Decisión ROL C1273-12
Reclamante: OSCAR SPICHIGER SPICHIGER  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo ante la Contraloría General de la República, la que el 31 de agosto pasado derivó a este Consejo la citada reclamación, por corresponder al ámbito de atribuciones de este último. El citado amparo se funda en que el Servicio de Evaluación Ambiental no habría entregado la información solicitada sobre copia completa, incluso con los acuerdos –si los hubiera- de la sesión ordinaria del Consejo de Ministros, efectuada el 20 de julio de 2012”. Señala que lo anterior se relaciona con el proyecto Hidroeléctrico Achibueno, de Hidroeléctrica Centinela Ltda., ubicado en la VII Región. El Consejo señaló que lo solicitado tuvo por objeto el acceso a información que no obraba en poder del organismo en formato o soporte alguno, razón por la cual, al tiempo de su respuesta, éste no se encontraba obligado a la entrega de la información solicitada, por tratarse de documentación inexistente. Por lo tanto, deberá rechazarse el presente amparo, toda vez que el organismo contestó la solicitud del reclamante informando las razones que justificaban que la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1273-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Requirente: Oscar Spichiger Spichiger</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1273-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2012 don Oscar Spichiger Spichiger solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental &ldquo;copia completa, incluso con los acuerdos &ndash;si los hubiera- de la sesi&oacute;n ordinaria del Consejo de Ministros, efectuada el 20 de julio de 2012&rdquo;. Se&ntilde;ala que lo anterior se relaciona con el proyecto Hidroel&eacute;ctrico Achibueno, de Hidroel&eacute;ctrica Centinela Ltda., ubicado en la VII Regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2012, mediante carta N&deg; 121.450, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que tanto el acta como los acuerdos adoptados por el Comit&eacute; de Ministros se encuentran en elaboraci&oacute;n, para su posterior visaci&oacute;n por parte de los Ministerios integrantes. Una vez culminada su tramitaci&oacute;n, tales actos ser&aacute;n publicados en el sitio electr&oacute;nico del Servicio. Agreg&oacute; que, no obstante lo anterior, la resoluci&oacute;n que se dicte para llevar a efecto el acuerdo adoptado por el Comit&eacute; en relaci&oacute;n al recurso de reclamaci&oacute;n presentado por el reclamante, le ser&aacute; notificada por carta certificada, de conformidad con la ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2012 el solicitante reclam&oacute; el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que el 31 de agosto pasado deriv&oacute; a este Consejo la citada reclamaci&oacute;n, por corresponder al &aacute;mbito de atribuciones de este &uacute;ltimo. El citado amparo se funda en que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental no habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio N&deg; 3.447, de 20 de septiembre de 2012; quien contest&oacute; al mismo a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 121.860, de 9 de octubre de 2012, solicitando rechazar el presente amparo, fundado en que:</p> <p> a) El Sr. Spichiger ha interpuesto un recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa Hidroel&eacute;ctrica Centinela Limitada en relaci&oacute;n al proyecto &ldquo;Central Hidroel&eacute;ctrica Achibueno&rdquo;. En la sesi&oacute;n del Comit&eacute; de Ministros de 20 de julio de 2012, se present&oacute; y resolvi&oacute; el citado recurso, de lo que dar&aacute; cuenta el acuerdo y la respectiva resoluci&oacute;n que se emita de conformidad con la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo. Sin embargo, seg&uacute;n indic&oacute; en su respuesta, los citados documentos no existen en poder del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, dado que se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n, y s&oacute;lo una vez visado por los Ministerios respectivos &eacute;stos ser&aacute;n publicados en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, y la resoluci&oacute;n ser&aacute; notificada al reclamante.</p> <p> b) Conforme a los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n puede ejercerse s&oacute;lo en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n existente en poder de la Administraci&oacute;n y no alcanza, por lo tanto, a la informaci&oacute;n que no se ha elaborado, como es el caso de la documentaci&oacute;n solicitada, ya que &eacute;sta no obra en ning&uacute;n formato o soporte. Al efecto, cita jurisprudencia de este Consejo relativa a que no existe infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cuando se deniega la entrega de informaci&oacute;n inexistente</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 22 de octubre pasado, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 121.898, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental hizo presente a este Consejo que actualmente los acuerdos del Comit&eacute; de Ministros suscritos en la sesi&oacute;n de 20 de julio de 2012 se encuentran publicados en el sitio electr&oacute;nico http://www.sea.gob.cl/contenido/comite-de-ministros. Lo que fue informado al reclamante mediante carta de 18 de octubre pasado (la cual adjunta).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Conforme a ello, a partir de su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-12 , este Consejo ha sostenido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, tanto en su respuesta como en sus descargos, ha informado que si bien se efectu&oacute; la sesi&oacute;n del Comit&eacute; de Ministros sobre la que versa la solicitud del reclamante, al tiempo de su respuesta, el acta y la resoluci&oacute;n que dan cuenta de los acuerdos suscritos en ella no hab&iacute;an sido elaborados. En consecuencia, lo solicitado tuvo por objeto el acceso a informaci&oacute;n que no obraba en poder del organismo en formato o soporte alguno, raz&oacute;n por la cual, al tiempo de su respuesta, &eacute;ste no se encontraba obligado a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de documentaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, deber&aacute; rechazarse el presente amparo, toda vez que el organismo contest&oacute; la solicitud del reclamante informando las razones que justificaban que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Spichiger Spichiger en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Oscar Spichiger Spichiger y al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>