Decisión ROL C7768-20
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Reclamante: SEBASTIÁN TOLEDO LAY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, sobre los informes de auditoría de las 7 comunas a cargo de dicho servicio respecto de la ejecución del Programa Más Sonrisas para Chile 2019, las fichas clínicas individuales de auditorías realizadas a cada paciente auditado, junto con esto se necesita conocer si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa. Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre personas distintas de la solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las personas atendidas por el Programa Mas Sonrisas para el año 2019.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7768-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Toledo Lay</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, sobre los informes de auditor&iacute;a de las 7 comunas a cargo de dicho servicio respecto de la ejecuci&oacute;n del Programa M&aacute;s Sonrisas para Chile 2019, las fichas cl&iacute;nicas individuales de auditor&iacute;as realizadas a cada paciente auditado, junto con esto se necesita conocer si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sobre personas distintas de la solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de las personas atendidas por el Programa Mas Sonrisas para el a&ntilde;o 2019.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C198-10, C4407-18, C5109-18, C26-20, y C3823-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3823-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre de 2020, don Sebasti&aacute;n Toledo Lay solicit&oacute; al Servicio de Salud Iquique, lo siguiente:</p> <p> &quot;Junto con saludar quiero solicitar informaci&oacute;n referente al Programa M&aacute;s Sonrisas para Chile 2019, en el marco del desarrollo de mi tesis de Mag&iacute;ster en Salud P&uacute;blica &quot;Evaluaci&oacute;n de resultados del programa Mas Sonrisas para Chile2019: Estudio de m&eacute;todos mixtos&quot;, quiero solicitar los informes de auditor&iacute;a confeccionados por comuna (7 comunas) y las ficha de auditor&iacute;a individual realizados a cada paciente auditado, junto con esto tambi&eacute;n necesito conocer si alguna comuna fue oficiada/informada para que alg&uacute;n prestador no pueda realizar dicho programa este y/o el sub siguiente a&ntilde;o dado los resultados del informe. Cabe mencionar que todos los nombres (pacientes, dentista tratante, dentista rehabilitador, auditor, etc.) ser&aacute;n codificados para proteger la identidad de estos.</p> <p> Toda esta informaci&oacute;n ser&aacute; de gran ayuda para poder trabajar a corto plazo con las autoridades en el instrumento y utilidad de las auditor&iacute;as en el programa odontol&oacute;gico integral.&quot; (sic)</p> <p> En las observaciones, el solicitante agreg&oacute;:</p> <p> &quot;- Informes de auditor&iacute;a por comuna (7 informes).</p> <p> - Fichas de auditorias individuales realizadas a cada paciente (59 fichas).</p> <p> - Oficio o informe para que prestador no realice programa (se solicita copia del documento env&iacute;a a la municipalidad o departamento de salud respectivo).&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de noviembre de 2020, por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 7621, del Director del Servicio de Salud Iquique, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las auditor&iacute;as individuales realizadas a cada paciente auditado, y los resultados del informe, para fines acad&eacute;micos, dado que constituyen datos sensibles. Los informes de auditor&iacute;a se realizan sobre la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, de tal manera que no procede legalmente entregarla; las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas corresponden se entreguen al auditado, en el caso en comento, a las Corporaciones de Salud o Servicios de Salud Municipales, dado que los pacientes son de la atenci&oacute;n primaria de salud. En apoyo de estos fundamentos, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la siguiente normativa:</p> <p> a) En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> b) La ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tiene las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, establece en su art&iacute;culo 5&deg; &quot;En su atenci&oacute;n de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia los prestadores: c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atenci&oacute;n de salud. En especial, se deber&aacute; asegurar estos derechos en relaci&oacute;n con la toma de fotograf&iacute;as, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotograf&iacute;as, grabaciones o filmaciones para usos o fines period&iacute;sticos o publicitarios se requerir&aacute; autorizaci&oacute;n escrita del paciente o de su representante legal.&quot;</p> <p> Por su parte el art&iacute;culo 12 de ese cuerpo legal establece, en lo que importa, que: &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;.</p> <p> En complemento de lo anterior, el art&iacute;culo 13 de dicha ley prescribe: &quot;La ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Salud establecer&aacute; la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenar&aacute;n las fichas, as&iacute; como las normas necesarias para su administraci&oacute;n, adecuada protecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n. (...) Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.</p> <p> b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.</p> <p> c) A los tribunales de justicia, siempre que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.</p> <p> d) A los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.</p> <p> e) Al Instituto de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades.&quot;.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo anterior, el Decreto N&deg; 41/2012 del Ministerio de Salud aprueba reglamento sobre fichas cl&iacute;nicas, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, en lo que interesa que &quot;La informaci&oacute;n contenida en las fichas cl&iacute;nicas ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628.&quot;.</p> <p> d) A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, prescribe que: &quot;Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Sebasti&aacute;n Toledo Lay dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que &quot;Se solicita al Servicio de Salud Iquique informaci&oacute;n referente al Programa Mas Sonrisas para 2019, en el marco del desarrollo de mi tesis de Mag&iacute;ster en Salud P&uacute;blica titulado &quot;Evaluaci&oacute;n de resultados del programa Mas Sonrisas para Chile 2019: estudio de m&eacute;todos mixtos&quot;. Se solicitan los informes de auditor&iacute;a de las 7 comunas a cargo del Servicio de Salud Iquique, las fichas cl&iacute;nicas individuales de auditor&iacute;as realizadas a cada paciente auditado, junto con esto se necesita conocer si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa el o los siguientes a&ntilde;os. Cabe mencionar que todos los nombres (paciente, dentista tratante, dentista rehabilitador, auditor, etc.) ser&aacute;n codificados para resguardar la integridad de los participantes.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Salud Iquique, mediante Oficio N&deg; E21143, de 17 de diciembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de enero de 2021, el Servicio de Salud Iquique present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, los mismos argumentos dados en su contestaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del recurrente; cita la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C5922-18. Concluye se&ntilde;alando que conforme a los argumentos contenidos en sus descargos no procede la entrega de la informaci&oacute;n al peticionario para fines acad&eacute;micos, dado que constituyen datos sensibles, los informes de auditor&iacute;a se realizan sobre la base de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, por lo que tampoco corresponde entregarlos, concurriendo la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el acceso a los informes de auditor&iacute;a de las 7 comunas a cargo del Servicio de Salud Iquique respecto de la ejecuci&oacute;n del Programa M&aacute;s Sonrisas para Chile 2019, las fichas cl&iacute;nicas individuales de auditor&iacute;as realizadas a cada paciente auditado, junto con el conocimiento sobre si alguna comuna fue informada/oficiada si con el resultado de la auditoria el prestador comunal queda inhabilitado para realizar dicho programa. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, al respecto, la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su art&iacute;culo 12, prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en su art&iacute;culo 2, letra g), establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 3) Que, versando la informaci&oacute;n pedida sobre fichas cl&iacute;nicas y auditor&iacute;as a estas fichas cl&iacute;nicas de pacientes -atendidos en el referido Programa M&aacute;s Sonrisas para Chile 2019-, distintos del solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias se&ntilde;aladas precedentemente, que habilitar&iacute;an la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de las personas que fueron atendidas en dicho programa, se rechazar&aacute; el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628. En este sentido, si bien el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo tiene la obligaci&oacute;n legal de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que en cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n debe dar por establecida la concurrencia de la causal de reserva del citado numeral 5 del art&iacute;culo 21 cuando se configuran los presupuestos f&aacute;cticos y normativos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, por otra parte, y en cuanto a la pretensi&oacute;n del solicitante de acceder a la informaci&oacute;n mediante la codificaci&oacute;n de los nombres de pacientes, dentistas tratantes, dentistas rehabilitadores, auditores, etc. para as&iacute; proteger la identidad de estos, cabe consignar que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada ello no es procedente. En efecto a&uacute;n en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando o codificando los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n requerida, existe un riesgo elevado de que aun la entrega codificada de los antecedentes de salud solicitados permita vincular tal informaci&oacute;n con personas determinadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Toledo Lay en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Toledo Lay y al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>