Decisión ROL C7794-20
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Reclamante: FABIÁN TECA FUENTEALBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Aysén, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se señala, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparo Roles C8404-20 y C8406-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7794-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Teca Fuentealba</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se se&ntilde;ala, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparo Roles C8404-20 y C8406-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7794-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n -en adelante, indistintamente SERNAPESCA-: &laquo;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> - Titular: Cermaq, RNA:110696, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Aquachile, RNA: 110467, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110144, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110129, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110145, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110147, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110543, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110108, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110141, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110142, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Mowi, RNA: 110143, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Ventisqueros, RNA:110700, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Salmoconcesiones, RNA:110305, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020;</p> <p> - Titular: Pacific Seafoods, RNA: 110856, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020; y</p> <p> - Titular: Cultivos Yadr&aacute;n, RNA: 110675, periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2020 .</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente su entrega.</p> <p> 2.1) Primeramente, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes referidos a Cermaq S.A., AquaChile S.A., Pacific Seafoods S.A, Mowi Chile S.A, Salmoconcesiones S.A. y Cultivos Yadr&aacute;n S.A, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por las empresas consultadas, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute;, advirti&oacute; que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes -informaci&oacute;n comercial y productiva- cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dichos terceros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2.2) Acto seguido, accedi&oacute; a la entrega de la producci&oacute;n salmonera de Ventisqueros S.A, toda vez no hizo uso de su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E21144, de fecha 18 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de diciembre de 2020, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que practic&oacute; la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de Ordinario que indica -que adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n-, de fecha 4 de noviembre de 2020, a las empresas que fueren consultadas -notificando a aquellas que figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta-.</p> <p> 4.2) En tal contexto, inform&oacute; que las empresas: Salmoconcesiones S.A., Cermaq S.A. y Cultivos Yadr&aacute;n S.A., mediante cartas respectivas recibidas por el Servicio el d&iacute;a 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, de igual manera la empresa Aquachile S.A. y Pacific Seafoods S.A., con fecha 9 de noviembre de 2020, y finalmente MOWI Chile S.A. con fecha 10 de noviembre del mismo a&ntilde;o, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art. 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Dichas empresas se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> MOWI CHILE S.A, argument&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta a los derechos de la sociedad, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que est&aacute; establecida como causal de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de informaci&oacute;n sobre la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico cuya divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial. Asimismo, cit&oacute; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional (STC 2558-13, STC 2907-15, STC 3111-16)</p> <p> A su vez, EMPRESAS AQUACHILE S.A Y PACIFIC SEAFOODS S.A, se&ntilde;alaron que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de una o m&aacute;s empresas, cuesti&oacute;n que lamentablemente se ha presentado a nivel nacional y mundial en la acuicultura. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es estrat&eacute;gica y confidencial, y de ser entregada a empresas competidoras, permitir&iacute;a a &eacute;stas obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, develando parte importante de su funcionamiento, manejo de la actividad productiva, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, esgrimi&oacute; que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a su capacidad competitiva.</p> <p> Acto seguido, las empresas CULTIVOS YADRAN S.A Y SALMOCONCESIONES S.A, refieren su oposici&oacute;n, argumentando se&ntilde;alando que el Consejo ha adoptado criterios orientadores para determinar si la entrega de informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, es decir, lo que queda amparado por el &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial: A) Debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos que normalmente la utilizan. B) Debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Al respecto, indic&oacute; que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. C) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que dicho car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significamente su desenvolvimiento competitivo. Al respecto, estim&oacute; que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada empresa de cultivo, los competidores- mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos.</p> <p> Sobre lo anterior, invoc&oacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n con los niveles hist&oacute;ricos y actuales de producci&oacute;n, lo que constituye informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial para la empresa. Agreg&oacute; que lo anterior, redunda en la proyecci&oacute;n del negocio y posibles evaluaciones por terceros ajenos a la empresa, por lo que toda informaci&oacute;n relativa a los activos constituye una informaci&oacute;n sensible y sujeta a protecci&oacute;n legal. Concluy&oacute;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Coporaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, CERMAQ S.A, argument&oacute; que dicha informaci&oacute;n son resultados operacionales de un centro de cultivo de nuestra compa&ntilde;&iacute;a que no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blica y su divulgaci&oacute;n afecta ciertamente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, cuya confidencialidad es de suma relevancia mantener dado que es parte de su ventaja competitiva. Sobre este punto, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no es informaci&oacute;n abierta a la que pueda acceder la competencia. Adicionalmente, hace presente jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4.3) En consecuencia, SERNAPESCA advirti&oacute; que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de informaci&oacute;n comercialmente sensible, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado en las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agreg&oacute; que la obligaci&oacute;n de los centros de declarar la operaci&oacute;n est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 6&deg; del D.S. N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que contiene el Reglamento para la entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, y que la sola obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada a la reclamada-para efectos de fiscalizaci&oacute;n- no la constituye de manera indubitada en informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E2758, N&deg; 2759, N&deg; E2760, N&deg; E2761 y N&deg; E2762.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de febrero de 2021, MOWI CHILE S.A evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, argument&oacute; que, la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta a los derechos de la sociedad, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que est&aacute; establecida como causal de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de informaci&oacute;n sobre la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico cuya divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n al efecto. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n protegida por el secreto estad&iacute;stico, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la Ley N&deg; 17.374, y en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, no es p&uacute;blica para otros particulares. A fin de refrendar lo anterior, cito jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y el Tribunal Constitucional. En tal sentido, adicion&oacute; que la empresa ha entregado los antecedentes de sus centros de engorda con la exclusiva finalidad de SERNAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de febrero de 2021, CERMAQ CHILE S.A, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su oposici&oacute;n. Al efecto, puntualiz&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa, toda vez que se trata de informaci&oacute;n propia de su desarrollo productivo, cuya divulgaci&oacute;n, en un mercado altamente competitivo, la pondr&iacute;a en una situaci&oacute;n de desventaja, al permitir conocer a los dem&aacute;s competidores y actores del mercado acu&iacute;cola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, las cantidades de recursos de que dispone, el tipo de recurso, sus niveles de siembra y cosecha, entre otros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida -sobre el modelo productivo de la empresa-, permitir&aacute; a los terceros competidores entender sus eficiencias y debilidades, pudiendo adoptar medidas y pol&iacute;ticas con el objeto de mejorar su cuota de mercado. Sobre este punto, argument&oacute; que los terceros competidores podr&iacute;an tener informaci&oacute;n privilegiada respecto de qu&eacute; periodos ocurre la siembra, su capacidad de producci&oacute;n, revisar potencial de crecimiento o incluso valorizar sus activos. Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n pedida es secreta para el p&uacute;blico en general y s&oacute;lo se entrega al organismo en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que el reclamante no explic&oacute; el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y en adecuaci&oacute;n a lo aclarado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 12) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, que no constituye una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos cautelados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a producir los efectos esgrimidos. Asimismo, el eventual motivo y/o utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para efectos de denegar lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debe ser en &quot;igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motiva para la solicitud&quot;.</p> <p> 13) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n respecto a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; sobre la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2&deg; y 3&deg;, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la ley N&deg; 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualizaci&oacute;n de los informantes, en circunstancias, adem&aacute;s, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salm&oacute;nidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, constituye informaci&oacute;n conocida, o hechos p&uacute;blicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba; al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>