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DECISIÓN AMPARO ROL C7739-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tiltil</p>
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Requirente: Raúl Enrique Arroyo Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, referido a la entrega de acta de Concejo Municipal de fecha que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de actas de Concejo Municipal de fechas que indica, por inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7739-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2020, don Raúl Enrique Arroyo Contreras solicitó a la Municipalidad de Tiltil la siguiente información:</p>
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"Junto con saludarle, se solicitan las siguientes actas municipales en las cuales fui citado a exponer:</p>
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- Acta correspondiente al 09 de abril del año 2015.</p>
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- Acta correspondiente al 15 de octubre del año 2015</p>
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- Acta correspondiente al 05 de abril del año 2016".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Raúl Enrique Arroyo Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Mi reclamo es en contra de Claudia Parra Cisternas. Secretaria municipal, por su constante negación de entregar la información solicitada por diversos medios. Citaciones que ella misma me hacía llegar. Quisiera destacar la total discriminación de esta secretaria municipal al negarse a tomar apunte o a seguir grabando los Consejos municipales cuando me tocaba exponer, en cierta ocasión cuando por negarse a firmar un documento nos perdimos la oportunidad de postular a unos Fondos Concursables del Servicio Nacional de la Discapacidad, en esa oportunidad me dice que ella jamás apoyara mi trabajo. Confió que esta vez este honorable Consejo se pueda pronunciar al respecto" Sic.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E20692 - 2020 del 7 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante que: "aclare la infracción cometida por el órgano reclamado respecto de la solicitud código MU319T0001185; en caso de haber recibido respuesta, acompañe copia de ésta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificación de la misma".</p>
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Con fecha 8 de diciembre de 2020, el reclamante señala que: la funcionaria a la cual se refiere se niega a entregarle las actas municipales en cuestión, lo que perjudica a las personas con discapacidad de la comuna y le afecta en su propia honra.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N° E21248, de 19 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de una respuesta complementaria, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de 27 de enero de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos al solicitante y a este Consejo, señalando que acompaña copia del acta de concejo del 09 de abril de 2015. Con lo anterior aclarar que no hubo sesión de concejo municipal el día 05 de abril 2016, no existiendo por tanto acta de la misma, pero se acompaña acta del 07 de abril de 2016, en la cual se hace mención a los antecedentes que señala. Finalmente, no existe copia del acta de concejo del 15 de octubre de 2015, así como tampoco antecedentes que certifiquen su existencia o realización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de la circunstancia ya descrita</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información referida a la entrega de actas municipales que indica. Al respecto, la reclamada, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede acompañó acta de 9 de abril de 2015, señalando respecto de las actas de fecha 15 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016, que no hubo sesión se concejo, por lo tanto no existen tales actas. Agrega que acompaña acta de 7 de abril de 2016, donde se trataron los antecedentes que señala el recurrente.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la información consultada.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, a saber: actas de Concejo Municipal de fecha 15 de octubre de 2015 y de 5 de abril de 2016, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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6) Que, en cuanto a la sesión de fecha 9 de abril de 2015, el órgano reclamado, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede acompañó la información solicitada.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Raúl Enrique Arroyo Contreras, en contra de la Municipalidad de Tiltil, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, en lo que respecta al acta de fecha 9 de abril de 2015.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de las actas de fecha 15 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016, por inexistencia de la información.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Enrique Arroyo Contreras y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>