Decisión ROL C1276-12
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Reclamante: MOISÉS SÁNCHEZ RIQUELME  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en no haber recibido “nueva respuesta o información sobre lo solicitado sobre copia del informe final, así como de todos los borradores e informes intermedios que se hubieren elaborado como resultado de la licitación pública 592-44-LP11, adjudicada por medio de resolución exenta N° 5.538 de 12 de octubre de 2011 del referido Ministerio, a la empresa Pearson Educación de Chile Ltda. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en la especie, la sola entrega de los informes de avance y el borrador del informe final no perturba la toma de decisiones, puesto que, si existe plena consistencia entre los aludidos informes y la decisión final, esta no puede afectarse por la divulgación anticipada de los mismos. Por el contrario, si la decisión se desviara de las conclusiones que fluyen de tales informes, el debido cumplimiento de las funciones del organismo exige una mejor justificación de la decisión adoptada, y exige, además, un mejor control social respecto del contenido de los informes aludidos, sin que en ninguno de los dos casos la revelación previa de los documentos perturbe la decisión final.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1276-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1276-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2012, don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, copia del informe final, as&iacute; como de todos los borradores e informes intermedios que se hubieren elaborado como resultado de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica 592-44-LP11, adjudicada por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.538 de 12 de octubre de 2011 del referido Ministerio, a la empresa Pearson Educaci&oacute;n de Chile Ltda.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante correo electr&oacute;nico del 10 de agosto de 2012, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, quedando el vencimiento de &eacute;ste, en definitiva, para el d&iacute;a 29 de agosto de 2012. Lo anterior, debido a que el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente en ese ministerio hizo dif&iacute;cil reunir y revisar &ndash;dentro del plazo ordinario&ndash; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 21 de agosto de 2012, el Ministerio respondi&oacute; al solicitante, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida se encontraba disponible en el sitio web www.mercadopublico.cl, agregando una explicaci&oacute;n detallada sobre c&oacute;mo acceder a la misma. Frente a esta respuesta, el solicitante comunic&oacute; su disconformidad, haciendo presente a esa Secretar&iacute;a de Estado que lo requerido dec&iacute;a relaci&oacute;n con el informe final e informes intermedios de la evaluaci&oacute;n de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria realizada por la empresa adjudicataria y no con los actos administrativos relacionados con el proceso de adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n aludida. Por &uacute;ltimo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado el 22 de agosto de 2012, suscrito por do&ntilde;a Daniela Soto D&iacute;az, el Ministerio de Educaci&oacute;n comunic&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n o documento solicitado se encontraba disponible y se le enviar&iacute;a al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido &ldquo;nueva respuesta o informaci&oacute;n sobre lo solicitado, toda vez que lo enviado por la requerida no dice relaci&oacute;n con lo que claramente se solicit&oacute;&rdquo;.</p> <p> 5) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIA (SARC): A requerimiento del Sr. S&aacute;nchez Riquelme, este Consejo acord&oacute; en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 373, de 14 de septiembre de 2012, realizar gestiones ante el &oacute;rgano reclamado a fin de alcanzar una &ldquo;Salida Anticipada de Resoluci&oacute;n de Controversia&rdquo; en el presente caso. Frente a esto, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de septiembre de 2012, el Encargado de Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n acept&oacute; someterse a este procedimiento, sin embargo, luego de 13 d&iacute;as h&aacute;biles de espera, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo no obtuvo m&aacute;s respuestas a este respecto.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el resultado infructuoso de la SARC, este Consejo acord&oacute; trasladar el amparo en comento al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 3.891 de 12 de octubre de 2012, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1.198 de 6 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando lo que se resume a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Reconoce que en la primera respuesta dada al requirente existi&oacute; un error en la interpretaci&oacute;n de los documentos solicitados, lo que explica la entrega de referencias al proceso licitatorio y no a los informes del adjudicatario del mismo.</p> <p> b) Revisada nuevamente la petici&oacute;n, ahora respecto de los documentos espec&iacute;ficos requeridos, ese Ministerio estim&oacute; procedente la aplicaci&oacute;n de la causal denegatoria del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que los informes en cuesti&oacute;n constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que consistir&iacute;a en una propuesta de mejoramiento del instrumento denominado Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU).</p> <p> c) Lo anterior se basa en el oficio N&deg; 3.705, de 29 de octubre de 2012, enviado por el Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior al Sr. Subsecretario del ramo, donde se hace presente que &ldquo;la referida propuesta podr&iacute;a encontrarse definida en el mes de marzo del pr&oacute;ximo a&ntilde;o, aproximadamente&rdquo;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, en cuanto a solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y bajo el resguardo establecido en el art&iacute;culo 26 de la misma Ley, el Director Jur&iacute;dico de este Consejo solicit&oacute; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 4.650 de 5 de diciembre de 2012, remitir los siguientes documentos: (1&deg;) el informe final, as&iacute; como de todos los borradores e informes intermedios, entregados a esa Secretar&iacute;a de Estado por parte de la empresa Pearson Educaci&oacute;n de Chile Ltda., en cumplimiento del contrato suscrito en virtud de la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n sobre servicio de evaluaci&oacute;n de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU); y (2&deg;) copia del contrato reci&eacute;n indicado y del acto administrativo que lo aprob&oacute;. A trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 10 de 7 de enero de 2013, la autoridad requerida remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que ella se entrega &uacute;nicamente en el contexto de la medida para mejor resolver, s&oacute;lo para ser revisada por el Consejo para la Transparencia, atendido que el informe final a&uacute;n no est&aacute; aprobado por el Ministerio y, a juicio de ese Servicio, no corresponder&iacute;a su entrega mientras ello est&eacute; pendiente. Espec&iacute;ficamente, remiti&oacute; el Primer y Segundo Informe de Avance y el &ldquo;Informe Final Borrador&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la pr&oacute;rroga del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a dicha norma, tal pr&oacute;rroga procede en la medida que concurran circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, en la creencia que la solicitud se refer&iacute;a a los actos administrativos asociados a la contrataci&oacute;n de la consultora para la elaboraci&oacute;n del estudio, la respuesta se orient&oacute; a se&ntilde;alar al reclamante un enlace a la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico, por el cual acceder&iacute;a a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, aun habiendo interpretado correctamente la solicitud, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie, la circunstancia habilitante para la pr&oacute;rroga del plazo no concurr&iacute;a, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al organismo reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, en tanto mediante tal mecanismo se obstruy&oacute; el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n, previsto en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto al fondo, a modo de contexto, cabe hacer presente que las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) constituyen, en combinaci&oacute;n con las Notas de Ense&ntilde;anza Media (NEM), el sistema com&uacute;n de selecci&oacute;n y admisi&oacute;n de alumnos a las 25 universidades que conforman el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas o CRUCH. En este proceso de ingreso a la ense&ntilde;anza universitaria intervienen tres instituciones, a saber, el Ministerio de Educaci&oacute;n, el Consejo de Rectores y el Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE), perteneciente a la Universidad de Chile. El Ministerio de Educaci&oacute;n es responsable del marco regulatorio del sistema de educaci&oacute;n superior y del financiamiento estatal de instituciones y estudiantes que participan en &eacute;l. El CRUCH, por su parte, es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico y administraci&oacute;n aut&oacute;noma, creado en 1954 por las leyes N&deg; 11.575 y N&deg; 15.561, como un organismo de coordinaci&oacute;n de la labor universitaria de la naci&oacute;n y a trav&eacute;s de su Consejo Directivo para las Pruebas de Selecci&oacute;n y Actividades de Admisi&oacute;n (CD) tiene a cargo la coordinaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de la institucionalidad que rige el conjunto de las dimensiones de selecci&oacute;n y admisi&oacute;n a las universidades del CRUCH. Por &uacute;ltimo, el DEMRE es el responsable del desarrollo y construcci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n de las habilidades de los postulantes a la educaci&oacute;n superior, de la aplicaci&oacute;n de dichos instrumentos y de la administraci&oacute;n del sistema de selecci&oacute;n universitaria a nivel nacional. Lo anterior, seg&uacute;n se&ntilde;alado en el art&iacute;culo primero del contrato de prestaci&oacute;n de servicios para la evaluaci&oacute;n de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), suscrito el 25 de octubre de 2011, entre el Ministerio de Educaci&oacute;n y Pearson Educaci&oacute;n de Chile Limitada, aprobado por decreto supremo exento N&deg; 3001 de 29 de diciembre de 2011, del referido Ministerio (en adelante el Contrato).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el Contrato y su decreto aprobatorio, el Ministerio y el Consejo de Rectores decidieron llevar adelante una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) para lo cual esa Secretar&iacute;a de Estado llam&oacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s del portal www.mercadopublico.cl (ID 592-44-LP11), la cual fue adjudicada a la empresa Pearson Educaci&oacute;n de Chile Limitada, suscribiendo posteriormente el contrato de prestaci&oacute;n de servicios aludido. De acuerdo a la cl&aacute;usula segunda del Contrato, el objeto del servicio es realizar una evaluaci&oacute;n integral de las Pruebas de Admisi&oacute;n Universitaria (PSU), con especial &eacute;nfasis en su validez como instrumento de selecci&oacute;n en relaci&oacute;n a todos los subgrupos de la poblaci&oacute;n que la rinden y proponer recomendaciones para mejorar el actual sistema de pruebas. La empresa contratista, en ejecuci&oacute;n del servicio encomendado, deb&iacute;a entregar cuatro informes, estos son, el Primer y Segundo Informe de Avance, el Informe Final Borrador y el Informe Final.</p> <p> 4) Que, conforme a la informaci&oacute;n remitida por el Ministerio en la gesti&oacute;n oficiosa realizada, al 7 de enero de 2013, dicho &oacute;rgano hab&iacute;a recibido todos los informes comprometidos, salvo el Informe Final, a pesar de haber vencido el plazo de entrega de &eacute;ste, conforme al decreto supremo exento N&deg; 2448 de 26 de octubre de 2012 de esa Cartera de Gobierno, que ampli&oacute; los plazos de entrega de los informes y de vigencia del Contrato.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, s&oacute;lo obran en poder del organismo reclamado el Primer y Segundo Informe de Avance y el &ldquo;Informe Final Borrador&rdquo;, advirti&eacute;ndose que, en atenci&oacute;n a la pr&oacute;rroga del contrato, efectuada por Decreto Supremo exento N&deg; 2448 de 26 de octubre de 2012 , el Informe Final, a&uacute;n no ha sido entregado. Por lo tanto, si bien tal circunstancia no fue debida y oportunamente informada al reclamante por el organismo p&uacute;blico, este Consejo deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, seg&uacute;n el criterio adoptado por este Consejo en el amparo Rol N&deg; C 533-10.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al Primer y Segundo Informe de Avance y el &ldquo;Informe Final Borrador&rdquo;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y toda otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, los informes solicitados por el reclamante son, en principio, p&uacute;blicos ya que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico y obran en poder del &oacute;rgano reclamado, salvo que acredite la procedencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el Ministerio de Educaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que respecto de los informes solicitados concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano al encontrarse pendiente la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que consistir&iacute;a en una propuesta de mejoramiento del instrumento denominado Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), la cual seg&uacute;n oficio el N&deg; 3.705, de 29 de octubre de 2012, enviado por el Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior al Sr. Subsecretario del ramo, &ldquo;podr&iacute;a encontrarse definida en el mes de marzo&rdquo; de 2013, aproximadamente.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo previsto en el citado art&iacute;culo 21, cabe denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra b del Reglamento de la Ley de Transparencia, &ldquo;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. En relaci&oacute;n a la causal invocada, y de acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en sus decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12 , entre otras, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Al efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que &ldquo;dicha causal tambi&eacute;n supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en la especie es posible estimar que los informes solicitados fueron encargados precisamente en tanto ser&aacute;n considerados como antecedente previo a la adopci&oacute;n de la medida o pol&iacute;tica consistente en elaborar una propuesta que modifique o reemplace el actual sistema de selecci&oacute;n universitaria, sin embargo, el Ministerio no aport&oacute; mayores antecedentes que respalden lo informado por su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, en orden a que dicha propuesta ser&aacute; definida en el mes de marzo del presente a&ntilde;o. Con todo, atendidas las &uacute;ltimas declaraciones de prensa del Ministro del ramo que critican esta herramienta de selecci&oacute;n (en l&iacute;nea: http://www.biobiochile.cl/2013/01/04/ministro-beyer-reitera-que-la-psu-es-un-fracaso-y-responde-a-criticas-de-rector-de-la-u-de-chile.shtml; consultado el 10 de enero de 2013), se podr&iacute;a estimar que dichas cr&iacute;ticas ser&aacute;n prontamente respaldadas con una propuesta que modifique el modelo actual. En todo caso, cabe tener presente que la decisi&oacute;n que adopte el Ministerio en esta materia no ser&aacute; necesariamente la medida o pol&iacute;tica que efectivamente se implementar&aacute; respecto a los cambios a la PSU, toda vez que el referido proceso de selecci&oacute;n es establecido por el CRUCH con la intervenci&oacute;n de otros actores como el DEMRE y el Ministerio. En efecto, el mismo Ministro ha manifestado en medios de prensa, que su Cartera de Gobierno tendr&iacute;a &ldquo;barreras&rdquo; para hacerle cambios al proceso dado que &ldquo;es una prueba donde los rectores son los due&ntilde;os del proceso de admisi&oacute;n&rdquo; (en l&iacute;nea: http://www.24horas.cl/nacional/beyer-la-psu-es-una-prueba-donde-los-rectores-son-los-duenos-del-proceso-457246; consultado el 10 de enero de 2013). De este modo, la informaci&oacute;n solicitada pierde relevancia como antecedente de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que efectivamente se adoptar&aacute; la administraci&oacute;n respecto a esta materia.</p> <p> 11) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en la especie, a juicio de este Consejo, la sola entrega de los informes de avance y el borrador del informe final no perturba la toma de decisiones, puesto que, si existe plena consistencia entre los aludidos informes y la decisi&oacute;n final, esta no puede afectarse por la divulgaci&oacute;n anticipada de los mismos. Por el contrario, si la decisi&oacute;n se desviara de las conclusiones que fluyen de tales informes, el debido cumplimiento de las funciones del organismo exige una mejor justificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n adoptada, y exige, adem&aacute;s, un mejor control social respecto del contenido de los informes aludidos, sin que en ninguno de los dos casos la revelaci&oacute;n previa de los documentos perturbe la decisi&oacute;n final.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida en este caso recae en un tema de alta relevancia p&uacute;blica, tanto por la trascendencia social del proceso de selecci&oacute;n para ingresar a la educaci&oacute;n universitaria, como por los recursos p&uacute;blicos involucrados en la elaboraci&oacute;n de los informes solicitados, a saber, $176.153.458.- (ciento setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos), por lo que es, a juicio de este Consejo, conveniente facilitar el control social de las instituciones con atribuciones en la materia y de la inversi&oacute;n de los recursos involucrados, a trav&eacute;s del acceso a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en la especie.</p> <p> 13) Que, atendido lo razonado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n para que remita al reclamante por medio de correo electr&oacute;nico (seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en su solicitud de acceso) copia de los Informes de Avance y del Informe Final Borrador, elaborados por Pearson Educaci&oacute;n de Chile Limitada en cumplimiento del contrato de prestaci&oacute;n de servicios para la evaluaci&oacute;n de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme, de 30 de agosto de 2012, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Primer y Segundo Informe de Avance y del &ldquo;Informe Final Borrador&rdquo;, elaborados por Pearson Educaci&oacute;n de Chile Limitada en cumplimiento del contrato de prestaci&oacute;n de servicios para la evaluaci&oacute;n de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), aprobado por decreto supremo exento N&deg; 3001 de 29 de diciembre de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al haber utilizado la pr&oacute;rroga prevista en el art&iacute;culo 14 aludido sin que concurrieran en la especie las circunstancias que la habilitan, a fin de que, en lo sucesivo, tal situaci&oacute;n no vuelva a ocurrir.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s S&aacute;nchez Riquelme y al Sr. Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>