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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1274-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p>
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Requirente: Mariela Contreras Oyarzo</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1274-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2012, doña Mariela Contreras Oyarzo solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante también DNSC, conocer la siguiente información:</p>
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a) ¿Cómo se establece la puntuación o valoración en cada una de las etapas de los concursos?;</p>
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b) ¿Qué valor dais a la referencia personal?;</p>
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c) ¿Qué valor dais a los Másteres y candidatos Doctores?;</p>
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d) ¿Anteponéis los cargos directivos ocupados anteriormente a la formación académica?;</p>
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e) En los concursos 1855; 1893; y 1874 ¿Cuál es el lugar que he ocupado entre los candidatos?, y en ese mismo orden;</p>
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f) ¿Cuáles son las profesiones que anteceden a mi candidatura?; y ¿cuántos de ellos son Másteres y Doctores?</p>
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g) Si consideráis que existe una falta de experiencia en puestos directivos ¿no estáis limitando la incorporación de nuevos profesionales especializados?;</p>
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h) En mi caso, ¿por qué asumís una falta de conocimientos técnicos, si he superado satisfactoriamente las evaluaciones más exigentes que rigen el orden académico oficial europeo?; y,</p>
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i) ¿A qué se refiere exactamente la debilidad "falta de ajuste al perfil" que me atribuís en la etapa de evaluación general? En este sentido, es frecuente que algunas personas, habiendo realizado los cursos de Doctorado, se atribuyan dicho grado académico, sin haber finalizado su Tesis Doctoral, una situación que tiende a igualar a candidatos con distintos niveles de formación, entendiendo que dicho trabajo de investigación exige un enorme rigor y calidad científica.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2012, la Dirección Nacional del Servicio Civil respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 1.364, de 14 de agosto de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Entrega respuesta a las inquietudes planteadas, no obstante que a la luz de los artículos 10 y 12 de la Ley de Transparencia, el requerimiento no constituiría precisamente una solicitud en la forma que señala la ley.</p>
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b) Respecto a lo solicitado en el literal a):</p>
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i. Define la etapa de evaluación como un proceso de valoración integral del mérito y del grado de idoneidad de los/las candidatos/as participantes de un proceso concursal, entendiendo idoneidad como el grado de ajuste y cercanía con los atributos incluidos en el perfil de selección. Dicha etapa contempla 3 fases diferenciadas y secuenciales, que constituyen filtros sucesivos en la evaluación de los/las candidatos/as que permiten identificar a aquellos/as que se ajustan en mayor medida al perfil de selección: análisis curricular, entrevista gerencial y entrevista psicolaboral.</p>
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ii. En cuanto a la fase de análisis curricular, consiste en el análisis de la información curricular de los/las candidatos/as que cumplen con los requisitos legales, para identificar a quienes se acercan en mayor medida al perfil de selección, principalmente en términos de su formación, conocimientos, trayectoria laboral y experiencia profesional y gerencial. Lo anterior, mediante la información entregada por los/las candidatos/as mediante sus antecedentes curriculares ingresados en el Formato de Postulación en Línea (PDF de postulación) y currículo propio, si es que adjunta.</p>
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iii. Los/as candidatos/as que avanzan a la fase de evaluación gerencial son citados y evaluados mediante una entrevista, cuyo objetivo es verificar los antecedentes laborales, académicos, trayectoria, y la motivación e interés por el cargo, para identificar oportunamente aquellos/as candidatos/as que se alejan significativamente del perfil de selección y que, por tanto, concluyen su participación en esta etapa.</p>
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iv. En la fase de evaluación psicolaboral se evalúan los/las candidatos/as seleccionados en la etapa anterior (evaluación gerencial) complementando su evaluación. Se consideran nuevas fuentes de información, tales como entrevistas por competencias, solicitud de referencias laborales y administración de test.</p>
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v. Por tanto, el perfil de selección es el instrumento de mayor importancia en el proceso, en tanto guía la postulación y da cuenta de los aspectos que serán considerados para la selección de los/las candidatos/as para el cargo que se busca proveer.</p>
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vi. Los atributos incluidos en el perfil genérico definido por el Consejo de Alta Dirección Pública consideran distintas conceptualizaciones nacionales e internacionales relativas al ejercicio de funciones directivas en los ámbitos-públicos y privados. Para su definición, se consideró que cada atributo correspondiera a una competencia independiente, siendo la suma y combinación de ellos, el ejercicio "ideal" de un alto directivo público chileno. Asimismo, se consideró que fueran lo suficientemente generales y transversales como para abarcar los cargos de primer y segundo nivel jerárquico de cualquier servicio público, especificando sus ponderadores y definiendo atributos para cada cargo específico.</p>
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vii. Se adjuntó tabla atributos incluidos en el perfil de selección de todo alto directivo público (visión estratégica; gestión y logro, relación con el entorno y articulación de redes, manejo de crisis y contingencias, liderazgo; innovación y flexibilidad y conocimientos técnicos).</p>
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viii. Agrega que, igualmente debe considerarse que estos atributos pueden ser complementados, si el Consejo de Alta Dirección Pública o Comité de Selección lo estima pertinente, con información anexa a la ya descrita, con el fin de contextualizar en mayor medida el perfil.</p>
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c) En relación a lo solicitado en el literal b), indicó que la referencia personal, consignada generalmente en el currículum vitae de los postulantes, entrega una visión global del postulante, sin embargo, los aspectos que se analizan, son los consignados en la respuesta a la pregunta precedente.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en los literales c) y d), señaló que la valoración global de cada candidato/a implica una integración múltiple de la información de la postulación, así el análisis curricular considera aspectos tales como: Experiencia profesional y/o conocimientos técnicos incluidos en el perfil de selección: valora el conocimiento de determinadas materias, adquiridos a través de la formación o de la experiencia práctica; Ámbitos o áreas de desempeño: corresponde al área temática, rubro o ámbito de acción del área y de la organización en que se ha desempeñado. Experiencia directiva: ejercicio de cargos directivos en organizaciones o equipos de trabajo; Impacto, entendido como la atribución del cargo en la toma de decisiones en su organización y como éstas impacta en el desarrollo del mismo, envergadura de las organizaciones en las que ha prestado servicios profesionales y análisis de la trayectoria laboral.</p>
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e) Respecto de lo solicitado en el literal e), en los procesos citados (Concurso 1855 para proveer el cargo de Jefe/a de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Granja; Concurso 1893, para el cargo de Jefe Departamento de Administración de Educación Municipal de Canela y el Concurso 1874 para el cargo de Director/a Regional, Región de Atacama de la Junta Nacional de Jardines Infantiles), la ubicación de la postulación de la solicitante correspondió a la categoría “Insatisfactorio b)”, adjuntando una tabla que detalla los criterios (muy bueno; bueno; aceptable, insatisfactorio y no relacionado) y la descripción para cada criterio.</p>
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f) Sobre lo solicitado en el literal f), en cuanto a los grados académicos de Magister y/o Doctorado, y las profesiones que anteceden las postulaciones de la requirente, señala que tales antecedentes no tienen relación alguna con el resultado.</p>
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g) Respecto de lo solicitado en el literal g), no corresponde a la DNSC discutir en relación a la legítima opinión que plantea la solicitante, remitiéndose a lo explicado sobre la lógica metodológica de los procesos de selección, detallada en la respuestas de las preguntas a) y c) precedentes.</p>
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h) Respecto de lo solicitado en el literal h), señala que no corresponde a la DNSC discutir la opinión de la solicitante, remitiéndose a la respuesta a la pregunta a).</p>
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i) Respecto de lo solicitado en el literal i), indicó que resultan aplicables las respuestas de las preguntas a) y c) precedentes.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, doña Mariela Contreras Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DNSC, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, la reclamante hizo presente que:</p>
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a) Señala que la respuesta a lo solicitado en el literal a) es general, ambigua y que no hace referencia a lo que realmente preguntó, es decir, no se expone la escala o puntuación que caracteriza al proceso sino que solo se remite el perfil del cargo, el cual ya conoce. Agrega que lo solicitado es conocer cómo se ha valorado a cada uno de los méritos expuestos en su currículum y también la puntuación que se otorga al requisito obligatorio de la referencia personal.</p>
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b) Respecto a la respuesta a lo solicitado en el literal b), señala que lo requerido era el valor o puntación que se asigna a la referencia personal. Cómo la DNSC refirió que no asigna puntuación a tal apartado, sino que solo indica que ésta fue negativa, la reclamante concluye que al no existir puntaje acerca de ese ítem, se estaría pasando por alto una exigencia obligatoria de postulación, lo que daría cuenta de que el procedimiento no sería transparente.</p>
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c) Acerca de lo solicitado en el literal c), señala que la respuesta remite al perfil del cargo, lo que no correspondería a la interrogante planteada. Agrega que al parecer la DNSC no quiere explicitar el hecho de que tal nivel de formación (doctor y máster) no son más que un antecedente, tal y como le señalaron por teléfono, antes de que interpusiera el amparo.</p>
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d) Finalmente pide al Consejo que se le incluya en los concursos en los que ha sido desestimada y que no hayan finalizado, y que se valoren todos sus méritos.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 3.493, de 21 de septiembre de 2012, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación de amparo en el sentido de designar un domicilio postal, de preferencia dentro del territorio nacional, al cual se le envíen las notificaciones recaídas en el presente reclamo. Mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2012, la reclamante indicó dirección postal, por lo que se tiene por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio N° 3.667 de 5 de octubre de 2012, haciendo presente que analizada la admisibilidad de lo requerido en los literales a), b), c), d), h) e i), se concluyó que sólo serían solicitudes de información amparables por la Ley de Transparencia en la medida que lo allí solicitado conste en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de la misma Ley. A su vez, se estimó que lo solicitado en el literal g) no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia. Mediante el Oficio N° 1.185, de 23 de octubre de 2012, el Sr. Director Nacional de la DNSC, presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) Sobre los literales b), c), f) y g), no constituyen solicitudes de información conforme lo señala la normativa aplicable, pues no constan en soportes documentales, según el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En relación a la letra a), se reitera la detallado en la respuesta, respecto de la explicación de las etapas del proceso (análisis curricular, evaluación general, evaluación psicolaboral) y los criterios establecidos como atributos transversales para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, considerados y aplicados por las Consultoras especializadas. Sin perjuicio de la información entregada, agrega que ésta puede encontrarse respecto de cada proceso en particular en la página web institucional www.serviciocivil.cl, información que se encuentra contenida en el perfil de selección que se publica para cada convocatoria.</p>
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c) Respecto a las preguntas d), e), e i), señala que no existe denegación de información, puesto que los detalles de los requerimientos señalados fueron entregados en la respuesta a la solicitante.</p>
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d) Agrega, por otro lado, que en la revisión de cada proceso de selección, se contempla el derecho de reclamación del artículo 56 de la Ley 19.882, mediante el cual los candidatos pueden hacer presente la existencia de algún vicio o irregularidad que haya afectado su participación igualitaria en el proceso, considerando en este sentido una instancia posible de retroalimentación con aquellos, alternativa que se ofreció telefónicamente a la requirente, pero que no pudo ejercer por encontrarse en el extranjero.</p>
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e) Señala que no obstante que el requerimiento en su integridad no constituía solicitud de acceso, se respondió con miras a difundir el Sistema y su procedimiento, de manera que la interesada pudiese aclarar inquietudes relacionadas con aquel. En ese contexto procedió a desagregar y orientar cada uno de los aspectos o preguntas planteadas, algunas de ellas de público conocimiento en nuestra página web, en el ID del proceso respectivo; tomando en consideración juicios u opiniones que, legítimamente expresó la interesada en su presentación.</p>
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f) Finalmente, estima que pareciera ser que la intención última de la solicitud era relevar los antecedentes y la situación particular de la interesada a fin de que pudiera evaluarse la posibilidad de reconsiderar el resultado de su postulación/es, hecho que resulta imposible y que atenta contra los principios rectores de los certámenes concursables y en especial con los del Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto del literal g) de la solicitud, dicho requerimiento no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, sino que más bien consiste en una apreciación de la solicitante acerca de los concursos regidos por el sistema de alta dirección pública. En efecto, la reclamante en la especie, no ha solicitado información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, relacionándose el señalado literal más bien con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse respecto de ella en esta sede.</p>
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2) Que, en cuanto a las letras b), d), h) e i) de la solicitud, conforme al análisis de admisibilidad comunicado por este Consejo al órgano reclamado, consignado en el N° 5 de lo expositivo; a la respuesta y a los descargos presentados por la DNSC, en cuya virtud señaló que lo requerido en la especie no consta en los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que tales solicitudes son improcedente, por no constar lo pedido en soporte documental. En consecuencia, debe concluirse que la información solicitada resulta inexistente, habida consideración de que no se ha verificado norma jurídica que obligue a la reclamada a contar con lo requerido. Así lo ha resuelto este Consejo en su decisión Rol C533-09, en cuya virtud la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Con todo, cabe hacer presente que la alegación de la reclamante - contenida en su amparo - respecto a la respuesta del literal b), no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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3) Que, en relación a los literales a), c), y e) de la solicitud, la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, explicó cuáles eran los criterios empleados para la evaluación o puntuación de las etapas de los concursos, junto con la descripción de cada uno de ellos; la valoración otorgada a los postulantes con los grados académicos señalados por la solicitante (máster y doctorado) y la ubicación que obtuvo la reclamante, antecedente representado por la asignación de la postulante en una categoría determinada, fijada por el criterio y descripción específica en cada uno de los concursos individualizados en su solicitud, conforme a la tabla acompañada en la respuesta, según consta en el numeral 2 letra e de lo expositivo. Asimismo, la reclamada explicó que la información pedida se traduce en los criterios contenidos en los perfiles de cargo correspondientes a los respectivos concursos, lo que se encuentra publicado en la web www.serviciciocivil.cl y que, por tanto, no existen otros antecedentes que consten en soporte documental que puedan dar cuenta de valoraciones o criterios distintos a los ya expresados. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, respecto del literal f) de la solicitud, la reclamada no ha respondido expresamente lo consultado, limitándose a expresar que dicha pregunta no tiene relación con el resultado de los concursos, agregando en sus descargos que tal información no constituiría solicitud de información, por no constar en soporte documental alguno. Atendido lo señalado por la propia reclamada en sus descargos, en orden a que la evaluación del perfil académico se realiza en consideración a los antecedentes curriculares que ingresan los postulantes en el Formato de Postulación en Línea, además de los curriculum vitae, en el caso que así lo acompañen. De lo expuesto, cabe señalar que la información solicitada, si bien puede no constar en soporte documental en los términos específicamente pedidos, no puede menos que ser conocida por la DNSC, toda vez que del análisis de tales postulaciones, en conjunto con otros factores a considerar determinados en las bases de los respectivos concursos en relación a cada perfil de cargo - entre los cuales está el análisis curricular y la formación académica- la reclamada determina el mérito y la idoneidad de cada postulante para continuar en carrera en los respectivos procesos de selección de que se trate.</p>
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5) Que, en relación a lo precedente, el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia prescribe lo siguiente: “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles”.</p>
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6) Que, si bien este Consejo ha concluido que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «‘formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad” (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, “la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional”. En esos mismos términos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado” (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se requerirá a la DNSC que informe a la reclamante lo solicitado en el literal f) de la solicitud de información, señalando cuáles son las profesiones de los postulantes que avanzaron a la etapa siguiente en los concursos Nos. 1855; 1893; y 1874. Asimismo, la DNSC deberá informar expresamente a la recurrente si dentro de los postulantes que avanzaron de etapa en tales concursos, existen personas que posean grado académico de máster y doctor, y de ser efectivo aquello, informe a la peticionaria la cantidad de los mismos.</p>
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8) Que, finalmente, ésta Corporación no se pronunciará sobre la petición de la reclamante referida a obtener que se la incluya en los concursos de alta dirección respecto de los cuales ha sido desestimada y que no hayan finalizado, por exceder ello la esfera de sus competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Mariela Contreras Oyarzo, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p>
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a) Informe a la reclamante lo solicitado en el literal f de la solicitud de información, señalando las profesiones de los postulantes que avanzaron a la etapa siguiente en los concursos Nos. 1855; 1893; y 1874, señalando expresamente si dentro de ellos existen postulantes con grado académico de máster y doctor, y de ser así, indique la cantidad de los mismos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariela Contreras Oyarzo y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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