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DECISIÓN AMPARO ROL C7771-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Pablo Cuevas Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Universidad de Chile, ordenándose la entrega de antecedentes que se indican de los postulantes seleccionados financiados por instituciones públicas, en relación al programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, con el detalle que se consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que da cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos y permite un adecuado control social de los documentos y/o fundamentos en virtud de los cuales el organismo de la Administración del Estado fundó el otorgamiento de financiación en el profesional beneficiado, en el marco del convenio que se indica.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes cuya entrega de ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7771-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Pablo Cuevas Rojas solicitó a la Universidad de Chile, lo siguiente:</p>
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"1.- copia del acto administrativo en donde consten los resultados preliminares de la postulación Programas de Título de Especialistas, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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2.- copia íntegra del expediente o carpeta virtual de antecedentes de los postulantes que obtuvieron los 10 primeros lugares en los resultados preliminares de la postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas de cirugía 2020-2021, específicamente cirugía plástica y reparadora.</p>
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3.- copia de los documentos en donde constan las solicitudes de apelación a los resultados preliminares presentados en el proceso de selección del Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, específicamente cirugía plástica y reparadora.</p>
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4.- copia íntegra del expediente o carpeta virtual de antecedentes de la persona que indica, correspondiente al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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5.- copia íntegra del expediente o carpeta virtual de antecedentes de la persona que refiere, correspondiente al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 20202021.</p>
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6.- copia del documento o acto administrativo en donde conste el detalle del puntaje obtenido por la persona que indica en los resultados preliminares de la postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, específicamente cirugía plástica y reparadora.</p>
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7.- copia del documento o acto administrativo en donde conste el detalle del puntaje obtenido por la persona que indica en los resultados definitivos de la postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, específicamente cirugía plástica y reparadora.</p>
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8.- copia del acto administrativo donde conste los máximos de puntaje establecidos en la evaluación de los postulantes al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, por ítem.</p>
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9.- copia del acto administrativo en donde conste el puntaje obtenido, en cada uno de los ítems evaluados, por la persona que señala, en los resultados preliminares del Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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10.- copia del acto administrativo en donde conste el puntaje obtenido, en cada uno de los ítems evaluados, por la persona que refiere, en los resultados definitivos del Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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11.- copia del documento o acto administrativo en donde conste el puntaje obtenido, en cada uno de los ítems evaluados, por la persona que indica en los resultados preliminares de la postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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12.- copia del documento en donde conste el puntaje obtenido, en cada uno de los ítems evaluados, por la persona que señala en los resultados definitivos de la postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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13.- copia del acto administrativo donde consten los puntajes máximos establecidos en la evaluación de los postulantes al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021. por ítem y el puntaje obtenido en cada uno de esos ítems por quien señala tanto respecto de los resultados preliminares como definitivos.</p>
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14.- copia del acto administrativo donde conste acreditación de haber cursado posgrado, el señor Bruno Villalobos Coz, para postular al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 20202021.</p>
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15.- copia del certificado de grado académico obtenido, presentado por la persona que refiere para acreditar magister, para su postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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16.- copia del certificado con duración del magíster, plan de estudios cumplido, nombre de la tesis y carga académica (número de horas y créditos) presentado por quien se indica, para acreditar magister, para su postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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17.- copia del acto administrativo en donde conste la recepción del certificado de grado académico presentado por la persona que refiere, para su postulación al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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18.- copia del acto administrativo donde conste patrocino de financiamiento presentado por la persona que indica, para postular al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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19.- copia de la carta, del documento o del acto administrativo, en donde conste el patrocinio de financiamiento, presentado por la persona que señala, para postular al Programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021.</p>
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20.- copia de la carta de aceptación de cupo para la subespecialidad en cirugía plástica y reparadora donde consta el tipo de financiamiento de la persona que refiere".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 407de fecha 6 de noviembre de 2020, la Universidad requerida respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que lo solicitado en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 -segunda mitad-, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, corresponden a antecedentes académicos, laborales y financieros de personas naturales identificadas, referidos a su postulación al Programa de Título de Especialistas, información de carácter personal que se encuentra protegida por obligaciones de secreto o reserva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628. En tal sentido, agregó que la información sobre ingreso, permanencia y financiamiento de estudiantes y alumnos de la Universidad, son datos de carácter personal que no constituyen información pública, al existir una obligación de secreto o reserva consagrada por una ley de quórum calificado -ley N° 19.628-, y que han sido recolectados y almacenados con autorización de sus titulares para el sólo propósito de cursar un programa de estudios y optar a la categoría académica, profesional o certificación correspondiente, mas no para ser comunicados a terceros.</p>
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En efecto, indicó que en la especie, resultan aplicables las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nos. 2 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de lo pedido afectaría los derechos de las personas titulares de la información, particularmente la esfera de su vida privada. Añadió que en este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en las decisiones de amparo roles que indica.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en relación a los numerales 1, 18 y 13 -primera mitad- de la solicitud, referidos a copias de los actos administrativos donde consten los resultados preliminares de la postulación y los máximos puntajes establecidos en la evaluación de los postulantes al Programa de Título de Especialista, especialidades derivadas 2020-2021, se consultó sobre el particular a la Facultad de Medicina, unidad académica que proporcionó copia de los antecedentes efectivamente existentes en la materia, esto es, las actas que asignaron los puntajes a cada postulante y determinaron los resultados preliminares y definitivos de tales certámenes, los que adjuntó al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, don Pablo Cuevas Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que sólo fueron respondidos los puntos 1, 8 y 13 -primera mitad-, entregándose documentación ininteligible, dado que los documentos entregados fueron entregados en su totalidad. Por otra parte, indicó que el razonamiento utilizado por la reclamada para denegar lo solicitado en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 -segunda mitad-, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del requerimiento, carece de toda lógica, toda vez que implicaría que los antecedentes de postulación a cualquier concurso público u otro similar serían secretos, sin poder reparar, tanto los demás concursantes, como la ciudadanía en general, en las eventuales irregularidades que incurra el órgano público, ya que no se tendría acceso a la información que se utilizó para decidir el concurso.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E20877 de fecha 11 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante aclarar si el amparo es por toda la respuesta otorgada, o bien sólo por la denegación de la información basada en los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, acompañando copia íntegra de la información que el órgano reclamado accedió a entregar en el documento de respuesta, especificando la información que no le fuere entregada, y remita el comprobante de notificación de la respuesta, donde conste la fecha en que la recibió.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020, el requirente aclaró que la interposición del presente amparo es por la denegación de la información basada en las normas esgrimidas por el organismo -artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Trasparencia-, esto es, respecto de lo solicitado en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 -segunda mitad-, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Además, adjuntó copia de oficio de respuesta, y los antecedentes remitidos por el organismo; Acta concurso aceptación de cupos programas de título de profesionales especialistas especialidades derivados octubre 2020, acta extraordinaria de programas, acta de apelación y puntajes finales, acta de puntajes preliminares, y resultados de concurso programas de título de especialista.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E21426 de fecha 28 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio D.J. (O) N° 0039 de fecha 12 de enero de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, refiriendo, además, lo siguiente:</p>
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Hizo presente que los datos personales correspondientes a estudiantes o alumnos de la Universidad no son equivalente a la información del personal funcionario de la Institución, pues el ingreso, permanencia y promoción de los primeros en nada dice relación con el acceso a un beneficio o cargo o el ejercicio de una función pública, ni se trata de antecedentes que la ley ha definido como información pública. Al contrario, señaló que se trata de información personal que dichos estudiantes, alumnos o postulantes han proporcionado para el sólo efecto de cursar un programa de estudios y obtener la certificación correspondiente.</p>
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Aclaró, además, que el acceso a los Programas de Título de Especialista se encuentra contextualizado en acuerdos establecidos por la Facultad de Medicina con la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en tanto existen postulantes patrocinados por diversos servicios de salud del país, los que muchas veces financian el arancel correspondiente. No obstante, señaló que en ningún caso se trata de beneficiarios de programas sociales de la Universidad o adjudicatarios de algún puesto público, pues para la Institución se trata de personas que acceden a un programa académico, tal como ocurre con cualquier estudiante de pregrado o postgrado o alumnos de cursos o diplomados de la Institución.</p>
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Por otra parte, advirtió que en los documentos que fueren entregados con ocasión de su respuesta, fueron tarjadas únicamente las identidades de los postulantes y que no se procedió en conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado se trata de datos personales de los postulantes, cuya entrega no provoca una mera afectación potencial de derechos, sino que implica, en sí misma, la vulneración de un derecho constitucional.</p>
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Por último, acompañó los datos de contacto de los terceros involucrados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el articulo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E2781, E2782, E2783, E2784, E2785, E2786, E2787, E2788, E2789, E2790 y E2791, todos de fecha 2 de febrero de 2021.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2021, uno de los terceros se opuso a la entrega de la información pedida, en consideración a que lo solicitado contiene sus datos personales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a lo señalado por el requirente con ocasión de la subsanación del presente amparo, el mismo, se funda en la disconformidad del requirente con la respuesta negativa entregada por el organismo a lo solicitado en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 -segunda mitad-, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre antecedentes de los postulantes al programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, no obstante denegar la información referida en el considerando precedente, la reclamada con ocasión de su respuesta, remitió actas del concurso de programas de título profesional especialista especialidades derivadas de octubre de 2020, acta de apelación, de puntajes finales y de resultado. Así, en los referidos documentos, particularmente del "Acta Concurso Aceptación de cupos Programas de Título de Profesional Especialista Especialidades derivadas Octubre 2020", se devela que, respecto a los postulantes que se indican, en virtud de los acuerdos establecidos por la Escuela de Postgrado de Facultad de Medicina de la reclamada y la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para el financiamiento de los estudiantes que ingresan a dichos programas bajo patrocinio de los Servicios de Salud, a estos últimos les corresponderá pagar en su totalidad el arancel acordado según el Protocolo de Acuerdo aprobado por Resolución N° 2014 del 26 de enero de 2017. Lo anterior, en adecuación a lo señalado por la reclamada con ocasión de sus descargos, en orden a que los programas de Título de Especialista se encuentran contextualizados en acuerdos establecidos por las instituciones ya referidas, en tanto existen postulantes patrocinados por diversos Servicios de Salud del país, los que financian el arancel correspondiente.</p>
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3) Que, luego, sobre los antecedentes consultados, resulta atingente distinguir entre aquellos postulantes seleccionados en los programas, y que son financiados en el marco del convenio referido en el considerando precedente, por instituciones públicas, y aquellos que fueron seleccionados y no son financiados con fondos públicos, así como de los no seleccionados en los programas. En efecto, respecto de los primeros, este Consejo estima que, los antecedentes pedidos son de naturaleza pública, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, por tratarse de información que da cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el fin de perfeccionamiento de profesionales de la salud, cuya divulgación permite un adecuado control social de los documentos y/o fundamentos en virtud de los cuales el organismo de la Administración del Estado fundó el otorgamiento de financiación en el profesional beneficiado, respecto de la cual, a efectos de conciliar el control social sobre dichos antecedentes y el resguardo de los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en los referidos documentos -en adecuación a las causales de secreto o reserva esgrimidas por la reclamada-, se acogerá el presente amparo respecto de los antecedentes de los estudiantes financiados por instituciones públicas, en relación al programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, con el detalle que se consulta, previo tarjamiento por parte del organismo de los datos personales y sensibles contenidos en la información cuya entrega de ordena.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a los antecedentes de los estudiantes seleccionados en los programas cuyo financiamiento no se enmarca dentro del convenio ya referido, a juicio de este Consejo, respecto de dichos antecedentes resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones roles C1957-17, C1234-18 y C1848-18, en las cuales se razonó que la información relativa a la situación académica de un persona en relación a una determinada carrera universitaria -aplicable tanto a la realización de un curso de pregrado y de postgrado y/o perfeccionamiento- "(...) es un un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público.".</p>
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5) Que, atendido lo anterior, tratándose de antecedentes académicos, profesionales y de obtención de puntajes, de instrumentos que dan cuenta de datos personales de los respectivos estudiantes que fueren seleccionados, relativos a su situación académica, respecto de lo cual, no se constataron en la especie, las circunstancias que habilitan su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, esto es; consentimiento del titular y/o autorización de la ley. En este mismo sentido, este Consejo advierte que la divulgación de los antecedentes pedidos produciría una afectación presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de la vida privada de sus titulares, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2 letra f), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, resulta aplicable además respecto de aquellos postulantes que no fueron, en definitiva, seleccionados en el programa de especialización consultado.</p>
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6) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Cuevas Rojas, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida en el numeral 1° de lo considerativo, relativo a los antecedentes vinculados a los postulantes seleccionados financiados por instituciones públicas, en relación al programa de Título de Especialista, Especialidades Derivadas 2020-2021, con el detalle que se consulta, en la forma señalada en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Cuevas Rojas, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>