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DECISIÓN AMPARO ROL C7808-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Carlos Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de dictamen -o resolución- sobre el bono de reconocimiento que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C2071-19, C3452-19, C5022-19, C2538-19 y C4287-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7808-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Carlos Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante, indistintamente IPS- la siguiente información: «Dictamen -Resolución-, de fecha 9 de junio de 1999, relativa al Bono de Reconocimiento N° 9591416-0 cuyo N° interno es 00546002 emitido en la fecha antes descrita por el Servicio Seguro Social (Caja 9) en el cual me inscribí el año 1982. Adicionalmente, solicitó copia de documento de acreditación del Bono de fecha 01/01/0001»</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, 12 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de noviembre de 2020, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Mediante presentación, de fecha 15 de diciembre de 2020, el IPS otorgó respuesta extemporánea al requerimiento en análisis.</p>
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4.1) En cuanto al dictamen peticionado, remitió Oficio Ordinario N° 500-1051-2018, de fecha 28 de junio de 2018. Asimismo, complementó que dicho documento no corresponde a un dictamen o resolución, según se informa en el ordinario adjuntado. Hizo presente que dichos antecedentes forman parte del Amparo Rol C2526-18.</p>
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4.2) Con respecto a aquella parte del requerimiento referida al documento de acreditación del bono consultado, remitió documento denominado "Mantenimiento a Bono de Reconocimiento" de AFP Provida, el cual forma parte del Expediente de Amparo Rol C2071-19. Asimismo, remitió documento denominado "detalle de datos digitados", de fecha 18 de junio de 1999.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21107, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de diciembre de 2020, el peticionario manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al efecto, expuso que la información entregada no corresponde a lo solicitado, pues lo pedido se circunscribe a dictamen -o resolución- del bono peticionado. Sobre este punto, señaló que todo Bono de Reconocimiento sea materializado o desmaterializado tiene una Resolución, una Archivo de Casa de Moneda de Chile, su respectivo registro de Título y sus documentos de acreditación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio N° E279, de fecha 6 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remitió información que no corresponde a la solicitada en su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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6.1) Primeramente, hizo presente que se le entregó documento modulo imponentes con detalle de datos digitados, de fecha 18 de junio de 1999, respecto del bono sin derecho N° 09-591416-0. Sobre este punto, enfatizó que el IPS no tiene la facultad de emitir actos administrativos del tipo dictamen.</p>
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6.2) En cuanto al documento de acreditación del bono consultado, expresó que se le proporcionó documento denominado "Mantenimiento a Bono de Reconocimiento", que señala como fecha última salida 01/01/0001.</p>
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6.3) Acto seguido, reseñó que el fondo del asunto versa sobre un eventual derecho reclamado por el solicitante, concretamente de la alternativa 9 de un bono de reconocimiento, el cual, es aquella que se otorga a aquellos afiliados en una Administradora de Fondo de Pensiones, que no tienen derecho a bono de reconocimiento, es decir, que no cumplen los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3500, por lo que se emite un bono con monto cero. Al respecto, puntualizó que se acompañó Oficio Ordinario N° 500-1051-2018, de fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual, se aclaró que el recurrente al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo condición de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situación que generó la anulación del bono emitido en el año 1999, gestión que no genera ningún documento, quedando sólo la información sobre el procesamiento en el sistema del IPS, a modo de registro histórico asociado a cada persona.</p>
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6.4) A continuación, hizo presente lo resuelto por esta Corporación en los Amparos que indica, sobre la misma materia, enfatizando que la documentación pedida no existe.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 3452, de fecha 5 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de febrero de 2021, el peticionario cuestionó las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido. Sobre lo anterior, refirió que «El Bono estaba en el Depósito Central de Valores, por lo tanto es un documento materializado o inmaterializado debe tener una copia e ingreso de acuerdo a mantenimiento de Bono el 01/01/0001. Dice claramente Custodia DVC y el documento se los he enviado a esta institución. Fecha de cambio de estado del Bono 23/07/2004. Asimismo, expresó que todo bono emitido -con o sin derecho- tiene una resolución y que los datos del bono de reconocimiento, del año 2017, consigna claramente "Custodia N° 01", esto es, Depósito Central de Valores.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, adjuntó i) Certificado de Afiliación, de fecha 28 de julio de 2016; ii) Carta de Información al solicitante, de fecha 28 de julio de 2016; iii) datos del bono de reconocimiento, de fecha 12 de julio de 2017, entre otros antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante -con fecha 9 de febrero de 2021-, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la información remitida por el órgano recurrido, referente a la entrega de dictamen -o resolución- sobre el bono de reconocimiento que indica. Al respecto, el IPS esgrimió la inexistencia del dictamen peticionado, atendido lo expuesto en el ordinario N° 500-1051-2018, antecedente emitido, con ocasión del Amparo Rol C2526-18. Sobre este punto, enfatizó que el IPS no tiene la facultad de emitir actos administrativos del tipo dictamen. Por su parte, la parte activa expresó que el Bono estaba en el Depósito Central de Valores, por lo que es un documento materializado o inmaterializado que debe tener una copia e ingreso, de acuerdo a mantenimiento de Bono. Sobre lo anterior, hizo presente que el documento consigna claramente "Custodia DVC". Asimismo, expresó que todo bono emitido -con o sin derecho- tiene una resolución y que los datos del bono de reconocimiento, del año 2017, consigna claramente "Custodia N° 01", esto es, Depósito Central de Valores. Por lo anterior, el presente amparo se circunscribirá a analizar única y exclusivamente dicha petición de información (énfasis agregado).</p>
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2) Que, primeramente, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre el fondo del asunto, es menester tener presente que, esta Corporación se ha pronunciado en diversas decisiones sobre la materia peticionada en el requerimiento de análisis. Al efecto, en la decisión rol C2526-18 se resolvió la inexistencia de la "información acerca de mi situación previsional en ese Instituto"; en el amparo rol C3552-18, se determinó que no obra en poder del órgano el documento consistente en "Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N° 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018"; en la decisión C3452-19 se consideró acreditada la inexistencia de "Anexo N° 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N° 16) Aprobadas del Bono N° 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999"; en el amparo Rol C2538-19 se concluyó la inexistencia de "documento Bono de Reconocimiento N° 0-9591416-0, cuyo número interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, alternativa de cálculo 9, sin derecho, de acuerdo al Anexo 3-A, el cual fue confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, la cual me informó que se encontraba en la Base de Datos del IPS"; y, en el amparo Rol C5022-19 se determinó la inexistencia de las resoluciones administrativas referidas al bono consultado (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en cuanto a la inexistencia material de la información pedida - dictamen sobre bono de reconocimiento-, esgrimida por el órgano recurrido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en cuanto a la materia peticionada en el requerimiento de especie, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones C2538-19, C3528-19 y C4287-20: «el solicitante requiere el documento Bono de Reconocimiento N° 0-9591416-0, cuyo número interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, el cual habría sido confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Al respecto, el Instituto explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N° 9, sin valor, no generan documento valorado, ya que la Casa de Moneda los emite solo cuando el documento bono registra un valor mayor que cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el artículo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes términos: "Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley". De lo anterior, se desprende que el carácter pecuniario, específicamente la representación de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N° 1633 de la Superintendencia de Pensiones, señala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras características, el estar expresado en pesos. A su vez, indica la Circular que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisión, las instituciones de previsión emitirán un documento con valor cero, con la identificación del afiliado y una leyenda transversal "BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO", sin señalar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, con ocasión de lo expuesto por la reclamada, con ocasión del presente amparo, esta Corporación tuvo a la vista el contenido del Oficio Ord N° 500-1050- 2018 del Instituto de Previsión Social, incorporado a la tramitación del amparo Rol C2526-18, refiriéndose en particular a la existencia del bono de reconocimiento consultado: «El Bono de Reconocimiento emitido en el año 1999, calculado bajo alternativa de cálculo 9, sin derecho, fue anulado debido a que, al no tener inscripción o imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no corresponde emitir bono [....]. En base a lo anterior, al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo la condición de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situación que generó la anulación del bono emitido en el año 1999, gestión que no genera ningún documento, solo queda registro en el sistema del IPS, a modo de registro histórico asociado a cada persona» (énfasis agregado). Lo anterior, resulta concordante con lo resuelto por este Consejo en el Amparo Rol C5022-19, en el cual se estimó satisfecho el estándar de acreditación de inexistencia de las resoluciones administrativas referidas al bono de reconocimiento que se consulta. A mayor abundamiento, con ocasión de sus descargos, el IPS ilustró que no tiene la facultad de emitir actos administrativos, del tipo dictamen.</p>
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8) Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente lo explicado por el órgano recurrido con ocasión de los diversos amparos de acceso a la información interpuestos por el peticionario sobre la materia, habiéndose analizado los antecedentes acompañados por el IPS con ocasión de sus presentaciones, esta Corporación estima plausible y fundada la inexistencia esgrimida por el IPS. Lo anterior, por tratarse de un bono de reconocimiento emitidos con la alternativa N° 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido, sin que exista la obligación normativa de proceder a la emisión de resoluciones administrativas sobre la materia.</p>
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9) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, habiéndose explicado debidamente la inexistencia de los dictámenes -o resoluciones- en poder del órgano recurrido; estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carlos Roa Oppliger; y, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>