Decisión ROL C7739-20
Reclamante: RAUL ENRIQUE ARROYO CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, referido a la entrega de acta de Concejo Municipal de fecha que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de actas de Concejo Municipal de fechas que indica, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7739-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tiltil</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, referido a la entrega de acta de Concejo Municipal de fecha que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de actas de Concejo Municipal de fechas que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7739-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2020, don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Tiltil la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludarle, se solicitan las siguientes actas municipales en las cuales fui citado a exponer:</p> <p> - Acta correspondiente al 09 de abril del a&ntilde;o 2015.</p> <p> - Acta correspondiente al 15 de octubre del a&ntilde;o 2015</p> <p> - Acta correspondiente al 05 de abril del a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de noviembre de 2020, don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Mi reclamo es en contra de Claudia Parra Cisternas. Secretaria municipal, por su constante negaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada por diversos medios. Citaciones que ella misma me hac&iacute;a llegar. Quisiera destacar la total discriminaci&oacute;n de esta secretaria municipal al negarse a tomar apunte o a seguir grabando los Consejos municipales cuando me tocaba exponer, en cierta ocasi&oacute;n cuando por negarse a firmar un documento nos perdimos la oportunidad de postular a unos Fondos Concursables del Servicio Nacional de la Discapacidad, en esa oportunidad me dice que ella jam&aacute;s apoyara mi trabajo. Confi&oacute; que esta vez este honorable Consejo se pueda pronunciar al respecto&quot; Sic.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E20692 - 2020 del 7 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: &quot;aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado respecto de la solicitud c&oacute;digo MU319T0001185; en caso de haber recibido respuesta, acompa&ntilde;e copia de &eacute;sta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma&quot;.</p> <p> Con fecha 8 de diciembre de 2020, el reclamante se&ntilde;ala que: la funcionaria a la cual se refiere se niega a entregarle las actas municipales en cuesti&oacute;n, lo que perjudica a las personas con discapacidad de la comuna y le afecta en su propia honra.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N&deg; E21248, de 19 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de una respuesta complementaria, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos al solicitante y a este Consejo, se&ntilde;alando que acompa&ntilde;a copia del acta de concejo del 09 de abril de 2015. Con lo anterior aclarar que no hubo sesi&oacute;n de concejo municipal el d&iacute;a 05 de abril 2016, no existiendo por tanto acta de la misma, pero se acompa&ntilde;a acta del 07 de abril de 2016, en la cual se hace menci&oacute;n a los antecedentes que se&ntilde;ala. Finalmente, no existe copia del acta de concejo del 15 de octubre de 2015, as&iacute; como tampoco antecedentes que certifiquen su existencia o realizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de actas municipales que indica. Al respecto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede acompa&ntilde;&oacute; acta de 9 de abril de 2015, se&ntilde;alando respecto de las actas de fecha 15 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016, que no hubo sesi&oacute;n se concejo, por lo tanto no existen tales actas. Agrega que acompa&ntilde;a acta de 7 de abril de 2016, donde se trataron los antecedentes que se&ntilde;ala el recurrente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, a saber: actas de Concejo Municipal de fecha 15 de octubre de 2015 y de 5 de abril de 2016, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la sesi&oacute;n de fecha 9 de abril de 2015, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras, en contra de la Municipalidad de Tiltil, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea, en lo que respecta al acta de fecha 9 de abril de 2015.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de las actas de fecha 15 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tiltil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>