Decisión ROL C7813-20
Reclamante: CAMILA OYARCE CARO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a información sobre Pandemia por Covid-19, según indica. Lo anterior, inexistencia de la información en los términos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7813-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Camila Oyarce Caro</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido a informaci&oacute;n sobre Pandemia por Covid-19, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7813-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2020, do&ntilde;a Camila Oyarce Caro solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&uacute;mero de PCR realizados en los distintos recintos penitenciarios del pa&iacute;s (tradicional y concesionado), as&iacute; como n&uacute;mero de casos confirmados y fallecidos por Covid-19, tanto en funcionarios como privados de libertad. Disgregado por recinto, n&uacute;mero de PCR y casos confirmados, n&uacute;mero de fallecidos, sexo y especificar si es funcionario/a o interno/a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 5485, de 26 de noviembre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 14&deg; y 16&deg; de la Ley antes mencionada, este Servicio viene en entregar - en tiempo y forma - la informaci&oacute;n recabada por el Departamento de Salud Institucional, para lo cual se adjunta lo siguiente: Reporte Coronavirus, - Resumen PCR.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo que: &quot;la informaci&oacute;n de funcionarios como de personas privadas de libertad contagiadas por covid-19, corresponde al Reporte del d&iacute;a 02.11.2020. Adem&aacute;s, se adjunta resumen PCR, el cual es por regiones al 30.10.2020 (incluye c&aacute;rceles concesionadas y tradicionales), e indicar que la toma de examen PCR, depende exclusivamente de la disponibilidad que tenga SEREMI, Cesfam, centros de salud, etc., para acudir a los recintos carcelarios. Finalmente, los 17 internos fallecidos a nivel pa&iacute;s son todos hombres y los 02funcionarios fallecidos tambi&eacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Camila Oyarce Caro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me entregaron dos informes, uno de los PCR realizados y otro con el n&uacute;mero de contagiados. De estos, el listado de contagiados viene incompleto, ya que se salta de la p&aacute;gina 5 a la 8 y de esa a la 11, faltando p&aacute;ginas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E21200, de 18 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) atendido lo indicado en el amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, especialmente considerando que el informe de contagiados se salta de la p&aacute;gina 5 a la 8 y luego a la p&aacute;gina 11; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 14.00.00 18/21, de 7 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n proporcionada corresponde a la que se extrae del Reporte Coronavirus de Gendarmer&iacute;a de Chile de fecha 2 de noviembre de 2020, donde la Encargada Nacional de Covid procede a filtrar la informaci&oacute;n de acuerdo a lo que la requirente consulta, en este caso se le entrega un reporte preparado (que por errores de tipeo no se mand&oacute; con los n&uacute;meros consecutivos), exclusivo para dar respuesta al folio determinado, por esa raz&oacute;n no existe coincidencia con los n&uacute;meros compaginados con el reporte completo que sirve de insumo para la respuesta final, para mejor ilustraci&oacute;n y amparado en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se acompa&ntilde;a el documento mencionado, con el fin de corroborar que los</p> <p> antecedentes entregados satisfacen plenamente el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de PCR realizados, n&uacute;mero de casos confirmados y fallecidos por Covid-19, en los distintos recintos penitenciarios del pa&iacute;s y sus estad&iacute;sticas, dado que, seg&uacute;n lo expresado por la propia reclamante, el listado correspondiente a los contagiados se encontrar&iacute;a incompleto, por cuanto se salta p&aacute;ginas (de la p&aacute;gina 5 a la 8 y de esa a la 11).</p> <p> 2) Que, en los descargos evacuados ante este Consejo, la reclamada explic&oacute; pormenorizadamente que la informaci&oacute;n se entreg&oacute; en forma &iacute;ntegra, y que en el caso en comento hubo un error de compaginaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada, por cuanto se realiz&oacute; un filtro a la informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de insumo para la respuesta final de acuerdo con los requerimientos formulados por la solicitante, por lo que lo entregado permite satisfacer plenamente el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n adicional que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Oyarce Caro, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir a la solicitante copia de los descargos presentados por la reclamada en esta sede.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Oyarce Caro y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>