Decisión ROL C7760-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Por voto de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información referida a viáticos y pasajes devueltos en los casos judiciales que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas, fundadas en que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes correspondientes a los viajes consultados, viáticos respectivos y a la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto, la revelación de aquello podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2774-19 y C310-21. La decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a información que está siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso análogo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N° 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4° precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el carácter de secretas, -por expreso mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la vía del reenvío del artículo 129 del Código de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigación les permita su conocimiento. Además, hay que considerar que quien pidió acceder a la información emanada de las diligencias decretadas en tal investigación, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio" (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6°).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7760-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida a vi&aacute;ticos y pasajes devueltos en los casos judiciales que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva invocadas, fundadas en que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes correspondientes a los viajes consultados, vi&aacute;ticos respectivos y a la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto, la revelaci&oacute;n de aquello podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamaci&oacute;n, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2774-19 y C310-21.</p> <p> La decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso an&aacute;logo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6&deg;).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7760-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de la devoluci&oacute;n de vi&aacute;ticos y pasajes devueltos con su individualizaci&oacute;n, seg&uacute;n esta noticia aparecida en los diarios de circulaci&oacute;n nacional en el caso bautizado como &quot;milicogate&quot; y casos de Fuentealba y Oviedo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11070, de 26 de noviembre de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que dichos antecedentes forman parte de un proceso judicial en curso por lo que procedi&oacute; a derivar la solicitud al Poder Judicial, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E21133, de 17 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/11948, de fecha 23 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n referida a pasajes, vi&aacute;ticos y fletes, forman parte del cuaderno especial &quot;Empresas de Turismo&quot;, del proceso Rol 575-2014, que instruye la Ministro En Visita Extraordinaria, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti. En efecto, la informaci&oacute;n requerida, como consta en los oficios N&deg; 216-2020, de 18 de marzo de 2020 y 230-2020, de 25 de marzo de 2020, de la referida Ministra en Visita, que adjunta en fotocopia, expresamente instruyen al Ej&eacute;rcito, en orden a que no puede entregar al conocimiento p&uacute;blico ni develar el contenido del requerimiento judicial, por encontrarse los antecedentes incorporados a un proceso judicial en estado de sumario; etapa procesal que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Una conducta en contrario ser&iacute;a incurrir en el delito de desacato. Por consiguiente en la especie se configura la causal de reserva de la informaci&oacute;n descrita y prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;ade la reclamada, que por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que en el caso que el &oacute;rgano requerido no seas competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, debe enviarla a la autoridad que deba conocerla, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. En consecuencia con lo anterior, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) TP N&deg; 6800/11071, de 26 de noviembre de 2020, que el propio reclamante acompa&ntilde;a al amparo, procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Excma. Corte Suprema, con copia informativa al peticionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre vi&aacute;ticos y pasajes devueltos en los casos judiciales que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud al Poder Judicial, por cuanto los antecedentes solicitados se encuentran incorporados a un proceso judicial en estado de sumario, etapa procesal que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, concurriendo en la especie las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia,</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de los antecedentes requeridos, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por cuanto los antecedentes solicitados se encuentran incorporados a un proceso judicial en estado de sumario, etapa procesal que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados. En el presente caso, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que no se verifica ninguna de las dos hip&oacute;tesis contempladas en la norma, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de competencia del Ej&eacute;rcito de Chile, al referirse a actividades efectuadas por funcionarios de la instituci&oacute;n en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica y con cargo al presupuesto fiscal, la que se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que el Ej&eacute;rcito tiene la competencia suficiente para atender el requerimiento, lo que en la pr&aacute;ctica ha hecho, al invocar las causales de reserva o secreto que a continuaci&oacute;n ser&aacute;n analizadas.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se&ntilde;ala, por una parte, que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, teniendo el car&aacute;cter de secreto. Sin embargo, no aport&oacute; antecedentes que permitan acreditar el modo en que la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva en m&eacute;rito de la causal invocada. En efecto, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de un proceso judicial pendiente, lo cual, a juicio de este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resulta relevante de precisar, considerando que los documentos solicitados no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino que constituyen documentos pre existentes que contienen datos de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto, en el proceso judicial se&ntilde;alado por la recurrida se persigue determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadrar&iacute;an en diversos tipos penales, por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, sostengan una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado solicita tener a la vista el oficio de la Ministra en Visita Extraordinaria que dar&iacute;a cuenta de lo instruido al Ej&eacute;rcito de Chile en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014 por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario, oficio judicial que habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado en los descargos evacuados en el amparo que indica. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que no resulta pertinente que por medio del oficio mencionado se establezca una causal de reserva o secreto que opere a todo evento por el solo hecho de tratarse de una solicitud que se relacione con las materias sobre las que versa la investigaci&oacute;n judicial. As&iacute;, no se acompa&ntilde;an antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible la alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a una eventual estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&iacute;a valer en posibles futuros procesos judiciales. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la hip&oacute;tesis de reserva invocada exige acreditar a quien la alega, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que se provocar&aacute; a su derecho a defensa en un litigio pendiente. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta se relaciona con lo establecido en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esto es, &quot;Ser&aacute;n aplicables al sumario las reglas de los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;; y con lo prescrito en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en orden a que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley...&quot;. Lo anterior debido a que la informaci&oacute;n solicitada formar&iacute;a parte y habr&iacute;a sido incorporada al sumario secreto que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, por lo que, su tutela y resguardo est&aacute; radicada en sede judicial, sin que le sea permitido al &oacute;rgano reclamado, en forma unilateral decidir su entrega.</p> <p> 9) Que, al respecto, se debe considerar que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n objetiva y preexistente al inicio de la investigaci&oacute;n judicial, respecto de la cual, se debe tener presente la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherford, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;Con todo, en caso de estimarse, ya sea por parte del Ej&eacute;rcito de Chile -que es el &oacute;rgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de informaci&oacute;n ante &eacute;l formulada y quien podr&iacute;a contar con toda la informaci&oacute;n fidedigna - o por la Comisi&oacute;n de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estar&iacute;a en ninguna de las situaciones que la ley prev&eacute; para negar tal informaci&oacute;n, la Ministra en visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n, castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo&quot;. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 10) Que, si bien, como alega la reclamada, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020 resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014 (...) forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento&quot; (considerando 6&deg;), este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que la informaci&oacute;n que pretende reservar el Ej&eacute;rcito no resulta protegida por la hip&oacute;tesis de secreto establecida en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, toda vez, que ha sido la propia Ministra en Visita Extraordinaria quien ha se&ntilde;alado que no tiene inconveniente en proporcionar copia de antecedentes an&aacute;logos que el Ej&eacute;rcito le ha remitido para que complemente la que obra en su poder y d&eacute; cumplimiento al requerimiento efectuado por un solicitante de informaci&oacute;n en el aludido amparo C1685-19, de lo que se sigue que no toda actuaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito respecto a la mencionada informaci&oacute;n constituye una injerencia indebida y/o obstrucci&oacute;n a la labor judicial.</p> <p> 11) Que, por otra parte, resulta relevante consignar que la solicitud recae sobre informaci&oacute;n p&uacute;blica relacionada con el uso de recursos fiscales por parte de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, materias que por el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an y la investidura de sus cargos justifican la existencia de un inter&eacute;s leg&iacute;timo por acceder a los antecedentes necesarios para un efectuar un debido control social. En este sentido, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a realizar un escrutinio sobre el adecuado uso de los recursos p&uacute;blicos, resguardando el correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 12) Que, de esta forma, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a la cual no se logr&oacute; acreditar, en esta instancia, las causales de excepci&oacute;n alegadas, se acoger&aacute; el amparo ordenando su entrega. Sin embargo, y aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n de la ciudad de destino de las comisiones de servicio consultadas, las que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudieren revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, otorgando indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos de los pasajes y los vi&aacute;ticos consignados deber&aacute; ser entregada otorgando el valor total, sin desagregar por cada uno de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C2774-19 y C310-21, relativo a informaci&oacute;n de igual naturaleza.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de la devoluci&oacute;n de vi&aacute;ticos y pasajes devueltos con su individualizaci&oacute;n, seg&uacute;n noticia aparecida en los diarios de circulaci&oacute;n nacional en el caso bautizado como &quot;milicogate&quot; y casos de Fuentealba y Oviedo, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes y sus respectivos vi&aacute;ticos y a la ciudad de destino, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESPECTO DE LA SOLICITUD, CUESTI&Oacute;N ESTA &Uacute;LTIMA QUE RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: copia de la devoluci&oacute;n de vi&aacute;ticos y pasajes devueltos con su individualizaci&oacute;n, en el caso bautizado como &quot;milicogate&quot; y casos de Fuentealba y Oviedo.Lo anterior, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes, sus vi&aacute;ticos respectivos y a la ciudad de destino, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 5) a 13), respecto de la entrega de los antecedentes de los viajes consultados, estimando que el amparo debe ser rechazado en este aspecto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, trat&aacute;ndose de estos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, lo que se habr&iacute;a materializado con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior realizada por el mismo solicitante sobre id&eacute;ntica materia. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados.</p> <p> 2) Que, luego, para fundar sus alegaciones el Ej&eacute;rcito de Chile ha invocado como presupuesto la circunstancia de hecho correspondiente a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, proceso que, de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreto, lo que ha sido reconocido en reiterados fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciados en reclamos de ilegalidad Rol 380-2019, de 19 de diciembre de 2019, y Rol 321-2020, del 19 de agosto de 2020, que acogieran los recursos deducidos por el Ej&eacute;rcito de Chile en contra de las decisiones amparo de este Consejo, roles C4949-18 y C2774-19, que ordenaron entregar antecedentes referidos a la causa judicial Rol 575-2014.</p> <p> 3) Que, al respecto, para estos disidentes, se debe hacer presente que, en efecto, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020, citado por el &oacute;rgano reclamado, el tribunal de alzada resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (considerando 6&deg;).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe concluir que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, como fue resuelto en la sentencia citada, es la v&iacute;a id&oacute;nea para que la Magistrada a cargo de la investigaci&oacute;n se pronuncie sobre la publicidad de los antecedentes solicitados. Lo anterior, se ve reafirmado por la comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a sido remitida al Ej&eacute;rcito por parte de la mencionada jueza, en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014, por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, para estos disidentes, el amparo debe ser rechazado en este punto, al estimarse que la circunstancia de hecho referida a la existencia de un procedimiento judicial en el que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; siendo investigada, impide al &oacute;rgano proceder a su entrega, debiendo ser requerida al tribunal que conoce de la misma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>