Decisión ROL C7808-20
Reclamante: CARLOS ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de dictamen -o resolución- sobre el bono de reconocimiento que indica. Lo anterior, por cuanto, en mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7808-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a la entrega de dictamen -o resoluci&oacute;n- sobre el bono de reconocimiento que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C2071-19, C3452-19, C5022-19, C2538-19 y C4287-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7808-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante, indistintamente IPS- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Dictamen -Resoluci&oacute;n-, de fecha 9 de junio de 1999, relativa al Bono de Reconocimiento N&deg; 9591416-0 cuyo N&deg; interno es 00546002 emitido en la fecha antes descrita por el Servicio Seguro Social (Caja 9) en el cual me inscrib&iacute; el a&ntilde;o 1982. Adicionalmente, solicit&oacute; copia de documento de acreditaci&oacute;n del Bono de fecha 01/01/0001&raquo;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, 12 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de diciembre de 2020, el IPS otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 4.1) En cuanto al dictamen peticionado, remiti&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 500-1051-2018, de fecha 28 de junio de 2018. Asimismo, complement&oacute; que dicho documento no corresponde a un dictamen o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n se informa en el ordinario adjuntado. Hizo presente que dichos antecedentes forman parte del Amparo Rol C2526-18.</p> <p> 4.2) Con respecto a aquella parte del requerimiento referida al documento de acreditaci&oacute;n del bono consultado, remiti&oacute; documento denominado &quot;Mantenimiento a Bono de Reconocimiento&quot; de AFP Provida, el cual forma parte del Expediente de Amparo Rol C2071-19. Asimismo, remiti&oacute; documento denominado &quot;detalle de datos digitados&quot;, de fecha 18 de junio de 1999.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21107, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, expuso que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado, pues lo pedido se circunscribe a dictamen -o resoluci&oacute;n- del bono peticionado. Sobre este punto, se&ntilde;al&oacute; que todo Bono de Reconocimiento sea materializado o desmaterializado tiene una Resoluci&oacute;n, una Archivo de Casa de Moneda de Chile, su respectivo registro de T&iacute;tulo y sus documentos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E279, de fecha 6 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remiti&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada en su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 6.1) Primeramente, hizo presente que se le entreg&oacute; documento modulo imponentes con detalle de datos digitados, de fecha 18 de junio de 1999, respecto del bono sin derecho N&deg; 09-591416-0. Sobre este punto, enfatiz&oacute; que el IPS no tiene la facultad de emitir actos administrativos del tipo dictamen.</p> <p> 6.2) En cuanto al documento de acreditaci&oacute;n del bono consultado, expres&oacute; que se le proporcion&oacute; documento denominado &quot;Mantenimiento a Bono de Reconocimiento&quot;, que se&ntilde;ala como fecha &uacute;ltima salida 01/01/0001.</p> <p> 6.3) Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; que el fondo del asunto versa sobre un eventual derecho reclamado por el solicitante, concretamente de la alternativa 9 de un bono de reconocimiento, el cual, es aquella que se otorga a aquellos afiliados en una Administradora de Fondo de Pensiones, que no tienen derecho a bono de reconocimiento, es decir, que no cumplen los requisitos establecidos en el Decreto Ley N&deg; 3500, por lo que se emite un bono con monto cero. Al respecto, puntualiz&oacute; que se acompa&ntilde;&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 500-1051-2018, de fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual, se aclar&oacute; que el recurrente al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo condici&oacute;n de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situaci&oacute;n que gener&oacute; la anulaci&oacute;n del bono emitido en el a&ntilde;o 1999, gesti&oacute;n que no genera ning&uacute;n documento, quedando s&oacute;lo la informaci&oacute;n sobre el procesamiento en el sistema del IPS, a modo de registro hist&oacute;rico asociado a cada persona.</p> <p> 6.4) A continuaci&oacute;n, hizo presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los Amparos que indica, sobre la misma materia, enfatizando que la documentaci&oacute;n pedida no existe.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3452, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de febrero de 2021, el peticionario cuestion&oacute; las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido. Sobre lo anterior, refiri&oacute; que &laquo;El Bono estaba en el Dep&oacute;sito Central de Valores, por lo tanto es un documento materializado o inmaterializado debe tener una copia e ingreso de acuerdo a mantenimiento de Bono el 01/01/0001. Dice claramente Custodia DVC y el documento se los he enviado a esta instituci&oacute;n. Fecha de cambio de estado del Bono 23/07/2004. Asimismo, expres&oacute; que todo bono emitido -con o sin derecho- tiene una resoluci&oacute;n y que los datos del bono de reconocimiento, del a&ntilde;o 2017, consigna claramente &quot;Custodia N&deg; 01&quot;, esto es, Dep&oacute;sito Central de Valores.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, adjunt&oacute; i) Certificado de Afiliaci&oacute;n, de fecha 28 de julio de 2016; ii) Carta de Informaci&oacute;n al solicitante, de fecha 28 de julio de 2016; iii) datos del bono de reconocimiento, de fecha 12 de julio de 2017, entre otros antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante -con fecha 9 de febrero de 2021-, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano recurrido, referente a la entrega de dictamen -o resoluci&oacute;n- sobre el bono de reconocimiento que indica. Al respecto, el IPS esgrimi&oacute; la inexistencia del dictamen peticionado, atendido lo expuesto en el ordinario N&deg; 500-1051-2018, antecedente emitido, con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C2526-18. Sobre este punto, enfatiz&oacute; que el IPS no tiene la facultad de emitir actos administrativos del tipo dictamen. Por su parte, la parte activa expres&oacute; que el Bono estaba en el Dep&oacute;sito Central de Valores, por lo que es un documento materializado o inmaterializado que debe tener una copia e ingreso, de acuerdo a mantenimiento de Bono. Sobre lo anterior, hizo presente que el documento consigna claramente &quot;Custodia DVC&quot;. Asimismo, expres&oacute; que todo bono emitido -con o sin derecho- tiene una resoluci&oacute;n y que los datos del bono de reconocimiento, del a&ntilde;o 2017, consigna claramente &quot;Custodia N&deg; 01&quot;, esto es, Dep&oacute;sito Central de Valores. Por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; a analizar &uacute;nica y exclusivamente dicha petici&oacute;n de informaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, primeramente, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre el fondo del asunto, es menester tener presente que, esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado en diversas decisiones sobre la materia peticionada en el requerimiento de an&aacute;lisis. Al efecto, en la decisi&oacute;n rol C2526-18 se resolvi&oacute; la inexistencia de la &quot;informaci&oacute;n acerca de mi situaci&oacute;n previsional en ese Instituto&quot;; en el amparo rol C3552-18, se determin&oacute; que no obra en poder del &oacute;rgano el documento consistente en &quot;Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N&deg; 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018&quot;; en la decisi&oacute;n C3452-19 se consider&oacute; acreditada la inexistencia de &quot;Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N&deg; 16) Aprobadas del Bono N&deg; 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999&quot;; en el amparo Rol C2538-19 se concluy&oacute; la inexistencia de &quot;documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, de acuerdo al Anexo 3-A, el cual fue confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, la cual me inform&oacute; que se encontraba en la Base de Datos del IPS&quot;; y, en el amparo Rol C5022-19 se determin&oacute; la inexistencia de las resoluciones administrativas referidas al bono consultado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida - dictamen sobre bono de reconocimiento-, esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto a la materia peticionada en el requerimiento de especie, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C2538-19, C3528-19 y C4287-20: &laquo;el solicitante requiere el documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, el cual habr&iacute;a sido confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Al respecto, el Instituto explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N&deg; 9, sin valor, no generan documento valorado, ya que la Casa de Moneda los emite solo cuando el documento bono registra un valor mayor que cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot;. De lo anterior, se desprende que el car&aacute;cter pecuniario, espec&iacute;ficamente la representaci&oacute;n de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N&deg; 1633 de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras caracter&iacute;sticas, el estar expresado en pesos. A su vez, indica la Circular que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;, sin se&ntilde;alar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n de lo expuesto por la reclamada, con ocasi&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el contenido del Oficio Ord N&deg; 500-1050- 2018 del Instituto de Previsi&oacute;n Social, incorporado a la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2526-18, refiri&eacute;ndose en particular a la existencia del bono de reconocimiento consultado: &laquo;El Bono de Reconocimiento emitido en el a&ntilde;o 1999, calculado bajo alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, fue anulado debido a que, al no tener inscripci&oacute;n o imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no corresponde emitir bono [....]. En base a lo anterior, al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo la condici&oacute;n de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situaci&oacute;n que gener&oacute; la anulaci&oacute;n del bono emitido en el a&ntilde;o 1999, gesti&oacute;n que no genera ning&uacute;n documento, solo queda registro en el sistema del IPS, a modo de registro hist&oacute;rico asociado a cada persona&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Lo anterior, resulta concordante con lo resuelto por este Consejo en el Amparo Rol C5022-19, en el cual se estim&oacute; satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de inexistencia de las resoluciones administrativas referidas al bono de reconocimiento que se consulta. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el IPS ilustr&oacute; que no tiene la facultad de emitir actos administrativos, del tipo dictamen.</p> <p> 8) Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente lo explicado por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los diversos amparos de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos por el peticionario sobre la materia, habi&eacute;ndose analizado los antecedentes acompa&ntilde;ados por el IPS con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, esta Corporaci&oacute;n estima plausible y fundada la inexistencia esgrimida por el IPS. Lo anterior, por tratarse de un bono de reconocimiento emitidos con la alternativa N&deg; 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido, sin que exista la obligaci&oacute;n normativa de proceder a la emisi&oacute;n de resoluciones administrativas sobre la materia.</p> <p> 9) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de los dict&aacute;menes -o resoluciones- en poder del &oacute;rgano recurrido; estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carlos Roa Oppliger; y, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>