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DECISIÓN AMPARO ROL C7768-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Sebastián Toledo Lay</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, sobre los informes de auditoría de las 7 comunas a cargo de dicho servicio respecto de la ejecución del Programa Más Sonrisas para Chile 2019, las fichas clínicas individuales de auditorías realizadas a cada paciente auditado, junto con esto se necesita conocer si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre personas distintas de la solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las personas atendidas por el Programa Mas Sonrisas para el año 2019.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C198-10, C4407-18, C5109-18, C26-20, y C3823-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3823-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre de 2020, don Sebastián Toledo Lay solicitó al Servicio de Salud Iquique, lo siguiente:</p>
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"Junto con saludar quiero solicitar información referente al Programa Más Sonrisas para Chile 2019, en el marco del desarrollo de mi tesis de Magíster en Salud Pública "Evaluación de resultados del programa Mas Sonrisas para Chile2019: Estudio de métodos mixtos", quiero solicitar los informes de auditoría confeccionados por comuna (7 comunas) y las ficha de auditoría individual realizados a cada paciente auditado, junto con esto también necesito conocer si alguna comuna fue oficiada/informada para que algún prestador no pueda realizar dicho programa este y/o el sub siguiente año dado los resultados del informe. Cabe mencionar que todos los nombres (pacientes, dentista tratante, dentista rehabilitador, auditor, etc.) serán codificados para proteger la identidad de estos.</p>
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Toda esta información será de gran ayuda para poder trabajar a corto plazo con las autoridades en el instrumento y utilidad de las auditorías en el programa odontológico integral." (sic)</p>
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En las observaciones, el solicitante agregó:</p>
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"- Informes de auditoría por comuna (7 informes).</p>
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- Fichas de auditorias individuales realizadas a cada paciente (59 fichas).</p>
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- Oficio o informe para que prestador no realice programa (se solicita copia del documento envía a la municipalidad o departamento de salud respectivo)." (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de noviembre de 2020, por medio de la Resolución N° 7621, del Director del Servicio de Salud Iquique, se denegó la entrega de la información relativa a las auditorías individuales realizadas a cada paciente auditado, y los resultados del informe, para fines académicos, dado que constituyen datos sensibles. Los informes de auditoría se realizan sobre la información contenida en la ficha clínica, de tal manera que no procede legalmente entregarla; las auditorías clínicas corresponden se entreguen al auditado, en el caso en comento, a las Corporaciones de Salud o Servicios de Salud Municipales, dado que los pacientes son de la atención primaria de salud. En apoyo de estos fundamentos, el órgano recurrido invocó la siguiente normativa:</p>
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a) En virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la ley de transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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b) La ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tiene las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, establece en su artículo 5° "En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia los prestadores: c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal."</p>
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Por su parte el artículo 12 de ese cuerpo legal establece, en lo que importa, que: "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.".</p>
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En complemento de lo anterior, el artículo 13 de dicha ley prescribe: "La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación. (...) Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:</p>
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a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.</p>
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b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.</p>
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c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.</p>
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d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.</p>
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e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.".</p>
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c) Con relación a lo anterior, el Decreto N° 41/2012 del Ministerio de Salud aprueba reglamento sobre fichas clínicas, señala en su artículo 2°, en lo que interesa que "La información contenida en las fichas clínicas será considerada como dato sensible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628.".</p>
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d) A su turno, el artículo 2° de la Ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada, prescribe que: "Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.".</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Sebastián Toledo Lay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Hace presente que "Se solicita al Servicio de Salud Iquique información referente al Programa Mas Sonrisas para 2019, en el marco del desarrollo de mi tesis de Magíster en Salud Pública titulado "Evaluación de resultados del programa Mas Sonrisas para Chile 2019: estudio de métodos mixtos". Se solicitan los informes de auditoría de las 7 comunas a cargo del Servicio de Salud Iquique, las fichas clínicas individuales de auditorías realizadas a cada paciente auditado, junto con esto se necesita conocer si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa el o los siguientes años. Cabe mencionar que todos los nombres (paciente, dentista tratante, dentista rehabilitador, auditor, etc.) serán codificados para resguardar la integridad de los participantes.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Salud Iquique, mediante Oficio N° E21143, de 17 de diciembre de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 4 de enero de 2021, el Servicio de Salud Iquique presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, los mismos argumentos dados en su contestación a la solicitud de acceso a la información del recurrente; cita la decisión recaída en el amparo rol C5922-18. Concluye señalando que conforme a los argumentos contenidos en sus descargos no procede la entrega de la información al peticionario para fines académicos, dado que constituyen datos sensibles, los informes de auditoría se realizan sobre la base de la información contenida en la ficha clínica, por lo que tampoco corresponde entregarlos, concurriendo la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la ley de transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a los informes de auditoría de las 7 comunas a cargo del Servicio de Salud Iquique respecto de la ejecución del Programa Más Sonrisas para Chile 2019, las fichas clínicas individuales de auditorías realizadas a cada paciente auditado, junto con el conocimiento sobre si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, al respecto, la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su artículo 12, prescribe que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628". Por su parte, la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Seguidamente, el artículo 10 de la misma ley, mandata que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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3) Que, versando la información pedida sobre fichas clínicas y auditorías a estas fichas clínicas de pacientes -atendidos en el referido Programa Más Sonrisas para Chile 2019-, distintos del solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias señaladas precedentemente, que habilitarían la comunicación de la información pedida, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las personas que fueron atendidas en dicho programa, se rechazará el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo señalado en la ley N° 19.628. En este sentido, si bien el órgano recurrido no invocó la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo tiene la obligación legal de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, por lo que en cumplimiento de dicha obligación debe dar por establecida la concurrencia de la causal de reserva del citado numeral 5 del artículo 21 cuando se configuran los presupuestos fácticos y normativos para su procedencia.</p>
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4) Que, por otra parte, y en cuanto a la pretensión del solicitante de acceder a la información mediante la codificación de los nombres de pacientes, dentistas tratantes, dentistas rehabilitadores, auditores, etc. para así proteger la identidad de estos, cabe consignar que atendida la naturaleza de la información solicitada ello no es procedente. En efecto aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando o codificando los nombres y demás datos de individualización de los titulares de la información requerida, existe un riesgo elevado de que aun la entrega codificada de los antecedentes de salud solicitados permita vincular tal información con personas determinadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Toledo Lay en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Toledo Lay y al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>