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DECISIÓN AMPARO ROL C1279-12</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Fernando Delgado Yáñez</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 396 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1279-12.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 18.356; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 42, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Complementario de la Ley N° 18.356; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Delgado Yáñez, efectuó los siguientes requerimientos a la Dirección General de Movilización Nacional, en adelante indistintamente, la DGMN:</p>
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a) Con fecha 23 de julio de 2012, solicitó “copia de carta dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional por el Sr. Alex Araneda Neira, instructor de Aikido, en oficio recibido por dicha Dirección el día 5 de mayo de 2011, el cual fue respondido el 19 de mayo de 2012, como una forma de respaldar archivos que permitan la transparencia en el quehacer de nuestra organización”.</p>
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b) Luego, en razón de lo respondido por el organismo, el 14 de agosto de 2012, solicitó mediante correo electrónico dirigido al Administrador de Ley de Artes Marciales, que le indiquen la fecha y hora de despacho de la carta y su válida notificación al Sr. Araneda respecto de su solicitud de 23 de julio de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección General de Movilización, respondió los requerimientos de información señalados, en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la solicitud planteada el 23 de julio de 2012, el organismo mediante correo electrónico de 3 de agosto de 2012, le informó al solicitante que “En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, se estima que la publicidad de dicha carta podría afectar los derechos de la esfera privada o de carácter comercial o económico del Sr. Araneda Neira, por lo que se deberá comunicar la solicitud, mediante carta certificada, informando el derecho que le asiste a ejercer oposición, dentro de un plazo de tres días hábiles desde la notificación, con expresión de causa. De esta forma, atendiendo a la respuesta del Sr. Araneda Neira o su silencio, esta Dirección General de Movilización Nacional, quedará impedida o facultada para entregar copia de la carta requerida”.</p>
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b) Conforme a lo anterior, el recurrente efectuó con fecha 14 de agosto el requerimiento indicado en el literal b) del considerando precedente; sin embargo al no obtener respuesta, el 26 de agosto de 2012 nuevamente se dirigió al Administrador de Ley de Artes Marciales, indicándole que a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre lo consultado.</p>
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c) Por correo electrónico de 27 de agosto pasado, el Sr. Administrador de Ley de Artes Marciales, le informó al solicitante que las respuestas fueron enviadas mediante correo certificado dirigido a su domicilio. Así, señala que la primera respuesta le fue remitida el 13 de agosto del presente año, por la que se le indicó que debían consultar al Sr. Araneda si permite que le entreguen la información solicitada, teniendo el derecho de guardar silencio, lo cual significaría para ese organismo, que no podían entregarla. La segunda carta certificada, fue remitida a su domicilio con fecha 23 de agosto, por la que se le informa que dado que el Sr. Araneda no respondió, eso significó su negativa a entregar lo solicitado, por lo que resolvieron no entregarle la carta solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 31 de agosto de 2012, Fernando Delgado Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además hizo presente que en la especie, no se ha observado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto de no haberse deducido oposición el tercero, conforme a dicha disposición legal, debe entenderse que aquél accede a la publicidad de la información; sin embargo el organismo igualmente le denegó la información requerida, sin que se encuentre fundamentado en alguna causal de reserva. Del mismo modo, indica que la respuesta entregada excede el plazo legal para ello sin que lo hayan prorrogado para dar respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 3.499, de 21 de septiembre de 2012, solicitó al reclamante que subsanara su reclamación en el sentido de acompañar copia del documento de la Dirección General de Movilización Nacional por el cual se acredite la fecha en que dicho organismo acusó recibo de su solicitud de 23 de julio de 2012. El 11 de octubre de 2012, el reclamante remitió copia del documento solicitado, dándose por subsanado el amparo interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.931, de 18 de octubre de 2012, al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Movilización Nacional, señalándole al efecto que analizada la admisibilidad del presente amparo se estimó admisible únicamente el requerimiento de información efectuado el 23 de julio de 2012.</p>
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Por el Oficio DGMN. DEJU. (P) N° 12.400/2, de 6 de noviembre de 2012, la reclamada informó a este Consejo, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 23 de julio de 2012 fue recepcionada la solicitud de don Fernando Delgado Yáñez, mediante la cual requirió copia de la carta dirigida a esa Dirección General por el instructor de aikido don Alex Araneda Neira, de mayo de 2011, en cuya virtud el instructor mencionado deseaba regularizar su permiso de instructor de artes marciales en la disciplina citada.</p>
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b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 14 de agosto de 2012, remitieron carta a don Alex Araneda Neira, a fin de comunicarle el requerimiento formulado por el solicitante y de los derechos que le asistían. Dicha carta fue devuelta por la empresa de Correos el 24 de ese mes, razón por la que luego de comunicarse telefónicamente con él, se direccionó la carta al lugar indicado por este último, siendo despachada el 30 de agosto de 2012 y entregada el 5 de septiembre de 2012 al tercero involucrado.</p>
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c) Por su parte, la circunstancia que se daría aplicación al señalado artículo 20 de la Ley de Transparencia, fue comunicada igualmente al peticionario mediante carta despachada el 14 de agosto de 2012; sin embargo, ella fue devuelta por la empresa de correos por no encontrarse moradores en el domicilio indicado por el recurrente. En virtud de lo anterior, se tomó contacto telefónico con este último, el cual solicitó que le fuera remitida vía correo electrónico, lo que se materializó en el mes de septiembre de 2012.</p>
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d) “Posteriormente, el 23 de agosto de 2012, se dirigió carta al peticionario indicándole que habiendo transcurrido el plazo legal del señor Araneda para oponerse a la entrega del documento requerido y al no tener respuesta, erróneamente se le informó que no era factible acceder a lo solicitado. En esta materia, hace presente que sin perjuicio del envío de las cartas mencionadas precedentemente a través de la empresa Correos de Chile, tanto el solicitante como el señor Araneda mantuvieron comunicación vía correo electrónico y de manera telefónica con el señor Eduardo Soto González, funcionario encargado de la aplicación de la ley N° 18.356, sobre control de artes marciales. En efecto, con fecha 03.AGO.2012, con el propósito de precaver eventuales retrasos en el despacho y posterior remisión y recepción de la documentación relativa a la presente solicitud, el funcionario citado remitió vía correo electrónico una copia del texto que contenía la carta (sin fecha ni firma) que sería despachada con fecha 13.AGO.2012, a los señores Delgado y Araneda”.</p>
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e) Por otra parte señala que “con fecha 7 de agosto de 2012, don Alex Araneda Neira respondió vía correo electrónico el requerimiento de información en comento, solicitando expresamente la reserva de su carta de fecha 5 de mayo de 2011, por cuanto ésta tenía por objeto regularizar su permiso de instructor de artes marciales disciplina aikido, aduciendo que podría verse perjudicado en su formación profesional como profesor ya que ésta la desarrolla con maestros fuera del territorio nacional. No obstante la oposición expuesta precedentemente, es menester señalar que no se tomó conocimiento de ella hasta el mes de octubre del presente año, oportunidad en la cual el señor Araneda informó telefónicamente al encargado que había respondido mediante correo electrónico la solicitud de información planteada. Sobre el particular es dable señalar que la oposición antes indicada no había sido recepcionada en el correo electrónico del encargado, por lo cual éste solicitó al señor Araneda la reiteración de su remisión, situación que ocurrió con fecha 29 de octubre de 2012”.</p>
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f) De las consideraciones de hecho expuestas, señala que por circunstancias ajenas a esta Dirección General, le impidió dar respuesta oportuna al requerimiento formulado por el peticionario señor Delgado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero interesado, lo que se materializó a través del Oficio N° 4056, de 29 de octubre de 2012.</p>
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Al respecto, el Sr. Araneda Neira manifestó lo siguiente:</p>
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a) La carta que se requiere en ningún caso es un documento oficial solicitado por la DGMN, ni por la ley o reglamento alguno, por cuanto fue enviada por su propia voluntad y con la clara intención de comunicarse privadamente con dicha entidad, para hacer presente una situación de hecho que solamente afecta a su persona. De esta forma se trata de un documento privado, protegido por su derecho a la intimidad y privacidad personal protegido por el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Agrega al efecto que la carta por él enviada al organismo requerido no se trata de un documento oficial que tenga el carácter a que se refiere el artículo 8° de la Carta Fundamental, sino un documento privado cuya publicidad afecta sus derechos, de modo que se encuentra protegido por a causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) De esta forma solicita que sea rechazado el amparo interpuesto por cuanto de entregarse se vería afectada su esfera privada, además de verse expuestos sus derechos de carácter comercial y económico, toda vez que el recurrente realiza su misma actividad deportiva (Aikido), por lo que el acceso a la información contenida en la carta solicitada le podría generar una ventaja ilegítima, por cuanto en ella se hace referencia a su persona y situaciones privadas que lo han afectado en el último tiempo no teniendo la intención que sean conocidas por terceros sino únicamente por el funcionario al cual fue enviada.</p>
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7) GESTIONES OFIOSAS: Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2012, se solicitó al tercero involucrado que acompañe a este Consejo para su análisis, copia de la carta solicitada por el peticionario, bajo la reserva establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, dicho documento fue requerido mediante comunicación telefónica al enlace de la Dirección General de Movilización Nacional. Por correo electrónico de 10 de diciembre de 2012, el Sr. Araneda Neira, remitió a este Consejo copia del documento de 5 de mayo de 2011, que fuera presentado ante el referido organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo que se analiza, cabe señalar que según lo dispone el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico enviado directamente a un funcionario, y el servicio procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esa Instrucción, se tendrá validada tanto la vía de ingreso como la respuesta emitida. Conforme a ello y en razón de los documentos acompañados, a juicio de este Consejo, solamente resulta admisible la solicitud formulada por el recurrente el 23 de julio de 2012, en tanto han concurrido las circunstancias antes indicadas. En cambio, no habiendo acontecido lo mismo con el requerimiento efectuado el 14 de agosto del presente año –indicado en el literal b) de numeral 1° de lo expositivo-, habrá de declarar inadmisible el amparo respecto de este punto.</p>
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2) Que, por otra parte, del análisis de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos, se constata que la respuesta entregada a través de documento de 23 de agosto de 2012, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 23 de julio de 2012, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 21 de agosto del presente año, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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3) Que, cabe analizar a continuación si el documento solicitado por el Sr. Fernando Delgado Yáñez, esto es, la carta dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional por el Sr. Alex Araneda Neira, instructor de Aikido, recibida el día 5 de mayo de 2011, constituye o no información pública.</p>
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4) Que, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública, en atención a que se trata de información que obra en poder de un órgano de la Administración. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que, la reclamada indicó haber procedido a notificar al tercero involucrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que habría materializado a través de un documento de 13 de agosto de 2012 y que, según lo indicado por aquélla, fue notificado el 5 de septiembre de 2012. Sin embargo, al mismo tiempo señaló que con fecha 7 de agosto de 2012 recibió una oposición por parte del Sr. Araneda Neira, la que solamente tuvo conocimiento en el mes de octubre pasado. De esta forma, al resultar confusa e inconsistente la explicación entregada por la reclamada respecto del procedimiento adoptado, no es posible a este Consejo estimar que efectivamente se otorgó la oposición en los términos exigidos en dicha disposición legal y tampoco la procedencia de sus efectos, en cuanto a entender que el tercero afectado accede a la publicidad de la información.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado, considerando que el tercero involucrado manifestó su oposición ante este Consejo, según se señaló en el numeral 6° de lo expositivo de este acuerdo, procede verificar en el presente caso, aplicando lo que en doctrina se ha denominado un “test de interés público”, si existe un interés público que justifique la divulgación de la información o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jurídicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y los derechos de carácter comercial o económicos del Sr. Araneda Neira, que serían vulnerados de proporcionarse la información requerida.</p>
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7) Que, a este respecto, la reclamada manifestó en sus descargos que la carta solicitada se refería a la regularización que don Alex Araneda Neira, pretendía efectuar sobre su permiso de instructor de artes marciales en aikido. En efecto, de acuerdo al documento acompañado, se aprecia que a través de la carta solicitada este último expone diversas situaciones, opiniones y/o juicios de valor para luego requerir que su caso sea examinado por el organismo reclamado y determine el otorgamiento del permiso que solicita.</p>
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8) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.356, las personas que deseen efectuar cualquier actividad relacionada con las artes marciales requerirán de un permiso previo, otorgado por la Dirección General de Movilización Nacional o las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas. A su vez en la página web del servicio en el link http://www.dgmn.cl/artes/tramites/permiso_alumno.php, es posible obtener los requisitos necesarios para obtener el permiso a que se ha hecho referencia y del formulario dispuesto por el organismo para tales efectos. Además, para ello deberá adjuntar los documentos que señala el Decreto N° 42, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Complementario de la ley N° 18.356, siendo, en el caso del permiso de instructor, aquellos generales indicados en el artículo 25 y los específicos para dicha categoría establecidos en el artículo 27, los que consisten en:</p>
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a) Fotocopia cédula de identidad.</p>
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b) Certificado de residencia respecto de los extranjeros.</p>
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c) Certificado de antecedentes para fines especiales.</p>
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d) Certificado que acredite haber aprobado a lo menos 4º Año de Enseñanza Media o estudios equivalentes.</p>
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e) Certificado con vigencia de tres años, otorgado por psicólogo o psiquiatra, en que luego de rendir un test psicológico, se le acredite como habilitado para desempeñar la actividad.</p>
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f) Titulo fidedigno y competente que le acredite estar en posesión del grado de cinturón negro, con el dan correspondiente según su calificación como Instructor.</p>
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g) Reconocimiento de un representante de disciplina o estilo. Excepcionalmente, y para aquellas personas no menores de 30 años de edad, con quince o más de práctica efectiva en las artes marciales, con grado a lo menos de Cinturón Negro 4° Dan o equivalente, e infraestructura adecuada a juicio del Director General, éste podrá otorgar a través de las Comisiones Técnicas, a efecto que el instructor opere sin necesidad de dependencia de representante de disciplina o estilo.</p>
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h) Certificado que acredite tener aprobado un curso de primeros auxilios en alguna institución reconocida por el Estado.</p>
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i) Currículum de actividades relacionadas con las artes marciales.</p>
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9) Que, en la situación que se analiza, no se requiere alguno de los documentos precedentemente enumerados, sino una carta acompañada a la solicitud de permiso que elaboró el tercero involucrado. Por lo mismo, aún cuando la referida carta haya podido ilustrar al organismo reclamado acerca de la situación particular del Sr. Araneda Neira el otorgamiento del permiso dependía de la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa precedentemente, acreditados a través de los documentos exigidos por la ley para ello. Por lo anterior, esta carta no constituye fundamento, sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que, en definitiva, debe emitir la reclamada.</p>
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10) Que, considerando que en las decisiones Roles C819-12 y C980-12 este Consejo ha reservado antecedentes y pronunciamientos en los que se contienen opiniones y juicios de valor expresados por funcionarios públicos, al estimar que declarar la publicidad de todas las opiniones emitidas por las autoridades de un determinado servicio, durante el curso de la adopción de una decisión, podría afectar la fluidez de las comunicaciones internas y mermar la asertividad de opiniones como las que allí se tarjaron, salvo que concurra un claro interés público que justificase optar por la publicidad, lo que afectaría de modo cierto, probable y específico el debido cumplimiento de las funciones del servicio respectivo, en los términos descritos en el encabezado del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Pues bien, tal afectación se configura de modo mucho más claro en el caso que se analiza, por cuanto se trata de una comunicación enviada por un tercero que no es funcionario público a la Dirección General de Movilización Nacional, de manera voluntaria (pues no se le exigía presentar este antecedente) y bajo una razonable expectativa de confidencialidad de lo que en ella expone, lo que lleva a que deba resguardarse como parte de la esfera de su vida privada.</p>
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11) Que, del mismo modo, si bien la actividad desarrollada por el tercero se encuentra regulada y existen diversas exigencias legales para su ejercicio, no se observa que concurra un interés público que justifique la divulgación de la información solicitada. Por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información contenida en la carta solicitada puede afectar derechos de terceros -en el caso en análisis del Sr. Araneda Neira-, en particular, la esfera de su vida privada y la inviolabilidad de sus comunicaciones, configurándose respecto de aquellos datos la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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12) Que, en cuanto a la eventual afectación de los derechos comerciales y/o económicos, alegada por el tercero involucrado, este Consejo no se pronunciará sobre ella, por cuanto estima que ello es innecesario a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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13) Que, en consecuencia, habiendo analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposición, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima reservada la información solicitada, por lo que se rechazará el amparo interpuesto, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Fernando Delgado Yáñez, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, únicamente respecto del requerimiento formulado el 14 de agosto de 2012, por las razones señaladas en el considerando 1º de esta decisión.</p>
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II. Rechazar el amparo deducido por Fernando Delgado Yáñez, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, respecto de la solicitud de acceso formulada el 23 de julio de 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Movilización Nacional, lo siguiente:</p>
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a) Que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de información dentro del plazo legal precedentemente señalado.</p>
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b) Que, en lo sucesivo de estimar que la información requerida pueda eventualmente afectar derechos de terceros, se ajuste al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Fernando Delgado Yáñez, al Sr. Alex Araneda Neira, y al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, si bien comparte la decisión de rechazar en lo pertinente el amparo interpuesto, no está de acuerdo con las razones expresadas para arribar a dicha conclusión. Ello en razón de que estima que la solicitud de acceso planteada, en cuanto se pide información privada que ha sido proporcionada a un organismo público por un particular, debe rechazarse, pues respecto de la información privada que no ha sido objeto de actuaciones administrativas, no procede ampararla en el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, y debe resguardarse, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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