Decisión ROL C7749-20
Reclamante: HUMBERTO MANUEL MONDACA DIAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, referido a la entrega de expediente de reconocimiento del grado académico que indica, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos tanto en el curriculum vitae, como en la solicitud de revalidación del título presentado por la Sra. Luperfina Eloisa Rojas Escobar, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se rechazaron las hipótesis de reserva alegadas por el tercero interesado. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la concentración de notas o calificaciones del tercero, atendido que dicha información, si bien constituye un antecedente que debe ser puesto por el interesado a disposición de la Administración, a objeto de generar el procedimiento de revalidación de un título obtenido en el extranjero, este Consejo estima que constituye un dato personal merecedor de reserva, sin que pueda apreciarse interés público que justifique su revelación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7749-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Humberto Manuel Mondaca Diaz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, referido a la entrega de expediente de reconocimiento del grado acad&eacute;mico que indica, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos tanto en el curriculum vitae, como en la solicitud de revalidaci&oacute;n del t&iacute;tulo presentado por la Sra. Luperfina Eloisa Rojas Escobar, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se rechazaron las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por el tercero interesado.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la concentraci&oacute;n de notas o calificaciones del tercero, atendido que dicha informaci&oacute;n, si bien constituye un antecedente que debe ser puesto por el interesado a disposici&oacute;n de la Administraci&oacute;n, a objeto de generar el procedimiento de revalidaci&oacute;n de un t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, este Consejo estima que constituye un dato personal merecedor de reserva, sin que pueda apreciarse inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en decisi&oacute;n rol C1054-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7749-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Humberto Manuel Mondaca Diaz solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- T&iacute;tulos, grados, de do&ntilde;a Luperfina Eloisa Rojas Escobar, que se encuentren en la Universidad de Chile.</p> <p> 2.- Expediente, T&iacute;tulos en otros pa&iacute;ses sobre Luperfina Eloisa Rojas Escobar</p> <p> 3.- Toda informaci&oacute;n que se tenga sobre Luperfina Eloisa Rojas Escobar&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. UT (O) N&deg; 425, de 12 de noviembre de 2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que,: &quot;Respecto de su requerimiento, consultada la Oficina de T&iacute;tulos y Grados de la Universidad, informa que por Resoluci&oacute;n N&deg; 65, de 1 de octubre de 1996, la Prorrector&iacute;a reconoci&oacute; el grado acad&eacute;mico de Doctor en Ingenier&iacute;a, a la persona por usted individualizada, de acuerdo a la atribuci&oacute;n legal de revalidar y reconocer t&iacute;tulos y grados obtenidos en el extranjero, que le compete a esta Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior&quot; (sic).</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Humberto Manuel Mondaca Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n entregada por la Universidad de Chile est&aacute; incompleta ya que no menciona de qu&eacute; universidad obtuvo el doctorado en ingenier&iacute;a ni tampoco menciona el a&ntilde;o ni menciona caracter&iacute;sticas del programa que fue convalidado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E21325, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le ha remitido informaci&oacute;n incompleta a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio U. DE CHILE D.J. (O) N&deg; 0015, de 6 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la persona por la cual se consulta no es ni ha sido funcionaria o prestado servicios en la Universidad de Chile, y la &uacute;nica informaci&oacute;n que a su respecto existe en la Instituci&oacute;n corresponde al reconocimiento del grado acad&eacute;mico que se inform&oacute; en la respuesta dada al requirente, contenida en la citada resoluci&oacute;n de Prorrector&iacute;a y en su expediente adjunto (compuesto de 45 p&aacute;ginas de un libro empastado, que contiene certificados y diplomas de estudios de la titular y comunicaciones internas de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n curricular).</p> <p> Agrega, que resulta necesario hacer presente que a la Universidad de Chile le corresponde la atribuci&oacute;n privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar t&iacute;tulos profesionales obtenidos en el extranjero, as&iacute; como de grados acad&eacute;micos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; de sus Estatutos Institucionales (D.F.L. N&deg; 3 de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N&deg; 153 de 1981, ambos del Ministerio de Educaci&oacute;n).</p> <p> Indica a su vez, que aunque el reconocimiento se manifiesta en una resoluci&oacute;n que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues es un acto que surte efectos para terceros, el expediente que conduce a su dictaci&oacute;n est&aacute; conformado exclusivamente con datos concernientes a la persona interesada, informaci&oacute;n que es recolectada, tratada y almacenada por la Universidad con el &uacute;nico objeto de evaluar la procedencia de reconocer o no el grado acad&eacute;mico o t&iacute;tulo profesional respectivo, sin que exista autorizaci&oacute;n de su titular o la ley para otro tipo de tratamiento o comunicaci&oacute;n a terceros.</p> <p> Adem&aacute;s, aunque la informaci&oacute;n solicitada no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, igualmente resultar&iacute;an aplicables a su respecto las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; s 2 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, pues la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales, y porque se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a ka persona por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N&deg; E6212, de 2.566, de fecha 13 de marzo de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de marzo de 2021, la tercero interesada hizo llegar sus descargos a este Consejo oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada e invocando las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley 21.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud sobre informaci&oacute;n acad&eacute;mica de la persona que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado hizo entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 65, de 1 de octubre de 1996, en que la Prorrector&iacute;a reconoci&oacute; el grado acad&eacute;mico de Doctor en Ingenier&iacute;a, a la persona individualizada, reservando la entrega del expediente en que se bas&oacute; la dictaci&oacute;n de la citada resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposici&oacute;n de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitaci&oacute;n de una revalidaci&oacute;n de un determinado t&iacute;tulo acad&eacute;mico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, la que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, por el cual se materializ&oacute; la decisi&oacute;n de la Universidad de Chile que se pronunci&oacute; sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que el tercero deb&iacute;a cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, lo que se concret&oacute; en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el tercero interesado en los descargos evacuados en esta sede, &eacute;ste se opuso a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se&ntilde;al&oacute; que con ocasi&oacute;n de la solicitud para que se reconociera el Grado Acad&eacute;mico de Doctor, obtenido en el extranjero, seg&uacute;n lo ordenado por el art&iacute;culo 6 inciso 1&deg; del DFL N&deg; 3, de 2006, que fija los Estatutos de la Universidad de Chile, se levant&oacute; un expediente de 45 p&aacute;ginas en total, el cual contiene sus certificados y diplomas de estudios (con todos los timbres tanto del extranjero como los de Chile) y comunicaciones internas de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n curricular. Se&ntilde;ala que dicho expediente condujo a la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que reconoci&oacute; el grado acad&eacute;mico solicitado, el que est&aacute; compuesto exclusivamente de datos solo le conciernen a ella y que unca ha consentido en que sea tratada o comunicada a terceros, por lo que a su juicio resultan aplicables en la especie las normas del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposici&oacute;n de la Universidad de Chile por la interesada en la tramitaci&oacute;n del reconocimiento de un grado acad&eacute;mico y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, la que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, por el cual se materializ&oacute; la decisi&oacute;n de la Universidad de Chile que se pronunci&oacute; sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que el tercero deb&iacute;a cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, lo que se concret&oacute; en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma.</p> <p> 5) Que en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva alegada por el tercero, por &eacute;sta se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. En la especie, del tenor de las alegaciones del tercero no resulta posible concluir la existencia de una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si los antecedentes solicitados han debido ser puestos por el mismo tercero a disposici&oacute;n de la Universidad de Chile, a objeto de iniciar un determinado procedimiento administrativo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose descartado la afectaci&oacute;n alegada por el tercero en este caso, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de los antecedentes solicitados, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos tanto en el curriculum vitae, como en la solicitud de revalidaci&oacute;n del t&iacute;tulo presentado por la Sra. Luperfina Eloisa Rojas Escobar, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que del mismo modo, deber&aacute; reservarse la concentraci&oacute;n de notas o calificaciones del tercero, atendido que dicha informaci&oacute;n, si bien constituye un antecedente que debe ser puesto por el interesado a disposici&oacute;n de la Administraci&oacute;n, a objeto de generar el procedimiento de revalidaci&oacute;n de un t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, este Consejo estima que constituye un dato personal merecedor de reserva, sin que pueda apreciarse inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Humberto Manuel Mondaca Diaz, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente de reconocimiento de grado acad&eacute;mico que indica, al tenor de lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma establecida en el Considerando 6) del presente Acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la la concentraci&oacute;n de notas o calificaciones del tercero, contenidas en el citado expediente de reconocimiento de grado acad&eacute;mico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Manuel Mondaca Diaz, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a la tercero interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>