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DECISIÓN AMPARO ROL C7744-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Pablo Pérez Zegers, en representación de Bethia S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo la entrega de los correos electrónicos solicitados, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20).</p>
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Además, se descartó que la divulgación de los correos electrónicos solicitados afecte el debido cumplimiento de la función fiscalizadora del órgano reclamado; así como también, los intereses económicos del país.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7744-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2020, don Pablo Pérez Zegers, en representación de Bethia S.A. - según acreditó- solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, lo siguiente:</p>
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a) "Informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos ENVIADOS por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís, del Grupo N° 3, del Depto. De Fiscalización N° 2, de la XV DR Santiago Oriente, a su jefe de grupo, esto es, al jefe de Grupo N° 3 del citado Departamento de Fiscalización, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019)".</p>
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b) "Informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos RECIBIDOS por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís, del Grupo N° 3, del Depto. De Fiscalización N° 2, de la XV DR Santiago Oriente, por parte de su jefe de grupo, esto es, del jefe de Grupo N° 3 del citado Departamento de Fiscalización, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019)".</p>
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c) "Informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos ENVIADOS a la Subdirección de Fiscalización del SII por parte de las siguientes personas: i) por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís de la XV DR Santiago Oriente; ii) por el jefe de Grupo N° 3, del Depto. de Fiscalización N° 2, de la XV DR Santiago Oriente; y, iii) por la jefa del Depto. de Fiscalización N° 2 de la XV DR Santiago Oriente. Se solicitan los informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos ENVIADOS entre el 5 de diciembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2020, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019)".</p>
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d) "Informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos RECIBIDOS de la Subdirección de Fiscalización del SII por parte de las siguientes personas: i) por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís de la XV DR Santiago Oriente; ii) por el jefe de Grupo N° 3, del Depto. de Fiscalización N° 2, de la XV DR Santiago Oriente; y, iii) por la jefa del Depto. de Fiscalización N° 2 de la XV DR Santiago Oriente. Se solicitan los informes, oficios, reservados y/o correos electrónicos RECIBIDOS entre el 5 de diciembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2020, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019)".</p>
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e) "Solicito toda la información, ya sea se encuentre en soporte material o electrónico, referida a la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019), con indicación de todas las observaciones, anotaciones, y conclusiones.".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta N° 19453, sin fecha, en lo pertinente, denegó el acceso a los correos electrónicos requeridos en los literales a), b), c) - punto iii)-, y d) - puntos ii) e iii)-; por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, sostuvo que "tales recursos les son asignados por este Servicio para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en los distintos procedimientos administrativos de competencia del SII. En éstos, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la vía regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado, sumado a que los actos administrativos que formalmente se emitan dentro de un procedimiento administrativo serán parte del mismo, conforme a lo establecido por la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y a la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en este caso, los correos electrónicos que existen no son actos administrativos formalmente emitidos por funcionarios ni forman parte del procedimiento originado conforme a la "PETICIÓN ADMINISTRATIVA SISPAD 77319875350" [sic], por la cual se consulta. Además, la divulgación de los correos electrónicos requeridos conlleva un riesgo manifiesto de afectación del régimen jerarquizado y disciplinado establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.575 y afectaría en forma concreta o, al menos, con altas probabilidades el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en lo relativo a su función fiscalizadora, conforme al referido artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que específicamente lo solicitado en estos puntos se refiere a actos de comunicación interna y no a antecedentes contenidos en un procedimiento administrativo, y cuyo conocimiento podría develar comunicaciones internas entre funcionarios relativas a programas de fiscalización en relación con procesos que tienen un desarrollo largo en el tiempo implicando detección de riesgos, monitoreo y supervisión de actos, por lo cual su divulgación a terceros afecta las funciones propias de este organismo, ya que su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones de fiscalización o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, entra otras consecuencias contrarias o que dañen la función fiscalizadora de este Servicio". Lo anterior, en relación con lo establecido en el artículo 1° de del decreto con fuerza de ley N° 7, año 1980, del Ministerio de Hacienda, fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala - D.F.L. N° 7/1980-; y en el artículo 6 del Código Tributario.</p>
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Además, sostuvo que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. De otro modo, es de conocimiento público que la fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que en definitiva cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos o comerciales del país, por lo cual, también concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, alegó que, existe el derecho de sus funcionarios a oponerse a la entrega de sus datos, documentos y antecedentes personales, consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, tras su aplicación aquéllos manifestaron su negativa a otorgar acceso a la información solicitada. Por tanto, ese órgano se encuentra legalmente impedido de proporcionar los correos electrónicos pedidos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de noviembre de 2020, don Pablo Pérez Zegers, en representación de Bethia S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que no le proporcionaron los correos electrónicos pedidos en los literales a), b), c) - punto iii)- y d) - puntos ii) y iii)- del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N° E21.167, de fecha 18 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 5 de enero de 2021, remite escrito en el que presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Agrega que que los correos electrónicos requeridos no constituyen por sí actos administrativos y no contienen un juicio, constancia o conocimiento formalmente emitido, sino que constituyen una canal de comunicación interna, similar a una llamada telefónica o mensaje interno entre funcionarios, cuyo contenido podría o no, eventualmente a futuro, plasmarse en un acto administrativo final, que plasme el razonamiento y decisión del órgano, según la fundamentación que realice la autoridad en la decisión final, conforme a su facultad de resolver discrecionalmente, dentro de sus competencias legales y siempre de forma legalmente fundada, tal como ocurrió en el presente caso. Por otro lado, estima que su entrega afectaría su función fiscalizadora, pues divulgaría las acciones que contempla y su tratamiento interno, lo cual se aplica respecto no solo del contribuyente reclamante sino respecto a un número indeterminado de contribuyentes que cumplan con determinados caracteres. Además, la publicidad de tales correos, podría inclusive en la práctica terminar desincentivando negativamente el uso de correos electrónicos institucionales entre funcionarios como herramienta de consulta o revisiones y se opte por realizar tales actuaciones en forma presencial, en reuniones o de forma telefónica, lo cual, desde luego, no puede ser el sentido de la ley en el ejercicio de la función fiscalizadora del SII ni concuerda con el deber de eficiencia, eficacia, celeridad e inmediatez que el Estado debe tener. De todos modos, en ningún caso significa que no deje constancia del razonamiento y argumentación de sus actos administrativos, por cuanto, al emitir sus resoluciones y liquidaciones -entre otros actos administrativos-, desde luego que desarrollan sus argumentaciones fácticas y jurídicas en cada uno que emiten para llegar al acto administrativo terminal, el cual también cumple con tales exigencias de hecho y de derecho. Dichos actos administrativos podrán ser siempre revisados, administrativa y judicialmente, a través de los respectivos juicios de reclamaciones.</p>
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Por su parte, e íntimamente relacionado con la afectación seria y grave de la función fiscalizadora, se encuentra la afectación de la recaudación que se genera como resultado de la correcta, oportuna y eficaz fiscalización tributaria. Así, el artículo 1° del D.F.L. N° 7/1980 y el artículo 6 del Código Tributario, establecen que le corresponde aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, considera evidente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. De otro modo, es de conocimiento público que la fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que en definitiva cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, ocasionaría un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos o comerciales del país, por lo cual, corresponderá denegar la solicitud, además, conforme a la causal establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, como parte de lo requerido corresponde a comunicaciones internas efectuadas por correo electrónico entre funcionarios de ese Servicio, realizaron el procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia a aquellos, los que se opusieron conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia y en los artículos 1° y 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, manifestando que en ese momento existía un procedimiento en desarrollo respecto del cual había sido permanentemente informado el contribuyente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a los funcionarios por cuyos antecedentes se consultan, mediante oficios, todos de fecha 1° de febrero de 2021, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Los terceros involucrados mediante correos electrónicos de fecha 2, 5 y 8 de febrero de 2021, respectivamente, se opusieron a la entrega de la información solicitada, por estimar que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1y N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que "tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, los correos electrónicos son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquel/os se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la Administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social (...) en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1 ° de la Constitución Política de la República (...) del mismo modo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión comunicaciones y documentos privados que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran de una funcionaria pública no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no sólo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste a los correos electrónicos pedidos en los literales a), b), c) - punto iii)- y d) - puntos ii) e iii)- del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, así como en lo establecido en el artículo 20 de la citada ley, atendida la oposición manifestada por los funcionarios titulares de las casillas institucionales cuyas comunicaciones se solicitan.</p>
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2) Que, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República; y en los artículos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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3) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisión de mayoría, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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4) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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6) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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7) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. En tal sentido, el órgano reclamado alegó las causal de excepción establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado sostuvo que la divulgación de los correos electrónicos pedidos afectaría su función fiscalizadora, pues daría cuenta de las acciones que contempla y su tratamiento interno, lo cual se puede aplicar respecto a un número indeterminado de contribuyentes que cumplan con ciertos caracteres. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, no se vislumbra la forma en que aquello se materializaría, pues se trata de gestiones realizadas en un caso particular, referida a la solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta correspondiente a la representada del reclamante, cuya resolución ya le fue comunicada e incluso le otorgaron copia de la documentación relacionada con dicha gestión, por lo que, se descartará la concurrencia para este caso.</p>
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10) Que, en cuanto a la causal de excepción del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia alegada, al haber descartado la afectación de las labores de fiscalización que le competen al órgano reclamado, igualmente se debe proceder en cuanto a dicha causal, pues la publicidad de los correos electrónicos pedidos no resta ni eficiencia ni eficacia a la acción fiscalizadora del SII, por lo que, no se produciría un menor nivel de ingresos públicos perjudicando los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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11) Que en cuanto a la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. De este modo, los argumentos realizados por el Servicio de Impuestos Internos no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para esgrimirlos.</p>
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12) Que, finalmente, los terceros involucrados en el presente amparo se opusieron a la entrega de los correos electrónicos pedidos por estimar, en términos generales, que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a la primera causal alegada, se debe hacer presente que la titularidad de aquélla resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que, no procede su invocación, razón por la cual, se desestimará su configuración para este caso.</p>
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13) Que, en cuanto a la configuración de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, los funcionarios involucrados se limitaron a enunciar las garantías constitucionales que se verían afectadas con la entrega de lo solicitado, trascribiendo en tal sentido lo señalado en la decisión de un amparo, en términos generales, sin fundamentar cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie, considerando además que los correos electrónicos que se consultan fueron intercambiados entre funcionarios del SII, durante la tramitación de la solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta correspondiente a la representada del reclamante, y se refieren exclusivamente con dicha solicitud. En consecuencia, dicha alegación será desestimada.</p>
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14) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de los correos electrónicos solicitados. Con todo, se hace presente al órgano reclamado que de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, referidos a correos electrónicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Zegers, en representación de Bethia S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Correos electrónicos enviados por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís al jefe de Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350 (solicitud de rectificatoria realizada por Bethia S.A. RUT N° 78.591.370-1, el 5 de diciembre de 2019).</p>
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ii. Correos electrónicos recibidos por el fiscalizador don Juan Asenjo Solís por parte del jefe de Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350.</p>
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iii. Correos electrónicos enviados a la Subdirección de Fiscalización del SII por parte de la jefa del Depto. de Fiscalización N° 2 de la XV DR Santiago Oriente; entre el 5 de diciembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2020, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350.</p>
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iv. Correos electrónicos recibidos por la Subdirección de Fiscalización del SII por parte del jefe de Grupo N° 3, del Depto. de Fiscalización N° 2, de la XV DR Santiago Oriente; y, iii) por la jefa del Depto. de Fiscalización N° 2 de la XV DR Santiago Oriente; entre el 5 de diciembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2020, y que digan relación con la petición administrativa SISPAD 77319875350.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto en aquellos contenidos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Zegers, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3° a 8° del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1° inciso tercero, y 5 inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de esta disidente, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electrónicos intercambiados entre los funcionarios del órgano reclamado, desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>