Decisión ROL C7835-20
Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a las defunciones, y copia de los protocolos aludidos. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano fundadas en que no se trataría de una solicitud conforme a la ley, y por considerar improcedente la derivación efectuada a los Servicios de Salud, solo en caso de que dicha información obre en alguno de los soportes documentales que establece la Ley de Transparencia. En su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7835-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a las defunciones, y copia de los protocolos aludidos.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano fundadas en que no se tratar&iacute;a de una solicitud conforme a la ley, y por considerar improcedente la derivaci&oacute;n efectuada a los Servicios de Salud, solo en caso de que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales que establece la Ley de Transparencia. En su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7835-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;De qu&eacute; forma, y quien, extiende la defunci&oacute;n de una persona en Chile.</p> <p> b) La causa de muerte de los fallecidos, por qu&eacute; &oacute;rgano es establecida.</p> <p> c) La informaci&oacute;n de una defunci&oacute;n, a que &oacute;rgano del Estado se comunica, una vez que esta acontece.</p> <p> d) Cu&aacute;les son los protocolos, para determinar que una causa de muerte, es la indicada en un acta o certificado de defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, mediante Ord. A/102 N&deg; 3688, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), que &quot;esta no es propiamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; como ha resuelto el Consejo para la Transparencia en reiteradas oportunidades, la ley N&deg; 20.285 ampara solicitudes que requieran informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes materiales mencionados en el art&iacute;culo 10 de ese cuerpo legal. Su presentaci&oacute;n no requiere de informaci&oacute;n que se encuentre en alg&uacute;n soporte f&iacute;sico o digital&quot;.</p> <p> Acto seguido, y con relaci&oacute;n a los protocolos requeridos en el literal d), la Subsecretar&iacute;a deriv&oacute; la solicitud a todos los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a las facultades y atribuciones de dichos &oacute;rganos, mediante el mismo oficio de respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E21148, de 18 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales parte de la presentaci&oacute;n no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la ley de transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, tales como instructivos, protocolos, reglamentos, entre otros; (3&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento contenido en el numeral 4; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversas consultas relativas a las defunciones, y los protocolos respecto de las causas de muerte y su registro en el certificado de defunci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que parte de la solicitud no constituye una solicitud de acceso conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y deriv&oacute; la petici&oacute;n en lo que se refiere a los protocolos aludidos, a todos los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras a), b) y c), esto es, indicar &quot;De qu&eacute; forma, y quien, extiende la defunci&oacute;n de una persona en Chile&quot;, &quot;La causa de muerte de los fallecidos, por qu&eacute; &oacute;rgano es establecida&quot;, y finalmente, &quot;La informaci&oacute;n de una defunci&oacute;n, a que &oacute;rgano del Estado se comunica, una vez que esta acontece&quot;, el &oacute;rgano argument&oacute; que no constituye una solicitud de acceso conforme a la ley N&deg; 20.285. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere a la forma y el procedimiento para extender un certificado de defunci&oacute;n de una persona, el &oacute;rgano que determina o establece la causa de muerte, y el procedimiento de comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano correspondiente, por lo que resulta plausible sostener que dicha informaci&oacute;n puede obrar en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5, y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, esto es, en instructivos, reglamentos, circulares, oficios, entre otros, motivo por el cual el presente requerimiento constituye una solicitud al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, por lo que el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, copia de los protocolos para determinar que una causa de muerte es la indicada en un acta o certificado de defunci&oacute;n, el &oacute;rgano deriv&oacute; el requerimiento, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a todos los Servicios de Salud. En dicho contexto, el Decreto N&deg; 470, de 1970, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre extensi&oacute;n de Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n, en su art&iacute;culo 1, se&ntilde;ala que &quot;Todo m&eacute;dico que asiste a una persona que fallece, est&aacute; obligado a extender el certificado de defunci&oacute;n, se&ntilde;alando la causa de la muerte&quot;. Luego, el art&iacute;culo 2 del mismo reglamento, indica que &quot;En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en alg&uacute;n servicio m&eacute;dico, con motivo de su &uacute;ltima enfermedad, el certificado de defunci&oacute;n lo otorgar&aacute; el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atenci&oacute;n ambulatoria u hospitalaria. En dicho certificado se se&ntilde;alar&aacute; la causa de la muerte, teniendo como antecedente la informaci&oacute;n cl&iacute;nica de atenci&oacute;n y siempre que no se presumiere fundadamente que ha fallecido por otra causa&quot;.</p> <p> 4) Que, en la misma l&iacute;nea, el D.F.L. N&deg; 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en su art&iacute;culo 8, dispone que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema&quot;. Luego, el inciso 4&deg; de la misma norma, en su literal c), ordena que el Subsecretario de Redes Asistenciales &quot;Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: c) Celebrar, cuando as&iacute; lo determine el Ministro, los actos y convenios que por su materia afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de &eacute;stos, y que surtir&aacute;n los mismos efectos que si ellos los hubiesen celebrado directamente&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme al tenor de las normas legales citadas, y habida cuenta que el requerimiento consignado en el anotado literal tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general sobre &quot;protocolos, para determinar que una causa de muerte (...)&quot; es de aquellas materias que atendidas las atribuciones de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales se encuentra dentro de su &oacute;rbita de competencia. Por ello, al relacionarse con la aplicaci&oacute;n de dicha materia y los lineamientos que haya podido impartir la reclamada sobre el particular, resultaba improcedente la derivaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a reclamada a cada uno de los Servicio de Salud a fin de que individualmente se pronuncien acerca de lo consultado. Por ello, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo respecto del literal d) de la solicitud.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y considerando improcedente la derivaci&oacute;n efectuada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el evento que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5, y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la forma y el procedimiento para extender un certificado de defunci&oacute;n de una persona, el &oacute;rgano que determina o establece la causa de muerte, y el procedimiento de comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano correspondiente, y copia de los protocolos para determinar que una causa de muerte es la indicada en un acta o certificado de defunci&oacute;n, en el evento que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5, y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>