Decisión ROL C7831-20
Reclamante: LORENA PAOLA CIMMA GUZMÁN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Servicio Salud Bío Bío, ordenándose entregar el informe de idoneidad psicológica practicado a la solicitante. Lo anterior, por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos de la entrevistada; los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de la propia requirente; y, la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18 y C5474-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7831-20</p> <div> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente: Lorena Cismma Guzm&aacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 30.11.2020</div> <div> &nbsp;</div> <div> Se acoge el amparo contra del Servicio Salud B&iacute;o B&iacute;o, orden&aacute;ndose entregar el informe de idoneidad psicol&oacute;gica practicado a la solicitante. Lo anterior, por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos de la entrevistada; los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de la propia requirente; y, la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18 y C5474-19.&nbsp;</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7831-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Lorena Paola Cismma Guzm&aacute;n solicit&oacute; al Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &quot;SOLICITO POR TRANSPARENCIA EL ACTA DE IDONEIDAD LABORAL EDUCACI&Oacute;N COMUNA DE LOS ANGELES RUT 9432529-3 Lorena Cismma.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2020, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6477, el Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lo solicitado no lo pod&iacute;a otorgar por concurrir la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...)&quot;. Para sustentar la causal de reserva invocada el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;Que, el Servicio de Salud Biobio respecto a la entrega de informes de idoneidad psicologica para Asistentes de la Educacion, ha resuelto la reserva de estos, incluso para el propio solicitante, debido a que la divulgacion de las opiniones incluidas en estos informes producirian cuestionamientos dificiles de dirimir, dado que, en muchos casos, los interesados no quedarian conformes con su contenido, lo que podria mermar la claridad, asertividad y precision de tales informes. Esto los transformaria en herramientas poco utiles, todo lo cual atentaria contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por extension, en la ejecucion de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaria un riesgo cierto, probable, y especifico de producir tal afectacion, configurando la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ademas, es preciso agregar, que el Servicio de Salud Biobio a todos los evaluados les informa en forma previa a su realizacion, que esta tiene un caracter de reservada y confidencial, tal como se ha pronunciado la Contraloria General de la Republica, en Dictamen N&deg; 027104N14, asi como el Consejo para la Transparencia en decisiones rol C971-12 y rol C1644-12.&quot; (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Lorena Cismma Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n al acceso de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio E21146, de 18 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> En respuesta, mediante Oficio ORD. ORSS1571, de fecha 30 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; que el fundamento de la denegaci&oacute;n se basa en lo razonado en el Dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica citado en la respuesta a la solicitante y en los criterios contenidos en las decisiones de este Consejo C971-12 y Rol C1644-12, concluyendo que, a su juicio, se aplica plenamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que, con posterioridad a la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue presentado por la solicitante ante el Servicio de Salud Biob&iacute;o un recurso administrativo, en el que &eacute;sta solicitaba una pronunciamiento institucional respecto a la evaluaci&oacute;n realizada con anterioridad y respecto de la cual fue declarada no id&oacute;nea; por lo que esta instituci&oacute;n con fecha 21 de diciembre de 2020, resolvi&oacute; a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7119 acceder a su recurso administrativo y proceder a iniciar el proceso de una nueva evaluaci&oacute;n a la recurrente, decisi&oacute;n que le fue notificada en forma legal. Se&ntilde;ala que este hecho nuevo es un nuevo antecedente fundamental para no acceder a la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente, pues la entrega de dicha evaluaci&oacute;n en un momento previo tan cercano a una nueva evaluaci&oacute;n, con el mismo instrumento a utilizar, s&iacute; afectar&aacute; este proceso administrativo en curso, aplic&aacute;ndose plenamente la causal de reserva que fundament&oacute; la denegaci&oacute;n inicial de informaci&oacute;n antes referida, es decir, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1) de la Ley de Transparencia que expresa lo siguiente: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. en apoyo de lo ya sostenido, es preciso agregar que el acceso a la informaci&oacute;n requerida en estos momentos, constituye un riesgo cierto y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones de los profesionales psic&oacute;logos evaluadores, que prestan sus servicios institucionales en la Unidad de Reclutamiento del Departamento de Gesti&oacute;n de las Personas del Servicio de Salud Biob&iacute;o; pues el profesional informante de la primera evaluaci&oacute;n emiti&oacute; una conclusi&oacute;n que constituye un juicio de experto respecto a la idoneidad de la requirente para trabajar con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en su calidad de asistente de educaci&oacute;n; por lo que la difusi&oacute;n de dicha opini&oacute;n en forma previa a una nueva evaluaci&oacute;n de idoneidad, redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta nueva evaluaci&oacute;n, como mecanismo eficaz para evaluar la idoneidad de la requirente, para trabajar con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; por lo que la decisi&oacute;n de esta instituci&oacute;n en este caso se traduce en la herramienta m&aacute;s eficaz de protecci&oacute;n y resguardo del principio superior de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, principio que emana de legislaci&oacute;n nacional as&iacute; como de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de una evaluaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica realizado a la propia solicitante, por configurarse -en s&iacute;ntesis- la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos (materia aplicable por analog&iacute;a al informe de idoneidad psicol&oacute;gica requerido en la especie), este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18 y C5474-19.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o</p> <p> no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de su propia persona.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo citada en el considerando 2) de este acuerdo, procede acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del informe de idoneidad psicol&oacute;gica de la propia solicitante. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obsta al razonamiento se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el que la solicitante haya presentado un recurso de reposici&oacute;n administrativo ante el &oacute;rgano recurrido y que este, en virtud de los fundamentos de dicho recurso, haya decidido realizar nuevamente el test de idoneidad psicol&oacute;gica para asistentes de la educaci&oacute;n a la solicitante, por cuanto, la presentaci&oacute;n que esta hizo de un recurso de reposici&oacute;n es manifestaci&oacute;n del ejercicio de un derecho que contempla la Ley N&deg; 19.880, el que no impide, obstaculiza o excluye el ejercicio del derecho de amparo materia de autos, tanto as&iacute;, que uno y otro tienen finalidades legales distintas, en t&eacute;rminos que el conocimiento del informe psicol&oacute;gico que ya realiz&oacute; la recurrente no afecta que se le tome un segundo test psicol&oacute;gico. A mayor abundamiento, la normativa vigente, tal como lo reconoce la recurrente, no proh&iacute;be que a una persona que ya se le realiz&oacute; un test de idoneidad psicol&oacute;gica se le realice un segundo informe, tal como ocurri&oacute; en este caso por decisi&oacute;n del propio &oacute;rgano recurrido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Paola Cismma Guzm&aacute;n, en contra del Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o , lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del informe de idoneidad psicol&oacute;gica practicado a &eacute;sta por parte del Servicio, referido en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Cismma Guzm&aacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>