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DECISIÓN AMPARO ROL C7811-20</p>
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Entidad pública: Universidad de la Frontera</p>
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Requirente: Carla Figueroa Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de la Frontera, ordenándose la entrega de información relativa al doctorado que está cursando, en conformidad a detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes curriculares y académicos de la titular y, por tanto, del ejercicio del debido ejercicio al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7811-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2020, doña Carla Figueroa Saavedra solicitó a la Universidad de la Frontera la siguiente información: «relativa al doctorado que está cursando:</p>
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1.1) Motivo de reprobación;</p>
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1.2) Docente responsable de la asignatura reprobada;</p>
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1.3) Información por parte del docente a su correo electrónico de los sistemas de evaluación a los que sería sometida;</p>
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1.4) Pautas utilizadas para su calificación y firma del docente a cargo de las calificaciones y la firma de las pautas y mi firma tomando conocimiento;</p>
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1.5) Retroalimentación por parte del docente en el periodo en que se cursó la reprobación, que indique de manera clara cuáles fueron todas las actividades solicitadas;</p>
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1.6) Copia del correo electrónico en el que se me envió el Programa de la asignatura que fue reprobada;</p>
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1.7) Información de las horas de audiencias cedidas a la suscrita, en fechas, horarios y tiempo de demora en su respuesta, también cómo fueron respondidas en virtud del artículo 4 letras b), e), g);</p>
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1.8) Información del proceso de fase de paralización por conflicto no resuelto del artículo 4 letra g) y por qué este derecho se vulnero en su caso;</p>
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1.9) Se indique por qué en sus reclamaciones no se ha considerado y utilizado el reglamento general de postgrado de fecha 23 de junio de 2010, resolución exenta N° 2156; y</p>
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1.10) Todos los programas de asignaturas de acuerdo al plan de estudio al que se adscribió.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 9 de noviembre de 2020, la Universidad de la Frontera respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en virtud de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que la información peticionada no se encuentra consolidada en un registro electrónico de Posgrado en sus distintos ámbitos de acción, por lo que, en la práctica, se debería dedicar recurso humano exclusivamente a atender el requerimiento de especie, con el consiguiente entorpecimiento en las funciones habituales del Servicio, ya que sólo cuenta con un funcionario habilitado con conocimientos respecto de la materia requerida, y dada la multiplicidad de las funciones que desempeña, debe ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria.</p>
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Por tal motivo, razonó que, desviar la atención de ese funcionario u otro en atender una sola solicitud de información de tal amplitud y exactitud, resulta imposible, ya que afectaría el normal proceso de esa área. En tal sentido, agregó que, considerando el procedimiento que sigue a la solicitud, la/s persona que debería intervenir, y las acciones adicionales que se requieren para su caso, habría que confeccionar el registro de todas las actividades del Doctorado en consulta desde sus inicios, estimando que dicha construcción implicaría -al menos- una media jornada de un profesional extra durante un mes, y con un costo aproximado de $450.000.</p>
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Acto seguido, esgrimió las dificultades ocasionadas con ocasión de la emergencia de salud pública que afecta al país, a consecuencia del brote por Covid-19.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2020, doña Carla Figueroa Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, mediante Oficio N° E21136, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 29 de diciembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Sobre lo anterior, esgrimió que lo solicitado corresponde a información desde el inicio del programa de Doctorado que indica, el que comenzó en el año 2018. Asimismo, indicó que sólo cuenta con un funcionario habilitado con conocimientos respecto de la materia requerida, quien se desempeña como Director del programa, y dada la multiplicidad de las funciones que desempeña, debe ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria.</p>
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En tal sentido, argumentó que, en consideración de la cantidad de años de los cuales se debe recopilar la información, el procedimiento que sigue a la solicitud, y la/s persona que debería intervenir, y las acciones adicionales que se requieren para su caso, habría que confeccionar el registro electrónico de todas las actividades del Doctorado en consulta desde sus inicios, estimando que dicha construcción implicaría al menos una media jornada de un profesional G°12 extra durante un mes, y con un costo aproximado de $450.000 para la universidad.</p>
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Acto seguido, afirmó que en la especie no se verifica un interés legítimo que justifique el acceder a toda la información requerida. Sobre este punto, expuso que «la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido que las solicitudes de información de los peticionarios deben ampararse en lo que se ha denominado "interés legítimo", esto es, que del ejercicio del derecho ciudadano a solicitar información se estime "que contribuya a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción, ni que se trate de una expresión de control democrático de la gestión estatal, para poder considerar si se está dando un adecuado cumplimiento a las funciones públicas", en esta misma línea de razonamiento, puede agregarse, en razón de los fundamentos que ya se han expresado que la solicitud de la peticionaria debe contener un interés legítimo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho". Agregar, en el mismo sentido que, es imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligación de los órganos requeridos es proporcionar la documentación que poseen o generan en su función, y no producir información a petición de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable».</p>
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En tal contexto, acompañó nomina de requerimientos de información, reclamos y presentaciones efectuadas por la peticionaria. Asimismo, hizo presente que la solicitante ha ingresado, entre los meses de junio y noviembre del presente año, siete requerimientos de información tanto en la Universidad y otras entidades públicas referidos sobre la misma materia, lo que escapa a toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho establecido en la Ley de Transparencia, afectando la gestión normal de ese órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referido a la entrega de información relativa al doctorado que está cursando, en conformidad a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, la Universidad se opuso a su entrega, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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2) Que, en cuanto a la configuración en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) esgrimida por la Universidad, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por la Universidad, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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5) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que, este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -7 requerimientos de acceso a la información formulados a la Universidad y a la Superintendencia de Educación Superior- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporación advierte -según los propios dichos de la reclamada- que los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, información relativa al doctorado que está cursando, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, sistematización y respuesta.</p>
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7) Que, en línea con lo anterior, a juicio de esta Corporación, el tiempo señalado para la recopilación, tratamiento y entrega de los antecedentes peticionados -media jornada ordinaria por un mes - no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios. En tal contexto, el tiempo señalado para la satisfacción del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna. En el mismo orden de ideas, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir a efectos de satisfacer el requerimiento en análisis, no aportando, consecuencialmente, suficientes elementos de juicio y medios de prueba a fin de acreditar la afectación alegada.</p>
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8) Que, respecto de los costos económicos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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9) Que, a continuación, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por la Universidad, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: «A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca (énfasis agregado).</p>
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11) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado, respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en cuanto a la alegación esgrimida por la Universidad, en orden a que en la especie no se verifica un interés legítimo que justifique el acceder a la información requerida, resulta útil recordarle a la reclamada que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de No Discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivación que persiga la requirente al solicitar la información no es determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este sentido (énfasis agregado).</p>
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13) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, este Consejo advierte que, lo consultado se circunscribe principalmente a antecedentes académicos y curriculares de la peticionaria. De esta forma, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, los cuales obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras (énfasis agregado).</p>
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14) Que, con respecto a los correos electrónicos solicitados, esta Corporación advierte que, la peticionaria detenta la calidad de destinatario de dichas comunicaciones pedidas, y canalizadas mediante funcionarios de la Universidad. En efecto, corresponden a correos electrónicos, respecto de los cuales la peticionaria participó como emisor y destinatario de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correo electrónicos, este Consejo, unánimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad en las decisiones de amparo Rol C2342-18, C4312-18 y C6523-18, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, o la privacidad de los terceros que voluntariamente se han comunicado con él. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19°, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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15) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; tratándose de antecedentes curriculares y académicos de la propia peticionaria; configurándose en la especie el debido ejercicio del derecho de acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero -habeas data impropio-; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, ordenado la entrega de la información consultada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de éste, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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16) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros de personas distintas de la requirente. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Figueroa Saavedra, en contra de la Universidad de la Frontera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la información relativa al doctorado que está cursando, en conformidad a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de éste, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Figueroa Saavedra; y, al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>