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DECISIÓN AMPARO ROL C7813-20</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Camila Oyarce Caro</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a información sobre Pandemia por Covid-19, según indica.</p>
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Lo anterior, inexistencia de la información en los términos solicitados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7813-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2020, doña Camila Oyarce Caro solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "Número de PCR realizados en los distintos recintos penitenciarios del país (tradicional y concesionado), así como número de casos confirmados y fallecidos por Covid-19, tanto en funcionarios como privados de libertad. Disgregado por recinto, número de PCR y casos confirmados, número de fallecidos, sexo y especificar si es funcionario/a o interno/a".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 5485, de 26 de noviembre de 2020, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4°, 14° y 16° de la Ley antes mencionada, este Servicio viene en entregar - en tiempo y forma - la información recabada por el Departamento de Salud Institucional, para lo cual se adjunta lo siguiente: Reporte Coronavirus, - Resumen PCR.</p>
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Señaló asimismo que: "la información de funcionarios como de personas privadas de libertad contagiadas por covid-19, corresponde al Reporte del día 02.11.2020. Además, se adjunta resumen PCR, el cual es por regiones al 30.10.2020 (incluye cárceles concesionadas y tradicionales), e indicar que la toma de examen PCR, depende exclusivamente de la disponibilidad que tenga SEREMI, Cesfam, centros de salud, etc., para acudir a los recintos carcelarios. Finalmente, los 17 internos fallecidos a nivel país son todos hombres y los 02funcionarios fallecidos también".</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, doña Camila Oyarce Caro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Se me entregaron dos informes, uno de los PCR realizados y otro con el número de contagiados. De estos, el listado de contagiados viene incompleto, ya que se salta de la página 5 a la 8 y de esa a la 11, faltando páginas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E21200, de 18 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) atendido lo indicado en el amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, especialmente considerando que el informe de contagiados se salta de la página 5 a la 8 y luego a la página 11; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante ORD. N° 14.00.00 18/21, de 7 de enero de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información proporcionada corresponde a la que se extrae del Reporte Coronavirus de Gendarmería de Chile de fecha 2 de noviembre de 2020, donde la Encargada Nacional de Covid procede a filtrar la información de acuerdo a lo que la requirente consulta, en este caso se le entrega un reporte preparado (que por errores de tipeo no se mandó con los números consecutivos), exclusivo para dar respuesta al folio determinado, por esa razón no existe coincidencia con los números compaginados con el reporte completo que sirve de insumo para la respuesta final, para mejor ilustración y amparado en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, se acompaña el documento mencionado, con el fin de corroborar que los</p>
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antecedentes entregados satisfacen plenamente el requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa al número de PCR realizados, número de casos confirmados y fallecidos por Covid-19, en los distintos recintos penitenciarios del país y sus estadísticas, dado que, según lo expresado por la propia reclamante, el listado correspondiente a los contagiados se encontraría incompleto, por cuanto se salta páginas (de la página 5 a la 8 y de esa a la 11).</p>
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2) Que, en los descargos evacuados ante este Consejo, la reclamada explicó pormenorizadamente que la información se entregó en forma íntegra, y que en el caso en comento hubo un error de compaginación de la información entregada, por cuanto se realizó un filtro a la información que sirvió de insumo para la respuesta final de acuerdo con los requerimientos formulados por la solicitante, por lo que lo entregado permite satisfacer plenamente el requerimiento de acceso a la información.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información adicional que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Camila Oyarce Caro, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir a la solicitante copia de los descargos presentados por la reclamada en esta sede.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Oyarce Caro y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>