<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7794-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén</p>
<p>
Requirente: Fabián Teca Fuentealba</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.11.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se señala, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
<p>
Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparo Roles C8404-20 y C8406-20.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7794-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2020, don Fabián Teca Fuentealba solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén la siguiente información -en adelante, indistintamente SERNAPESCA-: «copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén</p>
<p>
- Titular: Cermaq, RNA:110696, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Aquachile, RNA: 110467, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110144, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110129, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110145, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110147, periodo comprendido entre los años 2015 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110543, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110108, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110141, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110142, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Mowi, RNA: 110143, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Ventisqueros, RNA:110700, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Salmoconcesiones, RNA:110305, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020;</p>
<p>
- Titular: Pacific Seafoods, RNA: 110856, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020; y</p>
<p>
- Titular: Cultivos Yadrán, RNA: 110675, periodo comprendido entre los años 2010 a 2020 .</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén respondió a dicho requerimiento de información, denegando parcialmente su entrega.</p>
<p>
2.1) Primeramente, denegó la entrega de los antecedentes referidos a Cermaq S.A., AquaChile S.A., Pacific Seafoods S.A, Mowi Chile S.A, Salmoconcesiones S.A. y Cultivos Yadrán S.A, en virtud de la oposición formulada por las empresas consultadas, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. Así, advirtió que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes -información comercial y productiva- cuya entrega podría eventualmente afectar los derechos económicos y comerciales de dichos terceros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2.2) Acto seguido, accedió a la entrega de la producción salmonera de Ventisqueros S.A, toda vez no hizo uso de su derecho de oposición, en conformidad de lo previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Fabián Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de los antecedentes consultados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Aysén, mediante Oficio N° E21144, de fecha 18 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 29 de diciembre de 2020, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
4.1) Primeramente, ilustró que practicó la notificación del artículo 20° de la Ley de Transparencia, a través de Ordinario que indica -que adjuntó a su presentación-, de fecha 4 de noviembre de 2020, a las empresas que fueren consultadas -notificando a aquellas que figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta-.</p>
<p>
4.2) En tal contexto, informó que las empresas: Salmoconcesiones S.A., Cermaq S.A. y Cultivos Yadrán S.A., mediante cartas respectivas recibidas por el Servicio el día 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, de igual manera la empresa Aquachile S.A. y Pacific Seafoods S.A., con fecha 9 de noviembre de 2020, y finalmente MOWI Chile S.A. con fecha 10 de noviembre del mismo año, manifestaron su oposición en tiempo y forma, señalando, en síntesis, que se oponen a la entrega de la información solicitada, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es información comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el art. 19 N° 21, N° 24 y N° 25 de la Constitución Política de la República. Dichas empresas señalaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
MOWI CHILE S.A, argumentó que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información solicitada afecta a los derechos de la sociedad, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que está establecida como causal de reserva por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de información sobre la planificación estratégica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producción salmónida, que constituye un bien económico estratégico cuya divulgación pondría en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial. Asimismo, citó criterio sostenido por el Tribunal Constitucional (STC 2558-13, STC 2907-15, STC 3111-16)</p>
<p>
A su vez, EMPRESAS AQUACHILE S.A Y PACIFIC SEAFOODS S.A, señalaron que la información requerida podría ser utilizada en campañas que tengan por propósito dañar la imagen de una o más empresas, cuestión que lamentablemente se ha presentado a nivel nacional y mundial en la acuicultura. Además, indicó que la información solicitada es estratégica y confidencial, y de ser entregada a empresas competidoras, permitiría a éstas obtener una posición relevante en el mercado, develando parte importante de su funcionamiento, manejo de la actividad productiva, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulneraría su derecho de propiedad, los intereses y derechos de carácter comercial y económicos, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, esgrimió que su develación afectaría su capacidad competitiva.</p>
<p>
Acto seguido, las empresas CULTIVOS YADRAN S.A Y SALMOCONCESIONES S.A, refieren su oposición, argumentando señalando que el Consejo ha adoptado criterios orientadores para determinar si la entrega de información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, es decir, lo que queda amparado por el "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial: A) Debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos que normalmente la utilizan. B) Debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Al respecto, indicó que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. C) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que dicho carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significamente su desenvolvimiento competitivo. Al respecto, estimó que de conocerse el nivel de producción de cada empresa de cultivo, los competidores- mediante la verificación de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos.</p>
<p>
Sobre lo anterior, invocó el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285, por cuanto la entrega de la información afectaría gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relación con los niveles históricos y actuales de producción, lo que constituye información de importancia estratégica y comercial para la empresa. Agregó que lo anterior, redunda en la proyección del negocio y posibles evaluaciones por terceros ajenos a la empresa, por lo que toda información relativa a los activos constituye una información sensible y sujeta a protección legal. Concluyó, señalando que la información solicitada constituye un bien económico estratégico, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Coporación.</p>
<p>
Por su parte, CERMAQ S.A, argumentó que dicha información son resultados operacionales de un centro de cultivo de nuestra compañía que no tienen el carácter de pública y su divulgación afecta ciertamente sus derechos de carácter comercial y económicos, cuya confidencialidad es de suma relevancia mantener dado que es parte de su ventaja competitiva. Sobre este punto, agregó que la información requerida no es información abierta a la que pueda acceder la competencia. Adicionalmente, hace presente jurisprudencia sostenida por esta Corporación.</p>
<p>
4.3) En consecuencia, SERNAPESCA advirtió que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información comercialmente sensible, cuya divulgación afectaría gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado en las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República. Agregó que la obligación de los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6° del D.S. N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento para la entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, y que la sola obligación de entregar la información solicitada a la reclamada-para efectos de fiscalización- no la constituye de manera indubitada en información de naturaleza pública.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N° E2758, N° 2759, N° E2760, N° E2761 y N° E2762.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 16 de febrero de 2021, MOWI CHILE S.A evacuó sus descargos y observaciones, reiterando su oposición a la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, argumentó que, la publicidad de la información solicitada afecta a los derechos de la sociedad, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que está establecida como causal de reserva por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de información sobre la planificación estratégica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producción salmónida, que constituye un bien económico estratégico cuya divulgación pondría en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial. Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación al efecto. Además, indicó que se trata de información protegida por el secreto estadístico, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 17.374, y en adecuación de lo prescrito en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Asimismo, puntualizó que la información perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal, no es pública para otros particulares. A fin de refrendar lo anterior, cito jurisprudencia emanada de esta Corporación y el Tribunal Constitucional. En tal sentido, adicionó que la empresa ha entregado los antecedentes de sus centros de engorda con la exclusiva finalidad de SERNAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización.</p>
<p>
A su vez, mediante presentación, de fecha 16 de febrero de 2021, CERMAQ CHILE S.A, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su oposición. Al efecto, puntualizó que la divulgación de lo pedido afectaría los derechos económicos y comerciales de la empresa, toda vez que se trata de información propia de su desarrollo productivo, cuya divulgación, en un mercado altamente competitivo, la pondría en una situación de desventaja, al permitir conocer a los demás competidores y actores del mercado acuícola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, las cantidades de recursos de que dispone, el tipo de recurso, sus niveles de siembra y cosecha, entre otros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó que, la develación de la información pedida -sobre el modelo productivo de la empresa-, permitirá a los terceros competidores entender sus eficiencias y debilidades, pudiendo adoptar medidas y políticas con el objeto de mejorar su cuota de mercado. Sobre este punto, argumentó que los terceros competidores podrían tener información privilegiada respecto de qué periodos ocurre la siembra, su capacidad de producción, revisar potencial de crecimiento o incluso valorizar sus activos. Asimismo, hizo presente que la información pedida es secreta para el público en general y sólo se entrega al organismo en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalización.</p>
<p>
Acto seguido, puntualizó que el reclamante no explicó el interés público que justifique la develación de los antecedentes consultados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se consignan, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, y en adecuación a lo aclarado por la reclamada con ocasión de sus descargos, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
<p>
3) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
<p>
4) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
<p>
10) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporación, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
<p>
11) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
<p>
12) Que, respecto a la alegación de afectación a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, que no constituye una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos cautelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los estándares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de la información pedida podría producir los efectos esgrimidos. Asimismo, el eventual motivo y/o utilización de la información pedida, no constituye una justificación suficiente para efectos de denegar lo solicitado, teniendo en consideración, además, que conforme al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la entrega de la información solicitada debe ser en "igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motiva para la solicitud".</p>
<p>
13) Que, por otra parte, en relación a la alegación respecto a la configuración del denominado "secreto estadístico" sobre la información requerida, cabe señalar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2° y 3°, el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualización de los informantes, en circunstancias, además, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salmónidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligación legal, constituye información conocida, o hechos públicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los términos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto (énfasis agregado).</p>
<p>
14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de lo cual se desestimó la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se consignan, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Fabián Teca Fuentealba, en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se consignan, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Teca Fuentealba; al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén; y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>