Decisión ROL C7776-20
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Reclamante: NATALIA MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de información relativa al proceso de destitución o reintegro del funcionario municipal que se indica, lo anterior por la inexistencia de esta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7776-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa al proceso de destituci&oacute;n o reintegro del funcionario municipal que se indica, lo anterior por la inexistencia de esta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7776-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2020, do&ntilde;a Natalia Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, en adelante e indistintamente la Municipalidad:</p> <p> a) Nombre del funcionario o funcionarios que se han negado a dar cumplimiento al dictamen E7430/2020 de la Contralor&iacute;a que orden&oacute; el reintegro del Sr. Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz.</p> <p> b) Detalle de remuneraciones adeudadas al Sr. Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz desde febrero 2019 a la fecha de emisi&oacute;n del informe.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 11190/2020, de 25 de noviembre de 2020, la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;(...) Con respecto a su solicitud del nombre del funcionario que se ha negado a dar cumplimiento al dictamen N&deg; E7430/2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informo a usted, que el proceso relativo a la destituci&oacute;n o reintegro del Sr. Pablo Alarc&oacute;n, a&uacute;n se encuentra en pendiente su resoluci&oacute;n final por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de modo que no es posible determinar un incumplimiento de un procedimiento no finalizado, raz&oacute;n por la cual, no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, por no constar en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica./ Por otro lado, en lo relativo a las remuneraciones consultadas, se informa que el proceso administrativo relativo a la destituci&oacute;n del Sr. Pablo Alarc&oacute;n, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, toda vez que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ha resuelto un recurso de revisi&oacute;n pendiente sobre el mismo tema, el cual fue derivado por la Contralor&iacute;a Regional a nivel central de esta Instituci&oacute;n de Control, seg&uacute;n lo indicado en el Oficio N&deg; E39085/2020 de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago de fecha 29 de septiembre de 2020, por lo que no es posible calificar de deuda lo requerido, mientras no se resuelva el citado recurso de revisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no resulta procedente acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por no constar en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (...)&quot; - &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adicionalmente la reclamante manifest&oacute; que: &quot;alguien est&aacute; enga&ntilde;ando al alcalde de Cerro Navia, seguramente el funcionario que no hizo su trabajo y respondi&oacute; fuera de plazo el oficio E7430/2020 de la contralor&iacute;a. Nos informan que no hay decreto de reincorporaci&oacute;n del funcionario Pablo Alarc&oacute;n porque est&aacute; pendiente en la Contralor&iacute;a, es una mentira m&aacute;s, la Contralor&iacute;a ha rechazado todos los recursos de la municipalidad, solo trata de ocultar el funcionario incompetente su negligencia, que, gracias a &eacute;l, la municipalidad de Cerro Navia perdi&oacute; el recurso, revisen el oficio E39085/2020 adjunto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante oficio N&deg; E21213, de 18 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 00011/202, de 06 de enero de 2021, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos indicando que: &quot;Mediante el Decreto N&deg; 114 de 2019, se impuso la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n sobre el Sr. Pablo Alarc&oacute;n, luego de un proceso sumarial incoado en raz&oacute;n de sus reiterados atrasos, sobre los cuales pretendi&oacute; hacer efectivo permisos en base a su condici&oacute;n de dirigente gremial. Luego, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su Oficio Ordinario N&deg; E7430 de 2020, resolvi&oacute; acoger la reclamaci&oacute;n del servidor sancionado, con las siguientes consideraciones: &quot;Confirma lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que el reclamante tanto en sus descargos, como en el recurso de reposici&oacute;n interpuesto, y en las diversas presentaciones realizadas ante esta Contralor&iacute;a Regional, se extiende latamente sobre los hechos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una infracci&oacute;n administrativa, circunstancia que permite concluir que se respet&oacute; en forma adecuada su derecho a defensa, debiendo aclarar que no constituye una vulneraci&oacute;n a dicho principio el solo hecho de que sus alegaciones no hayan sido acogidas. (...) Luego, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n consistente en que la instrucci&oacute;n del referido procedimiento sumarial constituir&iacute;a un cuestionamiento a la libertad y actividad sindical de un dirigente, se debe manifestar que los antecedentes del proceso no demuestran la afirmaci&oacute;n del recurrente, as&iacute; como tampoco el afectado acompa&ntilde;a los antecedentes de hecho que acreditan que la sustanciaci&oacute;n del proceso vulner&oacute; o entorpeci&oacute; su labor gremial, conducentes a las finalidades establecidas en el art&iacute;culo 7 de la nombrada ley N&deg; 19.296. (...) En ese contexto, considerando lo indicado en el oficio N&deg; 13.942, de 2019, de esta Sede Regional, y los documentos acompa&ntilde;ados por el recurrente, cabe se&ntilde;alar que si bien el proceder del inculpado demuestra un incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, de los cargos formulados, no se aprecia que tenga el car&aacute;cter de falta grave a la probidad administrativa o que corresponda a alguno de los casos previstos en el referido art&iacute;culo 123, ya que de ellos no se desprende c&oacute;mo su actuar ocasion&oacute; un grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administraci&oacute;n, lo que no se condice con la severidad de la sanci&oacute;n impuesta.&quot; Acto seguido, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 10.429 de fecha 21 de agosto de 2020, este municipio interpone recurso de reposici&oacute;n, en subsidio el jer&aacute;rquico, y recurso extraordinario de revisi&oacute;n. Conforme a lo anterior, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su Oficio Ordinario N&deg; E39085 de 2020, que la misma reclamante adjunta en tramitaci&oacute;n de Amparo C-7776-2020, seguido ante vuestro Consejo Para la Transparencia, se se&ntilde;ala expresamente lo siguiente: &quot;Finalmente, atendido que, como se se&ntilde;al&oacute;, separadamente, en su Oficio N&deg; 10.429 de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia interpuso un recurso extraordinario de revisi&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 19.880, esta Contralor&iacute;a Regional cumple con derivar los antecedentes a nivel central de esta Instituci&oacute;n de Control, para su conocimiento y resoluci&oacute;n.&quot; Ahora bien, sobre este recurso extraordinario de revisi&oacute;n, reci&eacute;n este lunes 28 de diciembre de 2020, llega a este municipio, el Oficio N&deg; 13.026 de fecha 23 de diciembre de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que resuelve el recurso pendiente, ordenando el reintegro, motivo por el cual, pese a no existir a&uacute;n actos administrativos sobre el mismo, durante los pr&oacute;ximos d&iacute;as se dictar&aacute; el respectivo decreto de cumplimiento, el que una vez se dicte, estar&aacute; disponible para ser entregado a cualquier solicitante que lo requiera.</p> <p> Con respecto al punto N&deg; 1 que se&ntilde;ala: &quot;Considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que usted representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia&quot;; este municipio informa que a la fecha de respuesta del presente amparo, no consta la solicitado en ninguno de los soportes establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la pr&oacute;xima dictaci&oacute;n del respectivo decreto de cumplimiento, de acuerdo a lo indicado anteriormente.</p> <p> Con respecto al punto N&deg; 2 que indica: &quot; Se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, este municipio informa la existencia de recursos pendientes, hicieron imposible la entrega de lo solicitado, toda vez, que tal como se explic&oacute; precedentemente, no se hab&iacute;an dictado los respectivos actos administrativos a la espera de la resoluci&oacute;n del respectivo recurso, cuyo oficio de decisi&oacute;n del caso, reci&eacute;n llega a esta municipalidad el 28 de diciembre de 2020.</p> <p> Con respecto al punto N&deg; 3 que establece: &quot;Se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida&quot;, este municipio informa que sobre esta solicitud en particular, no se hace presente ninguna causal legal o constitucional de reserva, ya que tal como se indic&oacute; latamente, no fue factible acceder a lo solicitado por cuanto lo requerido no obraba en poder de &eacute;ste &oacute;rgano, seg&uacute;n lo estipulado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por tanto, y de conformidad con todo lo expuesto precedentemente, solicito rechazar el presente reclamo, por cuanto lo solicitado no consta en alguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. No obstante, ello, una vez dictado el respectivo de cumplimiento, &eacute;ste se encontrar&aacute; disponible para cualquier solicitante que lo requiera&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. Al efecto la Municipalidad aleg&oacute; que no se pudo hacer entrega de lo requerido por cuanto a la fecha del requerimiento el proceso relativo a la destituci&oacute;n o reintegro del Sr. Pablo Alarc&oacute;n, a&uacute;n se encuentra en pendiente su resoluci&oacute;n final por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2. Que, analizados los antecedentes puestos a disposici&oacute;n de las partes a lo largo del procedimiento, este Consejo concluy&oacute; que, para poder dar una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada, mediante la que se solicit&oacute; indicar el nombre del funcionario o funcionarios que se han negado a dar cumplimiento al oficio N&deg; E7430/2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el detalle de remuneraciones adeudadas al Sr. Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz desde febrero 2019 a la fecha de emisi&oacute;n del informe, era imperativo determinar si el proceso relativo a la destituci&oacute;n o reintegro del funcionario consultado se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n a la fecha en que se dedujo el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3. Que, el oficio N&deg; E7.430, de 2020, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se pronunci&oacute; sobre los reclamos funcionarios deducidos en contra del decreto alcaldicio N&deg; 114, de 2019, de la Municipalidad de Cerro Navia- mediante el cual aplic&oacute; la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n al funcionario se&ntilde;or Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz-, determin&aacute;ndose, por las consideraciones que en aquel oficio se indican, que no se ajust&oacute; a derecho lo obrado por ese municipio. Lo anterior, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el oficio N&deg; E39085 de 2020 de la misma entidad de control, por cuanto, en los cargos formulados al se&ntilde;or Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz no le fue imputada alguna infracci&oacute;n a una norma que la ley sancione con la medida expulsiva de destituci&oacute;n, por lo que su aplicaci&oacute;n, en esas condiciones, no resulta congruente con los antecedentes del proceso, y adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no someti&oacute; la medida de destituci&oacute;n en cuesti&oacute;n, al tr&aacute;mite previo de ratificaci&oacute;n, exigido por el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, sobre asociaciones de funcionarios.- Ello, atendido que el se&ntilde;or Alarc&oacute;n Ja&ntilde;a acompa&ntilde;&oacute; certificados expedidos por la Direcci&oacute;n del Trabajo en los que se diera cuenta de su calidad de dirigente gremial-</p> <p> 4. Que, en el oficio N&deg; E39085 de 2020, de la I Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, acompa&ntilde;ado por la reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, en espec&iacute;fico, en su p&aacute;rrafo final se indic&oacute; que: &quot;Finalmente, atendido que, como se se&ntilde;al&oacute;, separadamente, en su oficio N&deg; 10.429, de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia interpuso un recurso extraordinario de revisi&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 61 de la ley N&deg; 19.880, esta Contralor&iacute;a Regional cumple con derivar los antecedentes al nivel central de esta Instituci&oacute;n de Control, para su conocimiento y resoluci&oacute;n.&quot;- &eacute;nfasis agregado-. Lo anterior es concordante con lo se&ntilde;alado por la Municipalidad en sus descargos, mediante los que se&ntilde;alo que con fecha 21 de agosto del 2020, por medio del oficio N&deg; 10.429, de 2020, se interpuso un recurso extraordinario de revisi&oacute;n, en contra del oficio N&deg; E7430 de la Contralor&iacute;a.</p> <p> 5. Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n colige que a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante el proceso relativo a la destituci&oacute;n o reintegro del Sr. Pablo Alarc&oacute;n, a&uacute;n se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n final por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de modo que, no era posible determinar un incumplimiento de un procedimiento no finalizado, ni tampoco calificar de deuda lo requerido por la solicitante. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada a la &eacute;poca del requerimiento era inexistente.</p> <p> 6. Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Medina, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>