Decisión ROL C7829-20
Reclamante: MARISOL GEMA YENTZEN FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Al respecto indicó: "Señores cuando comienza la devolución de aseo año 2020, en la página de la Municipalidad no hay información ninguna al respecto". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompaño copia de la solicitud de acceso a la información. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7829-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Requirente: Marisol Gema Yentzen Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7829-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Marisol Gema Yentzen Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Al respecto indic&oacute;: &quot;Se&ntilde;ores cuando comienza la devoluci&oacute;n de aseo a&ntilde;o 2020, en la p&aacute;gina de la Municipalidad no hay informaci&oacute;n ninguna al respecto&quot;.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente donde conste que la parte reclamante habr&iacute;a realizado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de forma previa ante el organismo. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E20888 - 2020, de 11 de diciembre de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendido el estado de cat&aacute;strofe decretado en el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo, con fecha 11 de diciembre de 2020, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se habr&iacute;a presentado ante el organismo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marisol Gema Yentzen Fuentes en contra de la Municipalidad de Las Condes, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marisol Gema Yentzen Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>