Decisión ROL C7811-20
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Reclamante: CARLA FIGUEROA SAAVEDRA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de la Frontera, ordenándose la entrega de información relativa al doctorado que está cursando, en conformidad a detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes curriculares y académicos de la titular y, por tanto, del ejercicio del debido ejercicio al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7811-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de la Frontera</p> <p> Requirente: Carla Figueroa Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de la Frontera, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa al doctorado que est&aacute; cursando, en conformidad a detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes curriculares y acad&eacute;micos de la titular y, por tanto, del ejercicio del debido ejercicio al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7811-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra solicit&oacute; a la Universidad de la Frontera la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;relativa al doctorado que est&aacute; cursando:</p> <p> 1.1) Motivo de reprobaci&oacute;n;</p> <p> 1.2) Docente responsable de la asignatura reprobada;</p> <p> 1.3) Informaci&oacute;n por parte del docente a su correo electr&oacute;nico de los sistemas de evaluaci&oacute;n a los que ser&iacute;a sometida;</p> <p> 1.4) Pautas utilizadas para su calificaci&oacute;n y firma del docente a cargo de las calificaciones y la firma de las pautas y mi firma tomando conocimiento;</p> <p> 1.5) Retroalimentaci&oacute;n por parte del docente en el periodo en que se curs&oacute; la reprobaci&oacute;n, que indique de manera clara cu&aacute;les fueron todas las actividades solicitadas;</p> <p> 1.6) Copia del correo electr&oacute;nico en el que se me envi&oacute; el Programa de la asignatura que fue reprobada;</p> <p> 1.7) Informaci&oacute;n de las horas de audiencias cedidas a la suscrita, en fechas, horarios y tiempo de demora en su respuesta, tambi&eacute;n c&oacute;mo fueron respondidas en virtud del art&iacute;culo 4 letras b), e), g);</p> <p> 1.8) Informaci&oacute;n del proceso de fase de paralizaci&oacute;n por conflicto no resuelto del art&iacute;culo 4 letra g) y por qu&eacute; este derecho se vulnero en su caso;</p> <p> 1.9) Se indique por qu&eacute; en sus reclamaciones no se ha considerado y utilizado el reglamento general de postgrado de fecha 23 de junio de 2010, resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2156; y</p> <p> 1.10) Todos los programas de asignaturas de acuerdo al plan de estudio al que se adscribi&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de noviembre de 2020, la Universidad de la Frontera respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que la informaci&oacute;n peticionada no se encuentra consolidada en un registro electr&oacute;nico de Posgrado en sus distintos &aacute;mbitos de acci&oacute;n, por lo que, en la pr&aacute;ctica, se deber&iacute;a dedicar recurso humano exclusivamente a atender el requerimiento de especie, con el consiguiente entorpecimiento en las funciones habituales del Servicio, ya que s&oacute;lo cuenta con un funcionario habilitado con conocimientos respecto de la materia requerida, y dada la multiplicidad de las funciones que desempe&ntilde;a, debe ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria.</p> <p> Por tal motivo, razon&oacute; que, desviar la atenci&oacute;n de ese funcionario u otro en atender una sola solicitud de informaci&oacute;n de tal amplitud y exactitud, resulta imposible, ya que afectar&iacute;a el normal proceso de esa &aacute;rea. En tal sentido, agreg&oacute; que, considerando el procedimiento que sigue a la solicitud, la/s persona que deber&iacute;a intervenir, y las acciones adicionales que se requieren para su caso, habr&iacute;a que confeccionar el registro de todas las actividades del Doctorado en consulta desde sus inicios, estimando que dicha construcci&oacute;n implicar&iacute;a -al menos- una media jornada de un profesional extra durante un mes, y con un costo aproximado de $450.000.</p> <p> Acto seguido, esgrimi&oacute; las dificultades ocasionadas con ocasi&oacute;n de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, a consecuencia del brote por Covid-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, mediante Oficio N&deg; E21136, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desde el inicio del programa de Doctorado que indica, el que comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2018. Asimismo, indic&oacute; que s&oacute;lo cuenta con un funcionario habilitado con conocimientos respecto de la materia requerida, quien se desempe&ntilde;a como Director del programa, y dada la multiplicidad de las funciones que desempe&ntilde;a, debe ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria.</p> <p> En tal sentido, argument&oacute; que, en consideraci&oacute;n de la cantidad de a&ntilde;os de los cuales se debe recopilar la informaci&oacute;n, el procedimiento que sigue a la solicitud, y la/s persona que deber&iacute;a intervenir, y las acciones adicionales que se requieren para su caso, habr&iacute;a que confeccionar el registro electr&oacute;nico de todas las actividades del Doctorado en consulta desde sus inicios, estimando que dicha construcci&oacute;n implicar&iacute;a al menos una media jornada de un profesional G&deg;12 extra durante un mes, y con un costo aproximado de $450.000 para la universidad.</p> <p> Acto seguido, afirm&oacute; que en la especie no se verifica un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique el acceder a toda la informaci&oacute;n requerida. Sobre este punto, expuso que &laquo;la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido que las solicitudes de informaci&oacute;n de los peticionarios deben ampararse en lo que se ha denominado &quot;inter&eacute;s leg&iacute;timo&quot;, esto es, que del ejercicio del derecho ciudadano a solicitar informaci&oacute;n se estime &quot;que contribuya a fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la reducci&oacute;n de los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n, ni que se trate de una expresi&oacute;n de control democr&aacute;tico de la gesti&oacute;n estatal, para poder considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento a las funciones p&uacute;blicas&quot;, en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, puede agregarse, en raz&oacute;n de los fundamentos que ya se han expresado que la solicitud de la peticionaria debe contener un inter&eacute;s leg&iacute;timo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho&quot;. Agregar, en el mismo sentido que, es imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable&raquo;.</p> <p> En tal contexto, acompa&ntilde;&oacute; nomina de requerimientos de informaci&oacute;n, reclamos y presentaciones efectuadas por la peticionaria. Asimismo, hizo presente que la solicitante ha ingresado, entre los meses de junio y noviembre del presente a&ntilde;o, siete requerimientos de informaci&oacute;n tanto en la Universidad y otras entidades p&uacute;blicas referidos sobre la misma materia, lo que escapa a toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho establecido en la Ley de Transparencia, afectando la gesti&oacute;n normal de ese &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa al doctorado que est&aacute; cursando, en conformidad a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, la Universidad se opuso a su entrega, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) esgrimida por la Universidad, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por la Universidad, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -7 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n formulados a la Universidad y a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte -seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada- que los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, informaci&oacute;n relativa al doctorado que est&aacute; cursando, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de los antecedentes peticionados -media jornada ordinaria por un mes - no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la satisfacci&oacute;n del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. En el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir a efectos de satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis, no aportando, consecuencialmente, suficientes elementos de juicio y medios de prueba a fin de acreditar la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que, respecto de los costos econ&oacute;micos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. As&iacute;, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, toda vez que los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la recopilaci&oacute;n de lo pedido, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 9) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por la Universidad, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por la Universidad, en orden a que en la especie no se verifica un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique el acceder a la informaci&oacute;n requerida, resulta &uacute;til recordarle a la reclamada que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivaci&oacute;n que persiga la requirente al solicitar la informaci&oacute;n no es determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este sentido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, este Consejo advierte que, lo consultado se circunscribe principalmente a antecedentes acad&eacute;micos y curriculares de la peticionaria. De esta forma, la reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de &eacute;stos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los cuales obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, con respecto a los correos electr&oacute;nicos solicitados, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la peticionaria detenta la calidad de destinatario de dichas comunicaciones pedidas, y canalizadas mediante funcionarios de la Universidad. En efecto, corresponden a correos electr&oacute;nicos, respecto de los cuales la peticionaria particip&oacute; como emisor y destinatario de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correo electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad en las decisiones de amparo Rol C2342-18, C4312-18 y C6523-18, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, o la privacidad de los terceros que voluntariamente se han comunicado con &eacute;l. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19&deg;, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de antecedentes curriculares y acad&eacute;micos de la propia peticionaria; configur&aacute;ndose en la especie el debido ejercicio del derecho de acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero -habeas data impropio-; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenado la entrega de la informaci&oacute;n consultada en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 16) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros de personas distintas de la requirente. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra, en contra de la Universidad de la Frontera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n relativa al doctorado que est&aacute; cursando, en conformidad a detalle que se indica en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra; y, al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>