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DECISIÓN AMPARO ROL C7789-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Daniel Guzmán Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins, referido a la entrega de informes de investigaciones que indica.</p>
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Lo anterior tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de privilegio deliberativo alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7789-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2020, don Daniel Guzmán Guzmán solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins la siguiente información: "Copia de informes de investigación mandatados por, Francisco Ravanal González, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Materia: fraude al fisco, en construcción de viviendas con subsidio del estado en la comuna de Codegua, en terrenos calificados como: no habitables, y zonas riesgo; según consigna el instrumento de planificación territorial vigente, plan regulador intercomunal de Rancagua. Proyectos con subsidio del Estado, que fueron ejecutados carente de los estudios fundados, elaborado por profesional especialista, y aprobado por el organismo competente artículo 2.1.17 OGUC, etc. relativo a los siguientes casos, o requerimientos de investigación, vinculantes:</p>
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1.- CASO N° CAS-5391209-F1R1W7, FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2018. Plazo de investigación transcurrido, y proceso de análisis, 1 año; 9 meses; 3 semanas; (662 días corridos, y sumando).</p>
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1.1.- ORD. N° 46, FECHA 12 DE ENERO DE 2015. Proceso de análisis, 5 años; 8 meses; 4 semanas; (2098 días corridos, y sumando). (ART 15 LGUC).</p>
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1.2.- ORD. N° 1342, FECHA 8 AGOSTO DE 2018. Proceso de análisis, 2 años; 2 meses; 2 días; (794 días corridos, y sumando). (ART 15 LGUC).</p>
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2.- CAS-6144693-H7S9P8 FECHA 27 DE JULIO DEL 2020. Plazo de investigación transcurrido, y proceso de análisis, 2 meses; 1 semana; 6 días; (75 días corridos, y sumando).</p>
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ORDINARIO N° 1086 FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2020. Plazo de investigación transcurrido, y proceso de análisis, 1 mes; 3 semanas; 6 días; (58 días corridos, y sumando).</p>
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3.- CAS-6171353-G3K1Y3 FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2020. Plazo de investigación transcurrido, y proceso de análisis, 1 mes; 3 semanas; (52 días corridos, y sumando).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 10 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins respondió a dicho requerimiento de información indicando que es necesario señalar que es el SEREMI quien tiene la potestad para analizar los hechos que el solicitante expone. El examen de la situación está dentro de las facultades que tiene dicha autoridad, siendo ella la que debe estimar si los hechos son susceptibles o no, para iniciar un procedimiento sancionatorio, ya que tal autoridad está dotada de la potestad disciplinaria y dentro de sus facultades corresponde determinar y evaluar si los hechos denunciados son idóneos para iniciar un procedimiento administrativo. La valoración del acontecimiento es un aspecto que deber ser apreciado única y exclusivamente por la autoridad en su mérito. En conclusión, es la SEREMI a quien le corresponde analizar la idoneidad de los hechos señalados por el peticionario y en base a ello resolverá en el momento oportuno. La respuesta a la presente solicitud de acceso a la información pública se proporciona por orden del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, mediante facultades delegadas por Resolución Exenta N° 8861, (V. y U.) de 2012.</p>
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4) AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Daniel Guzmán Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La información entregada no corresponde a la solicitada: Se deduce denegado acceso a la información por parte de: francisco Javier Ravanal González, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. para hacer entrega de copia, de informe, o los informes de investigación mandatados por el mismo, desde el año 2018, a la fecha, pendientes de entrega a este recurrente, interviniente y testigo privilegiado de los antecedentes expuestos.</p>
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1°. - EL ÓRGANO CONTROLADO, denegó el acceso a información en respuesta a su consulta n° cas-6234608-n1w6p4 / 11-11-2020.</p>
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2°. - EL ÓRGANO CONTROLADO, NO cumplió la prórroga de 10 hábiles, 24-11-2020, fecha final de respuesta y entrega de los informes de investigación, 2018/2020. Respuesta a su consulta N° CAS-6234608-N1W6P4 / 10-11-2020. EL ORGANO CONTROLADO NO RESPETO EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.</p>
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3°. - EL ÓRGANO CONTROLADO, posee absoluta facilidad, cabal conocimiento de los antecedentes a exponer en informe de investigación, pendiente de entrega desde el año 2018.</p>
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4°. - EL ÓRGANO CONTROLADO, NO HA MANIFESTADO NINGÚN TIPO DE REPARO CONTRA ESTE RECURRENTE, RELATIVO A OMISIONES EN SOLICITUD DE TRANSPARENCIA.</p>
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5°. - EL ÓRGANO CONTROLADO, CIERRA EL CASO SIN RESPONDER, Y SIN RESPETAR LOS PLAZOS DE PRORROGA SEGÚN LAS FECHAS DE TRANSPARENCIAS.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° E21142, de 17 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) teniendo en consideración lo expuesto por el reclamante, con relación a las denuncias por eventuales irregularidades, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 38 de 12 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no se ha negado la entrega de la información. En la especie, las denuncias efectuadas por el solicitante han sido difusas, imprecisas y poco específicas. A mayor abundamiento no detalla el número de viviendas, ubicación, rol, propietario o dirección de las viviendas afectadas por el área de riesgo, solo indica en términos generales las zonas correspondientes a los sectores generales de La Candelaria, La Isla y El Carmen.</p>
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Agrega que dicha imprecisión ha requerido de un proceso de análisis y deliberación más extenso el cual está en curso, sin tener a la fecha, un informe final, por lo que reserva la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Destaca que la SEREMI no tiene facultades "fiscalizadoras" sino que de "supervigilancia" a las actuaciones de las Direcciones de Obras Municipales, en consecuencia, no existe una relación jerárquica entre ambos organismos de la administración del Estado, ya que fueron desconcentradas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de informes de investigaciones que indica. Al respecto, la reclamada denegó el acceso a dichos informes en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, indicando que a la fecha, no existe un informe final respecto de las denuncias efectuadas.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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5) Que, en cuanto a los requisitos reseñados precedentemente, cabe tener presente, que si bien, en cuanto al primero de ellos queda de manifiesto la causalidad existente entre los informes de investigación respecto de las denuncias efectuadas, en cuanto al segundo requisito, cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, el órgano reclamado se ha limitado a señalar que requiere un análisis más extenso para arribar a una resolución, la cual no tiene a la fecha un informe final, sin otorgar indicativos respecto del rango de tiempo en que se adoptará la medida o política o si, en definitiva, ellas arribarán a un informe final. Al efecto, conviene señalar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Estándar que, en la especie, no concurre, por lo que se rechazará la hipotesis de reserva alegada por la reclamada.</p>
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6) Que, a su turno, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias pedidas por el reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que el órgano reclamado, por una parte, no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia y, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información consignada en el numeral 1° de la parte expositiva de este acuerdo, referido a informes sobre investigaciones que indica. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo establecido en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Guzmán Guzmán, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, referida a informes denuncias que indica. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo establecido en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Guzmán Guzmán y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>