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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1273-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental</p>
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Requirente: Oscar Spichiger Spichiger</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1273-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2012 don Oscar Spichiger Spichiger solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental “copia completa, incluso con los acuerdos –si los hubiera- de la sesión ordinaria del Consejo de Ministros, efectuada el 20 de julio de 2012”. Señala que lo anterior se relaciona con el proyecto Hidroeléctrico Achibueno, de Hidroeléctrica Centinela Ltda., ubicado en la VII Región.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2012, mediante carta N° 121.450, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información, señalando que tanto el acta como los acuerdos adoptados por el Comité de Ministros se encuentran en elaboración, para su posterior visación por parte de los Ministerios integrantes. Una vez culminada su tramitación, tales actos serán publicados en el sitio electrónico del Servicio. Agregó que, no obstante lo anterior, la resolución que se dicte para llevar a efecto el acuerdo adoptado por el Comité en relación al recurso de reclamación presentado por el reclamante, le será notificada por carta certificada, de conformidad con la ley.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2012 el solicitante reclamó el amparo a su derecho de acceso a la información ante la Contraloría General de la República, la que el 31 de agosto pasado derivó a este Consejo la citada reclamación, por corresponder al ámbito de atribuciones de este último. El citado amparo se funda en que el Servicio de Evaluación Ambiental no habría entregado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Oficio N° 3.447, de 20 de septiembre de 2012; quien contestó al mismo a través de su Oficio N° 121.860, de 9 de octubre de 2012, solicitando rechazar el presente amparo, fundado en que:</p>
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a) El Sr. Spichiger ha interpuesto un recurso de reclamación en contra de la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa Hidroeléctrica Centinela Limitada en relación al proyecto “Central Hidroeléctrica Achibueno”. En la sesión del Comité de Ministros de 20 de julio de 2012, se presentó y resolvió el citado recurso, de lo que dará cuenta el acuerdo y la respectiva resolución que se emita de conformidad con la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo. Sin embargo, según indicó en su respuesta, los citados documentos no existen en poder del Servicio de Evaluación Ambiental, dado que se encuentran en proceso de elaboración, y sólo una vez visado por los Ministerios respectivos éstos serán publicados en el sitio electrónico del Servicio, y la resolución será notificada al reclamante.</p>
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b) Conforme a los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información puede ejercerse sólo en relación a información existente en poder de la Administración y no alcanza, por lo tanto, a la información que no se ha elaborado, como es el caso de la documentación solicitada, ya que ésta no obra en ningún formato o soporte. Al efecto, cita jurisprudencia de este Consejo relativa a que no existe infracción a la Ley de Transparencia cuando se deniega la entrega de información inexistente</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 22 de octubre pasado, a través de su Oficio N° 121.898, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental hizo presente a este Consejo que actualmente los acuerdos del Comité de Ministros suscritos en la sesión de 20 de julio de 2012 se encuentran publicados en el sitio electrónico http://www.sea.gob.cl/contenido/comite-de-ministros. Lo que fue informado al reclamante mediante carta de 18 de octubre pasado (la cual adjunta).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según dispone el artículo 10 de la Ley de Transparencia, “el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Conforme a ello, a partir de su decisión de amparo Rol C533-12 , este Consejo ha sostenido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado.</p>
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2) Que, en el presente caso, el Servicio de Evaluación Ambiental, tanto en su respuesta como en sus descargos, ha informado que si bien se efectuó la sesión del Comité de Ministros sobre la que versa la solicitud del reclamante, al tiempo de su respuesta, el acta y la resolución que dan cuenta de los acuerdos suscritos en ella no habían sido elaborados. En consecuencia, lo solicitado tuvo por objeto el acceso a información que no obraba en poder del organismo en formato o soporte alguno, razón por la cual, al tiempo de su respuesta, éste no se encontraba obligado a la entrega de la información solicitada, por tratarse de documentación inexistente. Por lo tanto, deberá rechazarse el presente amparo, toda vez que el organismo contestó la solicitud del reclamante informando las razones que justificaban que la inexistencia de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Spichiger Spichiger en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Oscar Spichiger Spichiger y al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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