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DECISIÓN AMPARO ROL C7755-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule.</p>
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Requirente: Jorge Yáber Abusleme.</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada por el tercero. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7755-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, don Jorge Yáber Abusleme solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule, la siguiente información: "copia de Expediente N° 106403, a nombre de (...), Rut (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° E-41565, de 13 de noviembre de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información o documentos solicitados contienen información que puede afectar derechos de terceros, que el afectado fue notificado el 2 de noviembre de 2020 conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que el 5 de noviembre presentó una carta oponiéndose a la publicación o comunicación de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Jorge Yáber Abusleme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por la oposición del tercero. Asimismo, agregó que "he solicitado a Seremi de BBNN del Maule, copia de expediente de regularización n 106403, cuyo titular es Melvin Alejandro Pulido, rut (...), quien además es actual arrendatario contractual del inmueble que intenta regularizar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E21125, de 17 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, solicitando que: (1°) remita copia del comprobante de notificación de la respuesta, donde conste la fecha en que fue notificada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de lo solicitado. Se hace presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante ORD. N° SE07-00- 2568, de 29 de diciembre de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, explicó en síntesis el procedimiento de notificación al tercero, y los argumentos hechos valer por el mismo en su oposición, el proceso de regularización y los datos que contiene el expediente, junto con los datos de contacto del tercero, y copia del expediente requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E1868, de 22 de enero de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, y las leyes N° 19.628 y 21.096.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo sobre regularización de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N° 2695, que indica. Al respecto, el órgano deniega su entrega en base a la oposición formulada por la titular de la solicitud, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. En consecuencia, atendido lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la SEREMI de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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4) Que, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por el tercero, correspondiente a aquella establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual "se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información; N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Dicha circunstancia no se acreditó en el procedimiento, toda vez que dicho tercero se limitó a expresar que la información requerida puede ser obtenida en los Registros Públicos que mantiene el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y los derechos que se verían, posiblemente, afectados por la entrega de la información solicitada, sin señalar el modo en que ello ocurriría, limitándose a enumerarlos, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada, que es pública de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente.</p>
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5) Que, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado la causal de reserva alegada por el tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, debiendo la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule conferir acceso al recurrente al expediente administrativo requerido. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, habida consideración a que en la información a entregar se contienen ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deberán ser tachados previamente a la entrega de la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Yáber Abusleme, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de Expediente N° 106403, a nombre de la persona que indica. En forma previa a la entrega de dicha información, deberá proceder a tarjar los datos personales relativos a personas naturales contenidos en el citado expediente -tales como RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Yáber Abusleme y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>