Decisión ROL C7816-20
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Reclamante: ENERGY TO BUSINESS SPA SOCIEDAD POR ACCIONES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Energía, relativo a copia de la declaración de intereses y patrimonio del funcionario que consulta. Lo anterior, por cuanto respecto de las declaraciones de intereses y patrimonio efectuadas en virtud de la ley N° 20.880 por funcionarios de tercer nivel jerárquico, el órgano competente para pronunciarse sobre las mismas es la Contraloría General de la República. En tal orden de ideas, en la especie, no se verifica infracción alguna a las normas de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario el órgano reclamado ha ajustado su actuación a la jurisprudencia de este Consejo y a la normativa aplicable al caso, derivando correctamente al requerimiento al Órgano Contralor. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7816-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Energy To Business Spa Sociedad Por Acciones</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, relativo a copia de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio del funcionario que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de las declaraciones de intereses y patrimonio efectuadas en virtud de la ley N&deg; 20.880 por funcionarios de tercer nivel jer&aacute;rquico, el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre las mismas es la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En tal orden de ideas, en la especie, no se verifica infracci&oacute;n alguna a las normas de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario el &oacute;rgano reclamado ha ajustado su actuaci&oacute;n a la jurisprudencia de este Consejo y a la normativa aplicable al caso, derivando correctamente al requerimiento al &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7816-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, Energy To Business SpA, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a: copia de todas las declaraciones de intereses y patrimonio, del Sr. Carlos Barr&iacute;a Quezada, que tiene como cargo Jefe Divisi&oacute;n de Estudios y Pol&iacute;ticas del Ministerio de Energ&iacute;a, desde el momento que asumi&oacute; en su cargo en el indicado ministerio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que procedi&oacute; a derivar la solicitud a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, Energy To Business Spa Sociedad Por Acciones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud, por encontrarse la informaci&oacute;n en poder de otro &oacute;rgano o servicio. Alega que en virtud de lo dispuesto en se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 de la ley 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicit&oacute; informaci&oacute;n referente a la Declaraci&oacute;n de Intereses y Patrimonio del Se&ntilde;or Carlos Barriga Quezada, jefe de la Divisi&oacute;n de Prospectiva y An&aacute;lisis de Impacto Regulatorio, ya que no exist&iacute;a dicha declaraci&oacute;n, habi&eacute;ndola consultado en reiteradas oportunidades, lo que constituye en s&iacute; un grave incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa por parte del &oacute;rgano a quien se le solicit&oacute;, esto es la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, mediante Oficio E21285, de 19 de diciembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; y, (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 9, de 6 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a present&oacute; sus descargo y observaciones del caso, argumentando, en s&iacute;ntesis, que el Sr. Carlos Barr&iacute;a, se desempe&ntilde;a en el cargo de Jefe de la Divisi&oacute;n de Prospectiva y An&aacute;lisis de Impacto Regulatorio, del Ministerio de Energ&iacute;a. En el ejercicio de dicho cargo, se encuentra obligado a realizar la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, sin embargo, no corresponde a aquellos cargos cuyas declaraciones deban ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n, dando cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> Hace presente que una vez ingresado el requerimiento del Sr. Cepeda se realiz&oacute; un an&aacute;lisis por distintas unidades de esta Secretar&iacute;a de Estado con la finalidad de revisar la informaci&oacute;n solicitada para verificar si manten&iacute;amos el almacenamiento de dichos formularios. Del an&aacute;lisis y b&uacute;squeda pudo verificarse, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, que la informaci&oacute;n que est&aacute; contenida en la Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses, se entrega a trav&eacute;s un formulario al cual se accede en la plataforma Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP) utilizando la Clave &Uacute;nica de cada declarante.</p> <p> Este sistema de informaci&oacute;n es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con lo estipulado en el inciso final del art&iacute;culo 5 del reglamento de la ley N&deg; 20.880, por lo que no queda registro alguno en esta Cartera de Estado sobre dichas declaraciones como para poder entregarlo ante cualquier requerimiento</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de las Declaraciones de Intereses y Patrimonio suscritas por el funcionario que se individualiza, en su calidad de Jefe de la Divisi&oacute;n de Prospectiva y An&aacute;lisis de Impacto Regulatorio. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a deriv&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por ser dicho organismo el competente para pronunciarse sobre este. Luego, el amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las declaraciones solicitadas, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras, se debe tener presente que la ley N 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses - en adelante ley N&deg; 20.880-, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo transitorio del reglamento de la ley N&deg; 20.880, estableci&oacute; que los sujetos obligados en actual servicio deber&aacute;n efectuar la primera declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880 en el mes de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) Que, el N&deg; 10 del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, prescribe que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;. Al respecto, es &uacute;til destacar los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &quot;tercer nivel jer&aacute;rquico&quot; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a que el funcionario consultado corresponde a un servidor p&uacute;blico obligado a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, a partir del mes de marzo de 2017, &eacute;stas sin embargo, no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 5) Que, en efecto, de acuerdo al art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5 del reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, resulta efectivo que el &oacute;rgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios mencionados precedentemente, que hayan efectuado sus DIP, en virtud de la ley N&deg; 20.880.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por no verificarse infracci&oacute;n alguna a las normas de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario el &oacute;rgano reclamado ha ajustado su actuaci&oacute;n a la jurisprudencia de este Consejo y a la normativa aplicable al caso, derivando correctamente al requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Energy To Business SpA en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la empresa Energy To Business SpA y al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>