los actos administrativos sobre destinaci&oacute;n, traslado u cometido funcionario afectar&iacute;a los derechos del tercero interviniente, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la causal de secreta esgrimida en este punto.</p> <p> 7) Que, a continuaci&oacute;n, sobre la alegaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por lo anterior, es menester determinar si el contenido de la disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 16 letra c) de la Ley N&deg; 21.209, que incorpora el art&iacute;culo 27&deg; a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Gendarmer&iacute;a: &laquo;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, sobre la materia, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, ni de su personal institucional, limit&aacute;ndose meramente a invocar la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. Al efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile no proporciona elementos que permitan fundar suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -mediante la reserva de informaci&oacute;n- y el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones formuladas por el tercero involucrado, y las causales de reserva previstas en el N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de las Resoluciones de Destinaci&oacute;n, traslado u cometido funcionario peticionadas. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrejon, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n o documento que resuelve la destinaci&oacute;n, traslado u cometido funcionario, desde el Centro de cumplimiento penitenciario de Linares al Centro de cumplimiento penitenciario de Curic&oacute;, del Alcaide que indica.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrejon; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>