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DECISIÓN AMPARO ROL C7835-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: Juan Siglic Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a las defunciones, y copia de los protocolos aludidos.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano fundadas en que no se trataría de una solicitud conforme a la ley, y por considerar improcedente la derivación efectuada a los Servicios de Salud, solo en caso de que dicha información obre en alguno de los soportes documentales que establece la Ley de Transparencia. En su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7835-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, don Juan Siglic Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) "De qué forma, y quien, extiende la defunción de una persona en Chile.</p>
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b) La causa de muerte de los fallecidos, por qué órgano es establecida.</p>
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c) La información de una defunción, a que órgano del Estado se comunica, una vez que esta acontece.</p>
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d) Cuáles son los protocolos, para determinar que una causa de muerte, es la indicada en un acta o certificado de defunción".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2020, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, mediante Ord. A/102 N° 3688, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), que "esta no es propiamente una solicitud de acceso a la información; como ha resuelto el Consejo para la Transparencia en reiteradas oportunidades, la ley N° 20.285 ampara solicitudes que requieran información contenida en alguno de los soportes materiales mencionados en el artículo 10 de ese cuerpo legal. Su presentación no requiere de información que se encuentre en algún soporte físico o digital".</p>
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Acto seguido, y con relación a los protocolos requeridos en el literal d), la Subsecretaría derivó la solicitud a todos los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en atención a las facultades y atribuciones de dichos órganos, mediante el mismo oficio de respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, don Juan Siglic Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E21148, de 18 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales parte de la presentación no corresponde a una solicitud de información amparada por la ley de transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, tales como instructivos, protocolos, reglamentos, entre otros; (3°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento contenido en el numeral 4; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversas consultas relativas a las defunciones, y los protocolos respecto de las causas de muerte y su registro en el certificado de defunción. Al respecto, el órgano indicó que parte de la solicitud no constituye una solicitud de acceso conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y derivó la petición en lo que se refiere a los protocolos aludidos, a todos los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con relación a lo requerido en las letras a), b) y c), esto es, indicar "De qué forma, y quien, extiende la defunción de una persona en Chile", "La causa de muerte de los fallecidos, por qué órgano es establecida", y finalmente, "La información de una defunción, a que órgano del Estado se comunica, una vez que esta acontece", el órgano argumentó que no constituye una solicitud de acceso conforme a la ley N° 20.285. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere a la forma y el procedimiento para extender un certificado de defunción de una persona, el órgano que determina o establece la causa de muerte, y el procedimiento de comunicación al órgano correspondiente, por lo que resulta plausible sostener que dicha información puede obrar en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 5, y en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, esto es, en instructivos, reglamentos, circulares, oficios, entre otros, motivo por el cual el presente requerimiento constituye una solicitud al tenor de lo dispuesto en la ley N° 20.285, por lo que el presente amparo deberá ser acogido.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, copia de los protocolos para determinar que una causa de muerte es la indicada en un acta o certificado de defunción, el órgano derivó el requerimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a todos los Servicios de Salud. En dicho contexto, el Decreto N° 470, de 1970, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre extensión de Certificado Médico de Defunción, en su artículo 1, señala que "Todo médico que asiste a una persona que fallece, está obligado a extender el certificado de defunción, señalando la causa de la muerte". Luego, el artículo 2 del mismo reglamento, indica que "En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en algún servicio médico, con motivo de su última enfermedad, el certificado de defunción lo otorgará el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atención ambulatoria u hospitalaria. En dicho certificado se señalará la causa de la muerte, teniendo como antecedente la información clínica de atención y siempre que no se presumiere fundadamente que ha fallecido por otra causa".</p>
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4) Que, en la misma línea, el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en su artículo 8, dispone que "El Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema". Luego, el inciso 4° de la misma norma, en su literal c), ordena que el Subsecretario de Redes Asistenciales "Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: c) Celebrar, cuando así lo determine el Ministro, los actos y convenios que por su materia afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de éstos, y que surtirán los mismos efectos que si ellos los hubiesen celebrado directamente".</p>
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5) Que, conforme al tenor de las normas legales citadas, y habida cuenta que el requerimiento consignado en el anotado literal tiene por objeto acceder a información de carácter general sobre "protocolos, para determinar que una causa de muerte (...)" es de aquellas materias que atendidas las atribuciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales se encuentra dentro de su órbita de competencia. Por ello, al relacionarse con la aplicación de dicha materia y los lineamientos que haya podido impartir la reclamada sobre el particular, resultaba improcedente la derivación efectuada por la Subsecretaría reclamada a cada uno de los Servicio de Salud a fin de que individualmente se pronuncien acerca de lo consultado. Por ello, se acogerá igualmente el presente amparo respecto del literal d) de la solicitud.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, y considerando improcedente la derivación efectuada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, en el evento que dicha información obre en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 5, y en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Muñoz, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a la forma y el procedimiento para extender un certificado de defunción de una persona, el órgano que determina o establece la causa de muerte, y el procedimiento de comunicación al órgano correspondiente, y copia de los protocolos para determinar que una causa de muerte es la indicada en un acta o certificado de defunción, en el evento que dicha información obre en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 5, y en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Siglic Muñoz y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>