Decisión ROL C7828-20
Reclamante: ALEJANDRO AHUMADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de solicitudes del denominado bono clase media y de devoluciones del mismo, desagregado por regiones y con indicación de si se trata de funcionarios públicos. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7828-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Alejandro Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de solicitudes del denominado bono clase media y de devoluciones del mismo, desagregado por regiones y con indicaci&oacute;n de si se trata de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7828-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2020, don Alejandro Ahumada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo de bono clase media desagregado por regiones. n&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo de bono clase media desagregado por regiones, seg&uacute;n tipo de empleador (p&uacute;blico y privado). n&uacute;mero total de devoluciones/reintegros de solicitudes de bono clase media desagregado por regiones a la fecha, desagregado por regiones. n&uacute;mero total de devoluciones/reintegros de solicitudes de bono clase media desagregado por regiones, seg&uacute;n tipo de empleador (p&uacute;blico y privado)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2020, a trav&eacute;s de Res. Ex. Nro.: LTNot 0019624, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que resulta imposible acceder totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que, el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. Realizar ahora la entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar antecedentes ante el SII y que estos sean evaluados conforme a la legislaci&oacute;n y a lo ordenado por el SII en Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136, de 23 de octubre de 2020.</p> <p> Agrega que, habi&eacute;ndose constatado la existencia de la informaci&oacute;n requerida, se proporcionar&aacute; el acceso en el formato que mantiene el SII, la cual se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de todos los contribuyentes a trav&eacute;s de su sitio web, bajo el banner de &quot;Gobierno Transparente&quot;, http://www.sii.gob.cl/transparencia/, en la secci&oacute;n &quot;Subsidios y Beneficios&quot; y seleccionar la opci&oacute;n &quot;N&oacute;minas de beneficiarios de programas sociales&quot; o bien, ingresando directamente en el v&iacute;nculo web http://www.sii.gob.cl/transparencia/nomina_subsidios_beneficios.html, en el cual se publicar&aacute;, dentro del mes de noviembre, la n&oacute;mina de los contribuyentes que accedieron al beneficio establecido por la ley N&deg; 21.252 de 2020, del Ministerio de Hacienda.</p> <p> La informaci&oacute;n que se publicar&aacute; en el enlace antes referido ha sido construida sin distinguir la calidad de trabajador del sector p&uacute;blico o privado ni otros atributos o cualidades, ya que, ello importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio, resulta imposible efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, igualmente resultar&iacute;a imposible entregarla, por cuanto, parte de la informaci&oacute;n requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la citada ley; en relaci&oacute;n, a su vez, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Hace presente que la protecci&oacute;n de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, don Alejandro Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se tergiversa la solicitud. El servicio ha dado a conocer cifras nacionales, yo solo pido desagregar esa informaci&oacute;n por regiones y tipo de empleador&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E21215, de 24 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique si la informaci&oacute;n tal como fue solicitada por la parte reclamante obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de los terceros; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) remita copia de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 20 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en primer t&eacute;rmino, alega la inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente, ya que, no existi&oacute; la denegaci&oacute;n que exige el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ya que, la informaci&oacute;n, con todo el detalle y cruces espec&iacute;ficos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construirla implica distracci&oacute;n indebida, ya que exige que diversos funcionarios destinen una cantidad de horas excesivas para responder solo al requerimiento, entorpeciendo y retrasando sus labores habituales, como lo establece el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la referida ley. Las bases requeridas no se han generado ya que la labor de fiscalizaci&oacute;n propia del SII no exige la elaboraci&oacute;n de una base de datos detallada con cada informaci&oacute;n que maneje.</p> <p> El proceso establecido en el art&iacute;culo 4, del art&iacute;culo primero, de la Ley N&deg; 21.252, que estableci&oacute; un aporte fiscal y la forma de determinar su monto, para las personas naturales &quot;que cumpl&iacute;an los requisitos&quot; copulativos dispuestos en el art&iacute;culo 2 del mismo cuerpo legal, pagadero por una sola vez, con cargo a recursos fiscales y sin obligaci&oacute;n de reintegrar, fue objeto de revisi&oacute;n por parte del SII atendido a que se verific&oacute; en la pr&aacute;ctica que en el otorgamiento del beneficio algunas personas no cumpl&iacute;an con los requisitos de acceso, o bien, si los cumpl&iacute;an, pero, no hab&iacute;an sido considerados en el proceso.</p> <p> Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del, art&iacute;culo primero, de la Ley N&deg; 21.252, que dispone que compete al SII verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del &quot;beneficio&quot;, as&iacute; como para el c&aacute;lculo de su monto, facultando a la autoridad tributaria para realizar todas las actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos de procedencia y determinar debida y correctamente el beneficio que contempla la ley, conforme a la principal labor que por ley tiene el SII, esto es, la funci&oacute;n fiscalizadora tributaria.</p> <p> Acorde con lo anterior, el SII mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 132 de 2 de octubre de 2020, estableci&oacute; un mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n de las sumas obtenidas en exceso por concepto de aporte fiscal o la presentaci&oacute;n de una solicitud de revisi&oacute;n de antecedentes, para poder optar a la revisi&oacute;n de su situaci&oacute;n con el objeto de que acrediten la veracidad de su declaraci&oacute;n y/o el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el aporte fiscal, y de esta manera cautelar el debido resguardo del reintegro en arcas fiscales de estas sumas.</p> <p> Ahora bien, sin perjuicio de ese mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n del aporte fiscal, es necesario verificar el correcto otorgamiento y determinaci&oacute;n del monto del &quot;beneficio&quot; respecto de las personas que en su calidad de trabajadores dependientes hubieren obtenido el aporte fiscal sin cumplir los requisitos.</p> <p> Luego, es necesario recalcar que el citado proceso se encuentra a&uacute;n en desarrollo y, por tanto, su conclusi&oacute;n pendiente, toda vez que sigue en actual tramitaci&oacute;n la etapa de recepci&oacute;n de los antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que, el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. En consideraci&oacute;n a que el plazo originalmente fijado por el SII para ello venc&iacute;a el 30 de noviembre de 2020, es que se vio en la necesidad de dictar la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 145, de fecha 26 de noviembre de 2020, estableciendo un nuevo plazo para restituir el monto del Aporte Fiscal sin reajustes, multas ni intereses, hasta el 31 de diciembre de 2020.</p> <p> De manera que, atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados. Luego, precisar la cifra exacta de funcionarios/as p&uacute;blicos que solicitaron y recibieron bono clase media sin cumplir requisitos, con todo el detalle y desglose requerido, es una labor que hoy es imposible de efectuar, por tratarse ello de un proceso en actual desarrollo.</p> <p> Luego, inclusive concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar el SII en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021 (AT 2021), por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse concluido el proceso actualmente pendiente en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio que, construir la informaci&oacute;n con diversos desgloses y detalles podr&iacute;a implicar una distracci&oacute;n indebida por la alta cantidad de horas laborales que podr&iacute;a destinar su elaboraci&oacute;n y siempre considerando que la informaci&oacute;n, inclusive estad&iacute;stica, que pueda entregar un &oacute;rgano p&uacute;blico siempre debe estar condicionada a que sea de f&aacute;cil recopilaci&oacute;n y que no implique un procesamiento excesivo que distraiga indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales con el consecuente entorpecimiento y retraso de sus labores habituales.</p> <p> Corroborando lo anterior y atendido a que se encuentra en curso el referido procedimiento administrativo y, en especial consideraci&oacute;n, a que no se ha determinado la situaci&oacute;n concreta de cada uno de los peticionarios hasta la fecha, y tampoco se encuentra definida la globalidad de beneficiarios definitivos de la Ley N&deg; 21.252, proceso que a&uacute;n se encuentra en curso y cuyo t&eacute;rmino se verificar&aacute; junto con la declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta conforme al art&iacute;culo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinaci&oacute;n, es decir, en abril de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica con la que cuenta, relativa a la materia solicitada. Informa que, durante el procedimiento de devoluci&oacute;n del aporte fiscal, se ha podido determinar que de los 37.100 funcionarios p&uacute;blicos que pidieron el beneficio de aporte fiscal clase media, 5.076 presentaron antecedentes verific&aacute;ndose que s&iacute; cumpl&iacute;an los requisitos para acceder al anotado beneficio. Adem&aacute;s, a la fecha de hoy 10.829 empleados p&uacute;blicos lo restituyeron. Aclara que la base de datos que se entrega, se construy&oacute; con datos estad&iacute;sticos, debido a las exigencias contenidas en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, ambos de la Ley N&deg; 19.628 y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, y de forma anonimizada, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, m&aacute;s aun considerando que por el solo hecho de encontrarse un contribuyente en dicho listado develar&iacute;a que sus ingresos han disminuido efectivamente al menos en un 30% en relaci&oacute;n con sus ingresos para el mismo per&iacute;odo en el a&ntilde;o 2019. Lo anterior, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 Bis, N&deg; 9, del C&oacute;digo Tributario. Cita las decisiones de amparos roles C4765-20 y C5304-18.</p> <p> La Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del SII estima un tiempo de trabajo m&iacute;nimo de varios d&iacute;as, considerando todo lo que implica y que se deben coordinar diversos Departamentos, Oficinas y &Aacute;reas de la misma, para llevar a cabo este trabajo, y atendido a que es un proceso a desarrollar en forma lineal, paso a paso y que no puede, t&eacute;cnicamente realizarse en forma paralela. Entonces, solo para disponibilizar la informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario sustraer a diversas dependencias de la referida Subdirecci&oacute;n, con la respectiva distracci&oacute;n indebida de sus funciones habituales de al menos un funcionario por &aacute;rea, con dedicaci&oacute;n exclusiva para cada una de dichas labores, todo lo cual, implicar&iacute;a una gran cantidad de d&iacute;as y al tratarse de una labor lineal a desarrollar por distintos funcionarios, se estima que cada funcionario deber&aacute; destinar muchas horas de dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que completar&iacute;a una cantidad importante de horas hombre, con la consecuente afectaci&oacute;n del retraso en sus funciones propias y de la sobrecarga laboral y retraso de cada una de las &aacute;reas de la referida Subdirecci&oacute;n, lo que funda la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285. Ello se complejiza a&uacute;n m&aacute;s, considerando que hoy a ra&iacute;z de la pandemia que nos encontramos viviendo y sus consecuencias en la dotaci&oacute;n de funcionarios disponibles.</p> <p> Lo anterior, sumado a que, para entregar la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos se estar&iacute;a imponiendo al SII una carga de procesar la informaci&oacute;n existente para el solo efecto de cumplir con este requerimiento, lo cual no es el objeto de la Ley de Transparencia, conforme se ha razonado en diversa jurisprudencia. Cita la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 5.923-2013, y las decisiones de amparo roles C2335-20, C1099-15 y C4744-20.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4621, de 18 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de febrero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada, explicando que resulta insuficiente, por cuanto, corresponde a una planilla Excel donde se registraron los 37.100 funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron el &quot;bono clase media&quot;, resultando aquella incompleta e imprecisa, ya que, la misma respuesta del SII sostiene que, de ellos, 5.076 presentaron antecedentes verific&aacute;ndose que s&iacute; cumpl&iacute;an los requisitos para acceder al beneficio y que a la fecha de la comunicaci&oacute;n, 10.829 empleados p&uacute;blicos lo restituyeron. Por lo anterior, solicito sea entregada la informaci&oacute;n actualizada con el n&uacute;mero y repartici&oacute;n/instituci&oacute;n/ministerio/servicio de los funcionarios p&uacute;blicos que finalmente accedieron al bono de aporte fiscal, restando de la n&oacute;mina aquellos que devolvieron los recursos o bien s&iacute; calificaban para la asignaci&oacute;n del beneficio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, referida al n&uacute;mero de solicitudes del denominado bono clase media y de devoluciones del mismo. El &oacute;rgano, por su parte, alega que el proceso a&uacute;n se encuentra en etapa de desarrollo, y que la entrega de lo requerido implica una importante cantidad de horas hombre de trabajo, con la consecuente desviaci&oacute;n indebida de sus funciones propias, ya que, para la confecci&oacute;n de un nuevo archivo en los t&eacute;rminos solicitados, y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado n&uacute;mero de antecedentes, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en los que fue pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, como el &oacute;rgano reclamado ha explicado, la Ley N&deg; 21.252 que Establece un Financiamiento con Aporte Fiscal para la Protecci&oacute;n de los Ingresos de la Clase Media, en su art&iacute;culo 13, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley&quot;, de lo que se desprende que, sin duda, la informaci&oacute;n requerida es de su competencia.</p> <p> 5) Que, luego, se debe hacer presente que el objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica corresponde a dos datos estad&iacute;sticos, esto es, el n&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo del bono clase media y el n&uacute;mero de devoluciones o reintegros del mismo, en ambos casos, desagregando la informaci&oacute;n por regiones y distinguiendo si se trata o no de empleados p&uacute;blicos, todo ello, por cierto, a la fecha de la solicitud.</p> <p> 6) Que, sin embargo, pese a los t&eacute;rminos en los que fue formulada la solicitud, el &oacute;rgano ha dado respuesta a la misma incorporando inoficiosamente elementos que no se encuentran contemplado en el requerimiento o que no resultan esenciales para darle respuesta. En efecto, el Servicio ha argumentado que resulta imposible acceder totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que se encuentra en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que, el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo, aspecto que no fue incorporado por el reclamante en su petici&oacute;n, la que, como se explic&oacute;, seg&uacute;n su tenor literal, buscaba conocer el n&uacute;mero total de solicitudes y devoluciones, distinguiendo entre cada una de las regiones del pa&iacute;s y si se trata o no de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud, resulta indiferente si luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los trabajadores se determina que cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que, como hemos reiterado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recay&oacute; sobre el n&uacute;mero total de solicitudes del beneficio y de devoluciones o reintegros del mismo, resultando procedente que el Servicio se pronunciara sobre dichos antecedentes, con indicaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n correspond&iacute;a a la situaci&oacute;n a la fecha, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este sentido, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o &quot;no validada&quot;, de la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p> <p> 8) Que, luego, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en este caso, al descartarse la necesidad de realizar las gestiones de revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, se resta sustento a las alegaciones que el &oacute;rgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto invocada, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n precisa que fue requerida, esto es, el n&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo del bono clase media y el n&uacute;mero de devoluciones o reintegros del mismo, en ambos casos, desagregando la informaci&oacute;n por regiones y distinguiendo si se trata o no de empleados p&uacute;blicos, todo ello, a la fecha de la solicitud. Por el contrario, en sus descargos el &oacute;rgano entrega parte de la informaci&oacute;n requerida, lo que da cuenta de la posibilidad de proporcionarla en los t&eacute;rminos precisos en los que fue pedida.</p> <p> 11) Que, de esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n ha sido requerida en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos, sin incorporar antecedente alguno que permita individualizar a quienes solicitaron el beneficio o a los que hicieron devoluci&oacute;n del mismo, lo que permite desestimar la eventual configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. A su vez, se desestima la solicitud de antecedentes adicionales que realiz&oacute; el reclamante al emitir el pronunciamiento descrito en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Ahumada en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n, a la fecha de la solicitud, correspondiente a:</p> <p> i. N&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo de bono clase media desagregado por regiones.</p> <p> ii. N&uacute;mero total de solicitudes realizadas por motivo de bono clase media desagregado por regiones, seg&uacute;n tipo de empleador (p&uacute;blico y privado).</p> <p> iii. N&uacute;mero total de devoluciones/reintegros de solicitudes de bono clase media desagregado por regiones a la fecha.</p> <p> iv. N&uacute;mero total de devoluciones/reintegros de solicitudes de bono clase media desagregado por regiones, seg&uacute;n tipo de empleador (p&uacute;blico y privado).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>