Decisión ROL C7789-20
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Reclamante: DANIEL GUZMAN GUZMAN  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador Bernardo O?Higgins, referido a la entrega de informes de investigaciones que indica. Lo anterior tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de privilegio deliberativo alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7789-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, referido a la entrega de informes de investigaciones que indica.</p> <p> Lo anterior tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7789-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2020, don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de informes de investigaci&oacute;n mandatados por, Francisco Ravanal Gonz&aacute;lez, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins. Materia: fraude al fisco, en construcci&oacute;n de viviendas con subsidio del estado en la comuna de Codegua, en terrenos calificados como: no habitables, y zonas riesgo; seg&uacute;n consigna el instrumento de planificaci&oacute;n territorial vigente, plan regulador intercomunal de Rancagua. Proyectos con subsidio del Estado, que fueron ejecutados carente de los estudios fundados, elaborado por profesional especialista, y aprobado por el organismo competente art&iacute;culo 2.1.17 OGUC, etc. relativo a los siguientes casos, o requerimientos de investigaci&oacute;n, vinculantes:</p> <p> 1.- CASO N&deg; CAS-5391209-F1R1W7, FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2018. Plazo de investigaci&oacute;n transcurrido, y proceso de an&aacute;lisis, 1 a&ntilde;o; 9 meses; 3 semanas; (662 d&iacute;as corridos, y sumando).</p> <p> 1.1.- ORD. N&deg; 46, FECHA 12 DE ENERO DE 2015. Proceso de an&aacute;lisis, 5 a&ntilde;os; 8 meses; 4 semanas; (2098 d&iacute;as corridos, y sumando). (ART 15 LGUC).</p> <p> 1.2.- ORD. N&deg; 1342, FECHA 8 AGOSTO DE 2018. Proceso de an&aacute;lisis, 2 a&ntilde;os; 2 meses; 2 d&iacute;as; (794 d&iacute;as corridos, y sumando). (ART 15 LGUC).</p> <p> 2.- CAS-6144693-H7S9P8 FECHA 27 DE JULIO DEL 2020. Plazo de investigaci&oacute;n transcurrido, y proceso de an&aacute;lisis, 2 meses; 1 semana; 6 d&iacute;as; (75 d&iacute;as corridos, y sumando).</p> <p> ORDINARIO N&deg; 1086 FECHA 13 DE AGOSTO DEL A&Ntilde;O 2020. Plazo de investigaci&oacute;n transcurrido, y proceso de an&aacute;lisis, 1 mes; 3 semanas; 6 d&iacute;as; (58 d&iacute;as corridos, y sumando).</p> <p> 3.- CAS-6171353-G3K1Y3 FECHA 19 DE AGOSTO DEL A&Ntilde;O 2020. Plazo de investigaci&oacute;n transcurrido, y proceso de an&aacute;lisis, 1 mes; 3 semanas; (52 d&iacute;as corridos, y sumando).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 10 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que es necesario se&ntilde;alar que es el SEREMI quien tiene la potestad para analizar los hechos que el solicitante expone. El examen de la situaci&oacute;n est&aacute; dentro de las facultades que tiene dicha autoridad, siendo ella la que debe estimar si los hechos son susceptibles o no, para iniciar un procedimiento sancionatorio, ya que tal autoridad est&aacute; dotada de la potestad disciplinaria y dentro de sus facultades corresponde determinar y evaluar si los hechos denunciados son id&oacute;neos para iniciar un procedimiento administrativo. La valoraci&oacute;n del acontecimiento es un aspecto que deber ser apreciado &uacute;nica y exclusivamente por la autoridad en su m&eacute;rito. En conclusi&oacute;n, es la SEREMI a quien le corresponde analizar la idoneidad de los hechos se&ntilde;alados por el peticionario y en base a ello resolver&aacute; en el momento oportuno. La respuesta a la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se proporciona por orden del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, mediante facultades delegadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8861, (V. y U.) de 2012.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: Se deduce denegado acceso a la informaci&oacute;n por parte de: francisco Javier Ravanal Gonz&aacute;lez, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins. para hacer entrega de copia, de informe, o los informes de investigaci&oacute;n mandatados por el mismo, desde el a&ntilde;o 2018, a la fecha, pendientes de entrega a este recurrente, interviniente y testigo privilegiado de los antecedentes expuestos.</p> <p> 1&deg;. - EL &Oacute;RGANO CONTROLADO, deneg&oacute; el acceso a informaci&oacute;n en respuesta a su consulta n&deg; cas-6234608-n1w6p4 / 11-11-2020.</p> <p> 2&deg;. - EL &Oacute;RGANO CONTROLADO, NO cumpli&oacute; la pr&oacute;rroga de 10 h&aacute;biles, 24-11-2020, fecha final de respuesta y entrega de los informes de investigaci&oacute;n, 2018/2020. Respuesta a su consulta N&deg; CAS-6234608-N1W6P4 / 10-11-2020. EL ORGANO CONTROLADO NO RESPETO EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.</p> <p> 3&deg;. - EL &Oacute;RGANO CONTROLADO, posee absoluta facilidad, cabal conocimiento de los antecedentes a exponer en informe de investigaci&oacute;n, pendiente de entrega desde el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 4&deg;. - EL &Oacute;RGANO CONTROLADO, NO HA MANIFESTADO NING&Uacute;N TIPO DE REPARO CONTRA ESTE RECURRENTE, RELATIVO A OMISIONES EN SOLICITUD DE TRANSPARENCIA.</p> <p> 5&deg;. - EL &Oacute;RGANO CONTROLADO, CIERRA EL CASO SIN RESPONDER, Y SIN RESPETAR LOS PLAZOS DE PRORROGA SEG&Uacute;N LAS FECHAS DE TRANSPARENCIAS.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; E21142, de 17 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, con relaci&oacute;n a las denuncias por eventuales irregularidades, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 38 de 12 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no se ha negado la entrega de la informaci&oacute;n. En la especie, las denuncias efectuadas por el solicitante han sido difusas, imprecisas y poco espec&iacute;ficas. A mayor abundamiento no detalla el n&uacute;mero de viviendas, ubicaci&oacute;n, rol, propietario o direcci&oacute;n de las viviendas afectadas por el &aacute;rea de riesgo, solo indica en t&eacute;rminos generales las zonas correspondientes a los sectores generales de La Candelaria, La Isla y El Carmen.</p> <p> Agrega que dicha imprecisi&oacute;n ha requerido de un proceso de an&aacute;lisis y deliberaci&oacute;n m&aacute;s extenso el cual est&aacute; en curso, sin tener a la fecha, un informe final, por lo que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Destaca que la SEREMI no tiene facultades &quot;fiscalizadoras&quot; sino que de &quot;supervigilancia&quot; a las actuaciones de las Direcciones de Obras Municipales, en consecuencia, no existe una relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ambos organismos de la administraci&oacute;n del Estado, ya que fueron desconcentradas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de informes de investigaciones que indica. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; el acceso a dichos informes en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, indicando que a la fecha, no existe un informe final respecto de las denuncias efectuadas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los requisitos rese&ntilde;ados precedentemente, cabe tener presente, que si bien, en cuanto al primero de ellos queda de manifiesto la causalidad existente entre los informes de investigaci&oacute;n respecto de las denuncias efectuadas, en cuanto al segundo requisito, c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que requiere un an&aacute;lisis m&aacute;s extenso para arribar a una resoluci&oacute;n, la cual no tiene a la fecha un informe final, sin otorgar indicativos respecto del rango de tiempo en que se adoptar&aacute; la medida o pol&iacute;tica o si, en definitiva, ellas arribar&aacute;n a un informe final. Al efecto, conviene se&ntilde;alar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Est&aacute;ndar que, en la especie, no concurre, por lo que se rechazar&aacute; la hipotesis de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> 6) Que, a su turno, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias pedidas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que el &oacute;rgano reclamado, por una parte, no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia y, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de este acuerdo, referido a informes sobre investigaciones que indica. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, referida a informes denuncias que indica. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>