Decisión ROL C1279-12
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Reclamante: FERNANDO DELGADO YÁÑEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia de carta dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional por el instructor de Aikido, en oficio recibido por dicha Dirección el día 5 de mayo de 2011, el cual fue respondido el 19 de mayo de 2012, como una forma de respaldar archivos que permitan la transparencia en el quehacer de nuestra organización. El Consejo señaló que habiendo analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposición, el Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima reservada la información solicitada, por lo que se rechazará el amparo interpuesto. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1279-12</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 396 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1279-12.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 18.356; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 42, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Complementario de la Ley N&deg; 18.356; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, efectu&oacute; los siguientes requerimientos a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en adelante indistintamente, la DGMN:</p> <p> a) Con fecha 23 de julio de 2012, solicit&oacute; &ldquo;copia de carta dirigida a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional por el Sr. Alex Araneda Neira, instructor de Aikido, en oficio recibido por dicha Direcci&oacute;n el d&iacute;a 5 de mayo de 2011, el cual fue respondido el 19 de mayo de 2012, como una forma de respaldar archivos que permitan la transparencia en el quehacer de nuestra organizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) Luego, en raz&oacute;n de lo respondido por el organismo, el 14 de agosto de 2012, solicit&oacute; mediante correo electr&oacute;nico dirigido al Administrador de Ley de Artes Marciales, que le indiquen la fecha y hora de despacho de la carta y su v&aacute;lida notificaci&oacute;n al Sr. Araneda respecto de su solicitud de 23 de julio de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n, respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alados, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud planteada el 23 de julio de 2012, el organismo mediante correo electr&oacute;nico de 3 de agosto de 2012, le inform&oacute; al solicitante que &ldquo;En virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se estima que la publicidad de dicha carta podr&iacute;a afectar los derechos de la esfera privada o de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del Sr. Araneda Neira, por lo que se deber&aacute; comunicar la solicitud, mediante carta certificada, informando el derecho que le asiste a ejercer oposici&oacute;n, dentro de un plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles desde la notificaci&oacute;n, con expresi&oacute;n de causa. De esta forma, atendiendo a la respuesta del Sr. Araneda Neira o su silencio, esta Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, quedar&aacute; impedida o facultada para entregar copia de la carta requerida&rdquo;.</p> <p> b) Conforme a lo anterior, el recurrente efectu&oacute; con fecha 14 de agosto el requerimiento indicado en el literal b) del considerando precedente; sin embargo al no obtener respuesta, el 26 de agosto de 2012 nuevamente se dirigi&oacute; al Administrador de Ley de Artes Marciales, indic&aacute;ndole que a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre lo consultado.</p> <p> c) Por correo electr&oacute;nico de 27 de agosto pasado, el Sr. Administrador de Ley de Artes Marciales, le inform&oacute; al solicitante que las respuestas fueron enviadas mediante correo certificado dirigido a su domicilio. As&iacute;, se&ntilde;ala que la primera respuesta le fue remitida el 13 de agosto del presente a&ntilde;o, por la que se le indic&oacute; que deb&iacute;an consultar al Sr. Araneda si permite que le entreguen la informaci&oacute;n solicitada, teniendo el derecho de guardar silencio, lo cual significar&iacute;a para ese organismo, que no pod&iacute;an entregarla. La segunda carta certificada, fue remitida a su domicilio con fecha 23 de agosto, por la que se le informa que dado que el Sr. Araneda no respondi&oacute;, eso signific&oacute; su negativa a entregar lo solicitado, por lo que resolvieron no entregarle la carta solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2012, Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que en la especie, no se ha observado lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto de no haberse deducido oposici&oacute;n el tercero, conforme a dicha disposici&oacute;n legal, debe entenderse que aqu&eacute;l accede a la publicidad de la informaci&oacute;n; sin embargo el organismo igualmente le deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, sin que se encuentre fundamentado en alguna causal de reserva. Del mismo modo, indica que la respuesta entregada excede el plazo legal para ello sin que lo hayan prorrogado para dar respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3.499, de 21 de septiembre de 2012, solicit&oacute; al reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n en el sentido de acompa&ntilde;ar copia del documento de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional por el cual se acredite la fecha en que dicho organismo acus&oacute; recibo de su solicitud de 23 de julio de 2012. El 11 de octubre de 2012, el reclamante remiti&oacute; copia del documento solicitado, d&aacute;ndose por subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.931, de 18 de octubre de 2012, al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, se&ntilde;al&aacute;ndole al efecto que analizada la admisibilidad del presente amparo se estim&oacute; admisible &uacute;nicamente el requerimiento de informaci&oacute;n efectuado el 23 de julio de 2012.</p> <p> Por el Oficio DGMN. DEJU. (P) N&deg; 12.400/2, de 6 de noviembre de 2012, la reclamada inform&oacute; a este Consejo, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 23 de julio de 2012 fue recepcionada la solicitud de don Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, mediante la cual requiri&oacute; copia de la carta dirigida a esa Direcci&oacute;n General por el instructor de aikido don Alex Araneda Neira, de mayo de 2011, en cuya virtud el instructor mencionado deseaba regularizar su permiso de instructor de artes marciales en la disciplina citada.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 14 de agosto de 2012, remitieron carta a don Alex Araneda Neira, a fin de comunicarle el requerimiento formulado por el solicitante y de los derechos que le asist&iacute;an. Dicha carta fue devuelta por la empresa de Correos el 24 de ese mes, raz&oacute;n por la que luego de comunicarse telef&oacute;nicamente con &eacute;l, se direccion&oacute; la carta al lugar indicado por este &uacute;ltimo, siendo despachada el 30 de agosto de 2012 y entregada el 5 de septiembre de 2012 al tercero involucrado.</p> <p> c) Por su parte, la circunstancia que se dar&iacute;a aplicaci&oacute;n al se&ntilde;alado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fue comunicada igualmente al peticionario mediante carta despachada el 14 de agosto de 2012; sin embargo, ella fue devuelta por la empresa de correos por no encontrarse moradores en el domicilio indicado por el recurrente. En virtud de lo anterior, se tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con este &uacute;ltimo, el cual solicit&oacute; que le fuera remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico, lo que se materializ&oacute; en el mes de septiembre de 2012.</p> <p> d) &ldquo;Posteriormente, el 23 de agosto de 2012, se dirigi&oacute; carta al peticionario indic&aacute;ndole que habiendo transcurrido el plazo legal del se&ntilde;or Araneda para oponerse a la entrega del documento requerido y al no tener respuesta, err&oacute;neamente se le inform&oacute; que no era factible acceder a lo solicitado. En esta materia, hace presente que sin perjuicio del env&iacute;o de las cartas mencionadas precedentemente a trav&eacute;s de la empresa Correos de Chile, tanto el solicitante como el se&ntilde;or Araneda mantuvieron comunicaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico y de manera telef&oacute;nica con el se&ntilde;or Eduardo Soto Gonz&aacute;lez, funcionario encargado de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.356, sobre control de artes marciales. En efecto, con fecha 03.AGO.2012, con el prop&oacute;sito de precaver eventuales retrasos en el despacho y posterior remisi&oacute;n y recepci&oacute;n de la documentaci&oacute;n relativa a la presente solicitud, el funcionario citado remiti&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico una copia del texto que conten&iacute;a la carta (sin fecha ni firma) que ser&iacute;a despachada con fecha 13.AGO.2012, a los se&ntilde;ores Delgado y Araneda&rdquo;.</p> <p> e) Por otra parte se&ntilde;ala que &ldquo;con fecha 7 de agosto de 2012, don Alex Araneda Neira respondi&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico el requerimiento de informaci&oacute;n en comento, solicitando expresamente la reserva de su carta de fecha 5 de mayo de 2011, por cuanto &eacute;sta ten&iacute;a por objeto regularizar su permiso de instructor de artes marciales disciplina aikido, aduciendo que podr&iacute;a verse perjudicado en su formaci&oacute;n profesional como profesor ya que &eacute;sta la desarrolla con maestros fuera del territorio nacional. No obstante la oposici&oacute;n expuesta precedentemente, es menester se&ntilde;alar que no se tom&oacute; conocimiento de ella hasta el mes de octubre del presente a&ntilde;o, oportunidad en la cual el se&ntilde;or Araneda inform&oacute; telef&oacute;nicamente al encargado que hab&iacute;a respondido mediante correo electr&oacute;nico la solicitud de informaci&oacute;n planteada. Sobre el particular es dable se&ntilde;alar que la oposici&oacute;n antes indicada no hab&iacute;a sido recepcionada en el correo electr&oacute;nico del encargado, por lo cual &eacute;ste solicit&oacute; al se&ntilde;or Araneda la reiteraci&oacute;n de su remisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurri&oacute; con fecha 29 de octubre de 2012&rdquo;.</p> <p> f) De las consideraciones de hecho expuestas, se&ntilde;ala que por circunstancias ajenas a esta Direcci&oacute;n General, le impidi&oacute; dar respuesta oportuna al requerimiento formulado por el peticionario se&ntilde;or Delgado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero interesado, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4056, de 29 de octubre de 2012.</p> <p> Al respecto, el Sr. Araneda Neira manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La carta que se requiere en ning&uacute;n caso es un documento oficial solicitado por la DGMN, ni por la ley o reglamento alguno, por cuanto fue enviada por su propia voluntad y con la clara intenci&oacute;n de comunicarse privadamente con dicha entidad, para hacer presente una situaci&oacute;n de hecho que solamente afecta a su persona. De esta forma se trata de un documento privado, protegido por su derecho a la intimidad y privacidad personal protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Agrega al efecto que la carta por &eacute;l enviada al organismo requerido no se trata de un documento oficial que tenga el car&aacute;cter a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, sino un documento privado cuya publicidad afecta sus derechos, de modo que se encuentra protegido por a causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) De esta forma solicita que sea rechazado el amparo interpuesto por cuanto de entregarse se ver&iacute;a afectada su esfera privada, adem&aacute;s de verse expuestos sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, toda vez que el recurrente realiza su misma actividad deportiva (Aikido), por lo que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en la carta solicitada le podr&iacute;a generar una ventaja ileg&iacute;tima, por cuanto en ella se hace referencia a su persona y situaciones privadas que lo han afectado en el &uacute;ltimo tiempo no teniendo la intenci&oacute;n que sean conocidas por terceros sino &uacute;nicamente por el funcionario al cual fue enviada.</p> <p> 7) GESTIONES OFIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de diciembre de 2012, se solicit&oacute; al tercero involucrado que acompa&ntilde;e a este Consejo para su an&aacute;lisis, copia de la carta solicitada por el peticionario, bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, dicho documento fue requerido mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica al enlace de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. Por correo electr&oacute;nico de 10 de diciembre de 2012, el Sr. Araneda Neira, remiti&oacute; a este Consejo copia del documento de 5 de mayo de 2011, que fuera presentado ante el referido organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en lo que respecta a la admisibilidad del amparo que se analiza, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispone el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico enviado directamente a un funcionario, y el servicio procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esa Instrucci&oacute;n, se tendr&aacute; validada tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta emitida. Conforme a ello y en raz&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados, a juicio de este Consejo, solamente resulta admisible la solicitud formulada por el recurrente el 23 de julio de 2012, en tanto han concurrido las circunstancias antes indicadas. En cambio, no habiendo acontecido lo mismo con el requerimiento efectuado el 14 de agosto del presente a&ntilde;o &ndash;indicado en el literal b) de numeral 1&deg; de lo expositivo-, habr&aacute; de declarar inadmisible el amparo respecto de este punto.</p> <p> 2) Que, por otra parte, del an&aacute;lisis de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos, se constata que la respuesta entregada a trav&eacute;s de documento de 23 de agosto de 2012, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 23 de julio de 2012, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 21 de agosto del presente a&ntilde;o, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> 3) Que, cabe analizar a continuaci&oacute;n si el documento solicitado por el Sr. Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, esto es, la carta dirigida a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional por el Sr. Alex Araneda Neira, instructor de Aikido, recibida el d&iacute;a 5 de mayo de 2011, constituye o no informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, la reclamada indic&oacute; haber procedido a notificar al tercero involucrado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que habr&iacute;a materializado a trav&eacute;s de un documento de 13 de agosto de 2012 y que, seg&uacute;n lo indicado por aqu&eacute;lla, fue notificado el 5 de septiembre de 2012. Sin embargo, al mismo tiempo se&ntilde;al&oacute; que con fecha 7 de agosto de 2012 recibi&oacute; una oposici&oacute;n por parte del Sr. Araneda Neira, la que solamente tuvo conocimiento en el mes de octubre pasado. De esta forma, al resultar confusa e inconsistente la explicaci&oacute;n entregada por la reclamada respecto del procedimiento adoptado, no es posible a este Consejo estimar que efectivamente se otorg&oacute; la oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en dicha disposici&oacute;n legal y tampoco la procedencia de sus efectos, en cuanto a entender que el tercero afectado accede a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, considerando que el tercero involucrado manifest&oacute; su oposici&oacute;n ante este Consejo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el numeral 6&deg; de lo expositivo de este acuerdo, procede verificar en el presente caso, aplicando lo que en doctrina se ha denominado un &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos del Sr. Araneda Neira, que ser&iacute;an vulnerados de proporcionarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, a este respecto, la reclamada manifest&oacute; en sus descargos que la carta solicitada se refer&iacute;a a la regularizaci&oacute;n que don Alex Araneda Neira, pretend&iacute;a efectuar sobre su permiso de instructor de artes marciales en aikido. En efecto, de acuerdo al documento acompa&ntilde;ado, se aprecia que a trav&eacute;s de la carta solicitada este &uacute;ltimo expone diversas situaciones, opiniones y/o juicios de valor para luego requerir que su caso sea examinado por el organismo reclamado y determine el otorgamiento del permiso que solicita.</p> <p> 8) Que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.356, las personas que deseen efectuar cualquier actividad relacionada con las artes marciales requerir&aacute;n de un permiso previo, otorgado por la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional o las Comandancias de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas. A su vez en la p&aacute;gina web del servicio en el link http://www.dgmn.cl/artes/tramites/permiso_alumno.php, es posible obtener los requisitos necesarios para obtener el permiso a que se ha hecho referencia y del formulario dispuesto por el organismo para tales efectos. Adem&aacute;s, para ello deber&aacute; adjuntar los documentos que se&ntilde;ala el Decreto N&deg; 42, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Complementario de la ley N&deg; 18.356, siendo, en el caso del permiso de instructor, aquellos generales indicados en el art&iacute;culo 25 y los espec&iacute;ficos para dicha categor&iacute;a establecidos en el art&iacute;culo 27, los que consisten en:</p> <p> a) Fotocopia c&eacute;dula de identidad.</p> <p> b) Certificado de residencia respecto de los extranjeros.</p> <p> c) Certificado de antecedentes para fines especiales.</p> <p> d) Certificado que acredite haber aprobado a lo menos 4&ordm; A&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media o estudios equivalentes.</p> <p> e) Certificado con vigencia de tres a&ntilde;os, otorgado por psic&oacute;logo o psiquiatra, en que luego de rendir un test psicol&oacute;gico, se le acredite como habilitado para desempe&ntilde;ar la actividad.</p> <p> f) Titulo fidedigno y competente que le acredite estar en posesi&oacute;n del grado de cintur&oacute;n negro, con el dan correspondiente seg&uacute;n su calificaci&oacute;n como Instructor.</p> <p> g) Reconocimiento de un representante de disciplina o estilo. Excepcionalmente, y para aquellas personas no menores de 30 a&ntilde;os de edad, con quince o m&aacute;s de pr&aacute;ctica efectiva en las artes marciales, con grado a lo menos de Cintur&oacute;n Negro 4&deg; Dan o equivalente, e infraestructura adecuada a juicio del Director General, &eacute;ste podr&aacute; otorgar a trav&eacute;s de las Comisiones T&eacute;cnicas, a efecto que el instructor opere sin necesidad de dependencia de representante de disciplina o estilo.</p> <p> h) Certificado que acredite tener aprobado un curso de primeros auxilios en alguna instituci&oacute;n reconocida por el Estado.</p> <p> i) Curr&iacute;culum de actividades relacionadas con las artes marciales.</p> <p> 9) Que, en la situaci&oacute;n que se analiza, no se requiere alguno de los documentos precedentemente enumerados, sino una carta acompa&ntilde;ada a la solicitud de permiso que elabor&oacute; el tercero involucrado. Por lo mismo, a&uacute;n cuando la referida carta haya podido ilustrar al organismo reclamado acerca de la situaci&oacute;n particular del Sr. Araneda Neira el otorgamiento del permiso depend&iacute;a de la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa precedentemente, acreditados a trav&eacute;s de los documentos exigidos por la ley para ello. Por lo anterior, esta carta no constituye fundamento, sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que, en definitiva, debe emitir la reclamada.</p> <p> 10) Que, considerando que en las decisiones Roles C819-12 y C980-12 este Consejo ha reservado antecedentes y pronunciamientos en los que se contienen opiniones y juicios de valor expresados por funcionarios p&uacute;blicos, al estimar que declarar la publicidad de todas las opiniones emitidas por las autoridades de un determinado servicio, durante el curso de la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a afectar la fluidez de las comunicaciones internas y mermar la asertividad de opiniones como las que all&iacute; se tarjaron, salvo que concurra un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justificase optar por la publicidad, lo que afectar&iacute;a de modo cierto, probable y espec&iacute;fico el debido cumplimiento de las funciones del servicio respectivo, en los t&eacute;rminos descritos en el encabezado del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Pues bien, tal afectaci&oacute;n se configura de modo mucho m&aacute;s claro en el caso que se analiza, por cuanto se trata de una comunicaci&oacute;n enviada por un tercero que no es funcionario p&uacute;blico a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, de manera voluntaria (pues no se le exig&iacute;a presentar este antecedente) y bajo una razonable expectativa de confidencialidad de lo que en ella expone, lo que lleva a que deba resguardarse como parte de la esfera de su vida privada.</p> <p> 11) Que, del mismo modo, si bien la actividad desarrollada por el tercero se encuentra regulada y existen diversas exigencias legales para su ejercicio, no se observa que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n contenida en la carta solicitada puede afectar derechos de terceros -en el caso en an&aacute;lisis del Sr. Araneda Neira-, en particular, la esfera de su vida privada y la inviolabilidad de sus comunicaciones, configur&aacute;ndose respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos, alegada por el tercero involucrado, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre ella, por cuanto estima que ello es innecesario a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, habiendo analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposici&oacute;n, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima reservada la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, &uacute;nicamente respecto del requerimiento formulado el 14 de agosto de 2012, por las razones se&ntilde;aladas en el considerando 1&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Rechazar el amparo deducido por Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, respecto de la solicitud de acceso formulada el 23 de julio de 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente:</p> <p> a) Que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de informaci&oacute;n dentro del plazo legal precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> b) Que, en lo sucesivo de estimar que la informaci&oacute;n requerida pueda eventualmente afectar derechos de terceros, se ajuste al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Fernando Delgado Y&aacute;&ntilde;ez, al Sr. Alex Araneda Neira, y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, si bien comparte la decisi&oacute;n de rechazar en lo pertinente el amparo interpuesto, no est&aacute; de acuerdo con las razones expresadas para arribar a dicha conclusi&oacute;n. Ello en raz&oacute;n de que estima que la solicitud de acceso planteada, en cuanto se pide informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada a un organismo p&uacute;blico por un particular, debe rechazarse, pues respecto de la informaci&oacute;n privada que no ha sido objeto de actuaciones administrativas, no procede ampararla en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, y debe resguardarse, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>