Decisión ROL C1274-12
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Reclamante: MARIELA CONTRERAS OYARZO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre ¿Cómo se establece la puntuación o valoración en cada una de las etapas de los concursos?;¿Qué valor dais a la referencia personal?; ¿Qué valor dais a los Másteres y candidatos Doctores?; ¿Anteponéis los cargos directivos ocupados anteriormente a la formación académica?, entre otras preguntas. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que solo se requerirá a la DNSC que informe a la reclamante lo solicitado en el literal f) de la solicitud de información, señalando cuáles son las profesiones de los postulantes que avanzaron a la etapa siguiente en los concursos Nos. 1855; 1893; y 1874. Asimismo, la DNSC deberá informar expresamente a la recurrente si dentro de los postulantes que avanzaron de etapa en tales concursos, existen personas que posean grado académico de máster y doctor, y de ser efectivo aquello, informe a la peticionaria la cantidad de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1274-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Mariela Contreras Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1274-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2012, do&ntilde;a Mariela Contreras Oyarzo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en adelante tambi&eacute;n DNSC, conocer la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;C&oacute;mo se establece la puntuaci&oacute;n o valoraci&oacute;n en cada una de las etapas de los concursos?;</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; valor dais a la referencia personal?;</p> <p> c) &iquest;Qu&eacute; valor dais a los M&aacute;steres y candidatos Doctores?;</p> <p> d) &iquest;Antepon&eacute;is los cargos directivos ocupados anteriormente a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica?;</p> <p> e) En los concursos 1855; 1893; y 1874 &iquest;Cu&aacute;l es el lugar que he ocupado entre los candidatos?, y en ese mismo orden;</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;les son las profesiones que anteceden a mi candidatura?; y &iquest;cu&aacute;ntos de ellos son M&aacute;steres y Doctores?</p> <p> g) Si consider&aacute;is que existe una falta de experiencia en puestos directivos &iquest;no est&aacute;is limitando la incorporaci&oacute;n de nuevos profesionales especializados?;</p> <p> h) En mi caso, &iquest;por qu&eacute; asum&iacute;s una falta de conocimientos t&eacute;cnicos, si he superado satisfactoriamente las evaluaciones m&aacute;s exigentes que rigen el orden acad&eacute;mico oficial europeo?; y,</p> <p> i) &iquest;A qu&eacute; se refiere exactamente la debilidad &quot;falta de ajuste al perfil&quot; que me atribu&iacute;s en la etapa de evaluaci&oacute;n general? En este sentido, es frecuente que algunas personas, habiendo realizado los cursos de Doctorado, se atribuyan dicho grado acad&eacute;mico, sin haber finalizado su Tesis Doctoral, una situaci&oacute;n que tiende a igualar a candidatos con distintos niveles de formaci&oacute;n, entendiendo que dicho trabajo de investigaci&oacute;n exige un enorme rigor y calidad cient&iacute;fica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2012, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.364, de 14 de agosto de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Entrega respuesta a las inquietudes planteadas, no obstante que a la luz de los art&iacute;culos 10 y 12 de la Ley de Transparencia, el requerimiento no constituir&iacute;a precisamente una solicitud en la forma que se&ntilde;ala la ley.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en el literal a):</p> <p> i. Define la etapa de evaluaci&oacute;n como un proceso de valoraci&oacute;n integral del m&eacute;rito y del grado de idoneidad de los/las candidatos/as participantes de un proceso concursal, entendiendo idoneidad como el grado de ajuste y cercan&iacute;a con los atributos incluidos en el perfil de selecci&oacute;n. Dicha etapa contempla 3 fases diferenciadas y secuenciales, que constituyen filtros sucesivos en la evaluaci&oacute;n de los/las candidatos/as que permiten identificar a aquellos/as que se ajustan en mayor medida al perfil de selecci&oacute;n: an&aacute;lisis curricular, entrevista gerencial y entrevista psicolaboral.</p> <p> ii. En cuanto a la fase de an&aacute;lisis curricular, consiste en el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n curricular de los/las candidatos/as que cumplen con los requisitos legales, para identificar a quienes se acercan en mayor medida al perfil de selecci&oacute;n, principalmente en t&eacute;rminos de su formaci&oacute;n, conocimientos, trayectoria laboral y experiencia profesional y gerencial. Lo anterior, mediante la informaci&oacute;n entregada por los/las candidatos/as mediante sus antecedentes curriculares ingresados en el Formato de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea (PDF de postulaci&oacute;n) y curr&iacute;culo propio, si es que adjunta.</p> <p> iii. Los/as candidatos/as que avanzan a la fase de evaluaci&oacute;n gerencial son citados y evaluados mediante una entrevista, cuyo objetivo es verificar los antecedentes laborales, acad&eacute;micos, trayectoria, y la motivaci&oacute;n e inter&eacute;s por el cargo, para identificar oportunamente aquellos/as candidatos/as que se alejan significativamente del perfil de selecci&oacute;n y que, por tanto, concluyen su participaci&oacute;n en esta etapa.</p> <p> iv. En la fase de evaluaci&oacute;n psicolaboral se eval&uacute;an los/las candidatos/as seleccionados en la etapa anterior (evaluaci&oacute;n gerencial) complementando su evaluaci&oacute;n. Se consideran nuevas fuentes de informaci&oacute;n, tales como entrevistas por competencias, solicitud de referencias laborales y administraci&oacute;n de test.</p> <p> v. Por tanto, el perfil de selecci&oacute;n es el instrumento de mayor importancia en el proceso, en tanto gu&iacute;a la postulaci&oacute;n y da cuenta de los aspectos que ser&aacute;n considerados para la selecci&oacute;n de los/las candidatos/as para el cargo que se busca proveer.</p> <p> vi. Los atributos incluidos en el perfil gen&eacute;rico definido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica consideran distintas conceptualizaciones nacionales e internacionales relativas al ejercicio de funciones directivas en los &aacute;mbitos-p&uacute;blicos y privados. Para su definici&oacute;n, se consider&oacute; que cada atributo correspondiera a una competencia independiente, siendo la suma y combinaci&oacute;n de ellos, el ejercicio &quot;ideal&quot; de un alto directivo p&uacute;blico chileno. Asimismo, se consider&oacute; que fueran lo suficientemente generales y transversales como para abarcar los cargos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico de cualquier servicio p&uacute;blico, especificando sus ponderadores y definiendo atributos para cada cargo espec&iacute;fico.</p> <p> vii. Se adjunt&oacute; tabla atributos incluidos en el perfil de selecci&oacute;n de todo alto directivo p&uacute;blico (visi&oacute;n estrat&eacute;gica; gesti&oacute;n y logro, relaci&oacute;n con el entorno y articulaci&oacute;n de redes, manejo de crisis y contingencias, liderazgo; innovaci&oacute;n y flexibilidad y conocimientos t&eacute;cnicos).</p> <p> viii. Agrega que, igualmente debe considerarse que estos atributos pueden ser complementados, si el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o Comit&eacute; de Selecci&oacute;n lo estima pertinente, con informaci&oacute;n anexa a la ya descrita, con el fin de contextualizar en mayor medida el perfil.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), indic&oacute; que la referencia personal, consignada generalmente en el curr&iacute;culum vitae de los postulantes, entrega una visi&oacute;n global del postulante, sin embargo, los aspectos que se analizan, son los consignados en la respuesta a la pregunta precedente.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en los literales c) y d), se&ntilde;al&oacute; que la valoraci&oacute;n global de cada candidato/a implica una integraci&oacute;n m&uacute;ltiple de la informaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n, as&iacute; el an&aacute;lisis curricular considera aspectos tales como: Experiencia profesional y/o conocimientos t&eacute;cnicos incluidos en el perfil de selecci&oacute;n: valora el conocimiento de determinadas materias, adquiridos a trav&eacute;s de la formaci&oacute;n o de la experiencia pr&aacute;ctica; &Aacute;mbitos o &aacute;reas de desempe&ntilde;o: corresponde al &aacute;rea tem&aacute;tica, rubro o &aacute;mbito de acci&oacute;n del &aacute;rea y de la organizaci&oacute;n en que se ha desempe&ntilde;ado. Experiencia directiva: ejercicio de cargos directivos en organizaciones o equipos de trabajo; Impacto, entendido como la atribuci&oacute;n del cargo en la toma de decisiones en su organizaci&oacute;n y como &eacute;stas impacta en el desarrollo del mismo, envergadura de las organizaciones en las que ha prestado servicios profesionales y an&aacute;lisis de la trayectoria laboral.</p> <p> e) Respecto de lo solicitado en el literal e), en los procesos citados (Concurso 1855 para proveer el cargo de Jefe/a de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Granja; Concurso 1893, para el cargo de Jefe Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Canela y el Concurso 1874 para el cargo de Director/a Regional, Regi&oacute;n de Atacama de la Junta Nacional de Jardines Infantiles), la ubicaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n de la solicitante correspondi&oacute; a la categor&iacute;a &ldquo;Insatisfactorio b)&rdquo;, adjuntando una tabla que detalla los criterios (muy bueno; bueno; aceptable, insatisfactorio y no relacionado) y la descripci&oacute;n para cada criterio.</p> <p> f) Sobre lo solicitado en el literal f), en cuanto a los grados acad&eacute;micos de Magister y/o Doctorado, y las profesiones que anteceden las postulaciones de la requirente, se&ntilde;ala que tales antecedentes no tienen relaci&oacute;n alguna con el resultado.</p> <p> g) Respecto de lo solicitado en el literal g), no corresponde a la DNSC discutir en relaci&oacute;n a la leg&iacute;tima opini&oacute;n que plantea la solicitante, remiti&eacute;ndose a lo explicado sobre la l&oacute;gica metodol&oacute;gica de los procesos de selecci&oacute;n, detallada en la respuestas de las preguntas a) y c) precedentes.</p> <p> h) Respecto de lo solicitado en el literal h), se&ntilde;ala que no corresponde a la DNSC discutir la opini&oacute;n de la solicitante, remiti&eacute;ndose a la respuesta a la pregunta a).</p> <p> i) Respecto de lo solicitado en el literal i), indic&oacute; que resultan aplicables las respuestas de las preguntas a) y c) precedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, do&ntilde;a Mariela Contreras Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DNSC, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la respuesta a lo solicitado en el literal a) es general, ambigua y que no hace referencia a lo que realmente pregunt&oacute;, es decir, no se expone la escala o puntuaci&oacute;n que caracteriza al proceso sino que solo se remite el perfil del cargo, el cual ya conoce. Agrega que lo solicitado es conocer c&oacute;mo se ha valorado a cada uno de los m&eacute;ritos expuestos en su curr&iacute;culum y tambi&eacute;n la puntuaci&oacute;n que se otorga al requisito obligatorio de la referencia personal.</p> <p> b) Respecto a la respuesta a lo solicitado en el literal b), se&ntilde;ala que lo requerido era el valor o puntaci&oacute;n que se asigna a la referencia personal. C&oacute;mo la DNSC refiri&oacute; que no asigna puntuaci&oacute;n a tal apartado, sino que solo indica que &eacute;sta fue negativa, la reclamante concluye que al no existir puntaje acerca de ese &iacute;tem, se estar&iacute;a pasando por alto una exigencia obligatoria de postulaci&oacute;n, lo que dar&iacute;a cuenta de que el procedimiento no ser&iacute;a transparente.</p> <p> c) Acerca de lo solicitado en el literal c), se&ntilde;ala que la respuesta remite al perfil del cargo, lo que no corresponder&iacute;a a la interrogante planteada. Agrega que al parecer la DNSC no quiere explicitar el hecho de que tal nivel de formaci&oacute;n (doctor y m&aacute;ster) no son m&aacute;s que un antecedente, tal y como le se&ntilde;alaron por tel&eacute;fono, antes de que interpusiera el amparo.</p> <p> d) Finalmente pide al Consejo que se le incluya en los concursos en los que ha sido desestimada y que no hayan finalizado, y que se valoren todos sus m&eacute;ritos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.493, de 21 de septiembre de 2012, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de designar un domicilio postal, de preferencia dentro del territorio nacional, al cual se le env&iacute;en las notificaciones reca&iacute;das en el presente reclamo. Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2012, la reclamante indic&oacute; direcci&oacute;n postal, por lo que se tiene por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio N&deg; 3.667 de 5 de octubre de 2012, haciendo presente que analizada la admisibilidad de lo requerido en los literales a), b), c), d), h) e i), se concluy&oacute; que s&oacute;lo ser&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n amparables por la Ley de Transparencia en la medida que lo all&iacute; solicitado conste en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la misma Ley. A su vez, se estim&oacute; que lo solicitado en el literal g) no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia. Mediante el Oficio N&deg; 1.185, de 23 de octubre de 2012, el Sr. Director Nacional de la DNSC, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre los literales b), c), f) y g), no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n conforme lo se&ntilde;ala la normativa aplicable, pues no constan en soportes documentales, seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra a), se reitera la detallado en la respuesta, respecto de la explicaci&oacute;n de las etapas del proceso (an&aacute;lisis curricular, evaluaci&oacute;n general, evaluaci&oacute;n psicolaboral) y los criterios establecidos como atributos transversales para los cargos del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, considerados y aplicados por las Consultoras especializadas. Sin perjuicio de la informaci&oacute;n entregada, agrega que &eacute;sta puede encontrarse respecto de cada proceso en particular en la p&aacute;gina web institucional www.serviciocivil.cl, informaci&oacute;n que se encuentra contenida en el perfil de selecci&oacute;n que se publica para cada convocatoria.</p> <p> c) Respecto a las preguntas d), e), e i), se&ntilde;ala que no existe denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que los detalles de los requerimientos se&ntilde;alados fueron entregados en la respuesta a la solicitante.</p> <p> d) Agrega, por otro lado, que en la revisi&oacute;n de cada proceso de selecci&oacute;n, se contempla el derecho de reclamaci&oacute;n del art&iacute;culo 56 de la Ley 19.882, mediante el cual los candidatos pueden hacer presente la existencia de alg&uacute;n vicio o irregularidad que haya afectado su participaci&oacute;n igualitaria en el proceso, considerando en este sentido una instancia posible de retroalimentaci&oacute;n con aquellos, alternativa que se ofreci&oacute; telef&oacute;nicamente a la requirente, pero que no pudo ejercer por encontrarse en el extranjero.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que no obstante que el requerimiento en su integridad no constitu&iacute;a solicitud de acceso, se respondi&oacute; con miras a difundir el Sistema y su procedimiento, de manera que la interesada pudiese aclarar inquietudes relacionadas con aquel. En ese contexto procedi&oacute; a desagregar y orientar cada uno de los aspectos o preguntas planteadas, algunas de ellas de p&uacute;blico conocimiento en nuestra p&aacute;gina web, en el ID del proceso respectivo; tomando en consideraci&oacute;n juicios u opiniones que, leg&iacute;timamente expres&oacute; la interesada en su presentaci&oacute;n.</p> <p> f) Finalmente, estima que pareciera ser que la intenci&oacute;n &uacute;ltima de la solicitud era relevar los antecedentes y la situaci&oacute;n particular de la interesada a fin de que pudiera evaluarse la posibilidad de reconsiderar el resultado de su postulaci&oacute;n/es, hecho que resulta imposible y que atenta contra los principios rectores de los cert&aacute;menes concursables y en especial con los del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto del literal g) de la solicitud, dicho requerimiento no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien consiste en una apreciaci&oacute;n de la solicitante acerca de los concursos regidos por el sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, la reclamante en la especie, no ha solicitado informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, relacion&aacute;ndose el se&ntilde;alado literal m&aacute;s bien con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto de ella en esta sede.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las letras b), d), h) e i) de la solicitud, conforme al an&aacute;lisis de admisibilidad comunicado por este Consejo al &oacute;rgano reclamado, consignado en el N&deg; 5 de lo expositivo; a la respuesta y a los descargos presentados por la DNSC, en cuya virtud se&ntilde;al&oacute; que lo requerido en la especie no consta en los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que tales solicitudes son improcedente, por no constar lo pedido en soporte documental. En consecuencia, debe concluirse que la informaci&oacute;n solicitada resulta inexistente, habida consideraci&oacute;n de que no se ha verificado norma jur&iacute;dica que obligue a la reclamada a contar con lo requerido. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C533-09, en cuya virtud la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Con todo, cabe hacer presente que la alegaci&oacute;n de la reclamante - contenida en su amparo - respecto a la respuesta del literal b), no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a los literales a), c), y e) de la solicitud, la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, explic&oacute; cu&aacute;les eran los criterios empleados para la evaluaci&oacute;n o puntuaci&oacute;n de las etapas de los concursos, junto con la descripci&oacute;n de cada uno de ellos; la valoraci&oacute;n otorgada a los postulantes con los grados acad&eacute;micos se&ntilde;alados por la solicitante (m&aacute;ster y doctorado) y la ubicaci&oacute;n que obtuvo la reclamante, antecedente representado por la asignaci&oacute;n de la postulante en una categor&iacute;a determinada, fijada por el criterio y descripci&oacute;n espec&iacute;fica en cada uno de los concursos individualizados en su solicitud, conforme a la tabla acompa&ntilde;ada en la respuesta, seg&uacute;n consta en el numeral 2 letra e de lo expositivo. Asimismo, la reclamada explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se traduce en los criterios contenidos en los perfiles de cargo correspondientes a los respectivos concursos, lo que se encuentra publicado en la web www.serviciciocivil.cl y que, por tanto, no existen otros antecedentes que consten en soporte documental que puedan dar cuenta de valoraciones o criterios distintos a los ya expresados. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto del literal f) de la solicitud, la reclamada no ha respondido expresamente lo consultado, limit&aacute;ndose a expresar que dicha pregunta no tiene relaci&oacute;n con el resultado de los concursos, agregando en sus descargos que tal informaci&oacute;n no constituir&iacute;a solicitud de informaci&oacute;n, por no constar en soporte documental alguno. Atendido lo se&ntilde;alado por la propia reclamada en sus descargos, en orden a que la evaluaci&oacute;n del perfil acad&eacute;mico se realiza en consideraci&oacute;n a los antecedentes curriculares que ingresan los postulantes en el Formato de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea, adem&aacute;s de los curriculum vitae, en el caso que as&iacute; lo acompa&ntilde;en. De lo expuesto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada, si bien puede no constar en soporte documental en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente pedidos, no puede menos que ser conocida por la DNSC, toda vez que del an&aacute;lisis de tales postulaciones, en conjunto con otros factores a considerar determinados en las bases de los respectivos concursos en relaci&oacute;n a cada perfil de cargo - entre los cuales est&aacute; el an&aacute;lisis curricular y la formaci&oacute;n acad&eacute;mica- la reclamada determina el m&eacute;rito y la idoneidad de cada postulante para continuar en carrera en los respectivos procesos de selecci&oacute;n de que se trate.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo precedente, el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia prescribe lo siguiente: &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;.</p> <p> 6) Que, si bien este Consejo ha concluido que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;&lsquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia de la Ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &ldquo;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se requerir&aacute; a la DNSC que informe a la reclamante lo solicitado en el literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando cu&aacute;les son las profesiones de los postulantes que avanzaron a la etapa siguiente en los concursos Nos. 1855; 1893; y 1874. Asimismo, la DNSC deber&aacute; informar expresamente a la recurrente si dentro de los postulantes que avanzaron de etapa en tales concursos, existen personas que posean grado acad&eacute;mico de m&aacute;ster y doctor, y de ser efectivo aquello, informe a la peticionaria la cantidad de los mismos.</p> <p> 8) Que, finalmente, &eacute;sta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la petici&oacute;n de la reclamante referida a obtener que se la incluya en los concursos de alta direcci&oacute;n respecto de los cuales ha sido desestimada y que no hayan finalizado, por exceder ello la esfera de sus competencias.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Mariela Contreras Oyarzo, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Informe a la reclamante lo solicitado en el literal f de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando las profesiones de los postulantes que avanzaron a la etapa siguiente en los concursos Nos. 1855; 1893; y 1874, se&ntilde;alando expresamente si dentro de ellos existen postulantes con grado acad&eacute;mico de m&aacute;ster y doctor, y de ser as&iacute;, indique la cantidad de los mismos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariela Contreras Oyarzo y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>