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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1272-12</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Alberto Urzúa Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1272-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º, 19 Nº 12 y 101 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.586; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Código de Justicia Militar; la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. (R) N° 1/1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; los D.S. N° 99/2000 y N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Urzúa Toledo, el 10 de julio de 2012, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Fuerza Aérea de Chile que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p>
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2) RESPUESTA: La Fuerza Aérea de Chile, mediante el Oficio EMG.FA.(OTAIP)(P) N° 506/A.U.T. de 8 de agosto de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En primer término, le señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 60 A de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LBGAE), están obligados a presentar declaración de intereses y patrimonio, en el caso específico de la Fuerza Aérea, como Oficiales Generales, al Sr. Comandante en Jefe, los Generales de Aviación y los Generales de Brigada Aérea de la Fuerza Aérea; y como Oficiales Superiores, a los Coroneles de Aviación.</p>
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b) Establecido lo anterior, proceden a remitirle la información requerida respecto de los Oficiales Generales que han debido realizar dichas declaraciones en el período consultado.</p>
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c) En cuanto a la información relativa a los Oficiales Superiores de la Institución (Coroneles de Aviación), le indican que no es posible acceder a su petición, habida consideración que dicha información, tiene el carácter de secreta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar (CJM), al referirse a las “plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal”, configurándose por tanto, la causal de secreto o reserva, establecida en el artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se fundamenta, en que hacerle entrega de dicha información, significaría hacer pública la dotación total actual del cuerpo de Coroneles de la Institución, además de hacer entrega de información que pudiere permitir hacer un análisis de la progresión de dicha dotación en el tiempo, lo que en concepto de la Fuerza Aérea de Chile, como organización constitutiva de la Defensa Nacional, podría afectar la seguridad de la Nación.</p>
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d) La afectación antes referida, en concepto de la Institución, no se presenta respecto a la información de los Oficiales Generales de la Fuerza Aérea de Chile, toda vez, que el nombre y cargo de todos ellos, es información que se encuentra permanentemente a disposición del público, a través de la página web Institucional www.fach.cl, y por lo tanto, es información de carácter público. Es así que en el banner “Gobierno Transparente” han publicado las declaraciones de intereses y patrimonio tanto del Sr. Comandante en Jefe, como del Director del Servicio Aerofotogramétrico de la Institución.</p>
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e) Finalmente, en cuanto a la consulta pública, tanto de las declaraciones de intereses como de las declaraciones de patrimonio de quienes tienen la obligación de presentarlas, en conformidad a lo dispuesto la Ley N° 18.575, le señalan que debe hacerse directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59 y 60 D, del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, Alberto Urzúa Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando al efecto que si bien se encuentra satisfecho con la información entregada respecto de los Oficiales Generales, le fue denegada la información relativa a los Coroneles de Aviación, haciendo presente, además, lo siguiente:</p>
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a) A su juicio no se encuentra suficientemente motivada la invocación de la causal de reserva basada en el artículo 436 Nº 1 del CJM, así como tampoco sería suficiente su justificación porque la pretendida argumentación no se hace cargo de cómo o de qué manera la entrega de los nombres y apellidos de la dotación total de los Coroneles afectaría la seguridad nacional, ni cómo o de qué manera un eventual uso de la información con el fin de “hacer un análisis de la progresión de dicha dotación en el tiempo” afectaría la seguridad nacional. Por tanto, en su opinión, la motivación para denegar el acceso adolece de falta de fundamento.</p>
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b) Del mismo modo, indica que habría una contradicción entre la entrega de la nómina de oficiales generales, y no de oficiales coroneles, considerando la afectación a los bienes jurídicos invocados.</p>
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c) Además, señala que la resolución no es coherente consigo misma, pues no aplica el principio de divisibilidad. Si la razón es que la entrega “significaría hacer pública la dotación total actual del cuerpo de Coroneles de la Institución, además de hacer entrega de información que pudiere permitir hacer un análisis de la progresión de dicha dotación en el tiempo, lo que en concepto de la Fuerza Aérea de Chile, como organización constitutiva de la Defensa Nacional, podría afectar la seguridad nacional”, por qué no se hizo entrega simplemente de una lista que contenga los nombres de los Coroneles sin expresión de sus cargos ni del año en que lo ejercieron.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3441, de 14 de septiembre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile; quien a través del Oficio EMG.FA.(OTAIP)(R) N° 729, de 8 de octubre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto a la información solicitada relativa a los Oficiales Superiores de la Institución (Coroneles de Aviación), manifestó al requirente su decisión de no acceder a su solicitud, en consideración a que esa información tiene el carácter de secreta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, al referirse a las “plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal”, configurándose por tanto, la causal de secreto o reserva, establecida en el artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo anterior atendido que la expresión "dotación" que utiliza el artículo 436 N° 1 del CJM, es definida, para los efectos en análisis, por la Real Academia de la Lengua Española, como “el conjunto de personas asignadas al servicio de un buque de guerra o de una unidad policial o militar”.</p>
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c) Por su parte, el D.F.L. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal de planta de las instituciones regidas por este Estatuto, “es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea”. Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal de las Fuerzas Armadas está constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y Gente Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. El artículo 7° del D.F.L. (G) N° 1, de 1997, antes citado, señala como se clasifican y agrupan los Oficiales de la Fuerza Aérea de Chile, indicando además los respectivos escalafones y grados jerárquicos que éstos comprenden.</p>
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d) Conforme con lo anterior, señala que ineludiblemente se debe concluir, que la información requerida, es de aquella relativa a la “planta o dotación” de una Institución armada, como es, la Fuerza Aérea de Chile, a la que se refiere el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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e) Establecido lo anterior, a su juicio se debe determinar, si este tipo de documento clasificado como secreto por la norma legal señalada, se relaciona con alguna de las causales de secreto o reserva que contempla por una parte, el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y por otra, la Ley de Transparencia. La norma Constitucional citada, dispone que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, por aplicación del artículo Cuarto Transitorio de la misma Constitución Política de la República, debe estimarse que el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, cumple con el rango de ley de quórum calificado y por tanto existe amparo para el secreto de aquellos documentos "cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas" y entre otros "Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", que dicha norma señala.</p>
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f) En concepto de la Institución, cualquiera sea el sentido y alcance al que se adscriba a la expresión “seguridad de la Nación”, la entrega de la totalidad de la información requerida por don Alberto Urzúa Toledo, tal bien jurídico resultaría afectado por las siguientes consideraciones:</p>
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i. Los antecedentes requeridos se refieren a la “defensa nacional” como exige el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, ya citado. Al respecto, señala que la defensa nacional dice relación con las actividades políticas que desarrollan los Estados, para evitar o rechazar los ataques militares que eventualmente pudieran realizar otros Estados. Dentro de las actividades más habitualmente relacionadas con la defensa nacional, se encuentran la preparación para la guerra, la investigación, el desarrollo de tecnologías de punta, la provisión de materias primas estratégicas, la industria básica y la protección del territorio nacional. Actividades todas, que son llevadas a cabo por quienes constituyen las Fuerzas Armadas, esto es, por su personal, dentro de los que se encuentran comprendidos, los Oficiales de la Fuerza Aérea, y entre éstos los Coroneles de Aviación.</p>
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ii. Complementando lo antes señalado, se debe tener presente lo preceptuado por la Constitución de la República en su artículo 101, al definir que las Fuerzas Armadas “existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional”. La misma idea es recogida en el artículo 1° de la Ley N° 18.948, al disponer que las Fuerzas Armadas “constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República”.</p>
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iii. La afectación negativa o daño al bien jurídico “seguridad de la Nación” que se ha esgrimido, a la luz de los conceptos hasta ahora definidos, frente a la entrega de la totalidad de la información requerida por don Alberto Urzúa Toledo, es específico y determinado, existiendo por tanto no sólo la presunción de que se produzca, sino que la probabilidad de que ello sea así.</p>
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g) Lo anterior, se funda en que revelar la identidad y cargos de todos los Coroneles de Aviación que, desde el año 1999 a la fecha han cumplido con la obligación de presentar su declaración de intereses y patrimonio ante la Contraloría General de la República, significaría entregar información a terceros, pudiendo ser conocida por todos la función específica, que en un momento determinado realizaron y realizan los Oficiales Superiores de una Institución que forma parte de las Fuerzas Armadas, como es la Fuerza Aérea de Chile, y que dice relación específica con actividades que, por mandato Constitucional, las Fuerzas Armadas deben cumplir, tales como, la defensa de la patria, la seguridad nacional y el orden institucional de la República.</p>
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h) Dentro de la actividad de Defensa a nivel mundial, se presenta como una actividad esencial de la misma, saber qué están haciendo los otros países para organizar su defensa, lo que implica obtener y procesar los datos sobre otros países, necesarios para conocer cuál es su capacidad de ataque, la estructura funcional del adversario, el despliegue de las fuerzas, tener conocimiento sobre instalaciones militares y armamentos, y además tener acceso a información política, demográfica, y económica del otro.</p>
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i) En consecuencia, develar información sobre las funciones o cargos de los Oficiales Superiores de la Institución, implica la posibilidad cierta de dar a conocer las potencialidades de la Fuerza Aérea, la organización estructural de la Institución, y la planificación de todas sus unidades y reparticiones, en consideración a su misión y ubicación. Y aún tratándose de información anterior a la existente en la actualidad, la entrega de dicha información, permite analizar la evolución de la estructura militar de la Fuerza Aérea en el tiempo, y conocer la dirección, que respecto a la organización del contingente humano, ha seguido la Institución, develando la toma de decisiones sobre esa materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término atendido lo señalado por el solicitante en su amparo éste debe circunscribirse únicamente a la nómina de los Oficiales Superiores (Coroneles de Aviación) de la Fuerza Aérea de Chile incluyendo sus nombres, apellidos, cargos o puestos, que, entre el año 1999 y el 10 de julio de 2012, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la LBGAE.</p>
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2) Que a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) En virtud de los artículos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas se encuentran obligados a presentar una declaración de intereses y una declaración de patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de asunción del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p>
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b) El artículo 59 de la LBGAE dispone que la declaración de intereses “será pública” y deberá presentarse en tres ejemplares, que autentificará un ministro de fe, remitiéndose uno “...a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta”, depositándose el segundo en la oficina de personal del órgano que los reciba y devolviéndose el tercero al interesado. A su turno, el artículo 60 D señala que la declaración de patrimonio también “será pública” y deberá ser presentada “…ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta”. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 460/2005, que controló la constitucionalidad de la Ley N° 20.088 (que incorporó las declaraciones de patrimonio), se estableció que dicha publicidad no podía ser irrestricta, en el año 2010 la Ley N° 20.414, sobre Reforma Constitucional agregó el siguiente inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constitución.</p>
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c) El artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotación de las Fuerzas Armadas son reservadas, fijándose dichas plantas mediante una “Ley Reservada”. Esta última la constituye el D.F.L. (R) N° 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo 20 establece que “…el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial”.</p>
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d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal está constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Por su parte, el artículo 36 de dicho cuerpo legal establece que el grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales, siendo su equivalencia entre las Instituciones la siguiente:</p>
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Ejército Armada Fuerza Aérea</p>
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Oficiales Generales General del Ejército Almirante General del Aire</p>
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General de División Vicealmirante General de Aviación</p>
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General de Brigada Contralmirante General de Brigada Aérea</p>
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Oficiales Superiores Coronel Capitán de Navío Coronel de Aviación</p>
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e) Además, el artículo 3° letra a) del D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.</p>
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3) Que, en la situación de la especie, la información referida a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea de Chile, fue denegada por la reclamada en consideración a que esa información tiene el carácter de secreta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, al referirse a las “plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal”, configurándose, a su juicio, la causal de secreto o reserva, establecida en el artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar el acceso a la información, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública”.</p>
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4) Que además, si bien la reclamada no lo expuso expresamente en sus descargos fundamentó asimismo la denegación de la información en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia esto es, “cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”. Lo anterior en relación a lo establecido en el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar que califica como documentos secretos a aquéllos “…cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.</p>
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5) Que, en relación a la reserva establecida en el citado artículo 436 del CJM, este Consejo ya ha reconocido su vigencia en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, que indican que el citado artículo puede ampararse en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, relacionada con la disposición 4° Transitoria de la Constitución Política, que dispone que “Se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el artículo 21 N° 5 como el 1° transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hipótesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la información que se pretende reservar afecte los bienes jurídicos que señala el art. 8° de la Carta Fundamental (y no sólo “se relacione directamente”, como señala el artículo 436 CJM), pues el inciso 2° de este precepto también exige dicha afectación: “Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución” (considerando 12° de la decisión C512-09).</p>
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6) Que, a juicio de la mayoría de este Consejo, las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la nómina de los Coroneles de Aviación de la Fuerza Aérea desde el año 1999 al presente, generaría una afectación cierta, probable y específica a la seguridad de la nación, en tanto proporcionar la información solicitada permitiría acceder a una parte de la dotación de la Fuerza Aérea, información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el artículo 436 del CJM. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno.</p>
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7) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se pedía información específica que podía entenderse incorporada en el citado artículo 436 del CJM pero que, en un análisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella información que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderación que ya realizó el legislador en esta materia.</p>
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8) Que, incluso si sólo se proporcionara la nómina del personal sin indicar su función o cargo, ni el año en que presentaron sus declaraciones, se produciría igualmente la señalada afectación, pues un análisis acabado de esta información ayudaría a obtener la dotación real de Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea de Chile, frustrando el mandato del citado artículo 436 N° 1, incluso tratándose del personal que actualmente esté en retiro.</p>
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9) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulación efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estimó que en todos ellos existía identidad de reclamante e información pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el análisis de cada uno de ellos, se decidió tramitarlos por separado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Alberto Urzúa Toledo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a don Alberto Urzúa Toledo.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar la nómina de Coroneles de Aviación de la Fuerza Aérea de Chile que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el año en que fueron presentadas ni el cargo o función desempeñado por cada uno de ellos, en razón de las siguientes argumentaciones:</p>
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1) Que, conforme el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Orgánica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo “en forma pública”. Habiendo impuesto esta obligación a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea de Chile la LBGAE —que en esta parte es Ley Orgánica Constitucional— sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen carácter público por expreso mandato constitucional.</p>
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2) Que, el “Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado”, elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2ª edición, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones después de ingresar a la Administración del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. Así, la declaración de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector público. La declaración de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento ilícito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta información.</p>
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3) Que, si bien los artículos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contraloría General de la República estará encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en forma exclusiva tratándose de las declaraciones de patrimonio), en la práctica, solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no están clasificadas por el cargo del titular. Siendo así, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusión no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores e las Fuerzas Armadas desde la Ley de Reforma Constitucional N° 20.414.</p>
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4) Que, sin embargo, la afectación a la seguridad de la Nación que puede conllevar la entrega de esta información se reduce significativamente si únicamente se entrega la nómina de los Coroneles de Aviación que han debido presentar las declaraciones señaladas, sin indicar el año en que fueron presentadas. Esta aplicación del principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitiría hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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5) Que, por último, este disidente comparte con la mayoría que no puede informarse el cargo o puesto desempeñado pues ello afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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