Decisión ROL C7838-20
Reclamante: EDWARD VEGA MAMANI  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7838-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Edward Vega Mamani.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7838-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don Edward Vega Mamani en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud N&deg; AQ00IT0002559, mediante la cual requiri&oacute; toda informaci&oacute;n relativa a las tomas irregulares en el pueblo Toconao de los sectores campo y pueblo, con el detalle que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, proporcion&oacute; una respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E3440, de 05 febrero de 2021, se solicit&oacute; a la parte requirente que, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, con fecha 15 de febrero de 2021, don Edward Vega Mamani indic&oacute; lo siguiente: &quot;(...) mediante el presente me gustar&iacute;a solicitarle por favor dentro de los plazos estipulados para mis descargos (Reclamo Rol C7828-20) poder solicitar al ministerio de Bienes Nacionales, que reconozcan su error por no responder mi solicitud en los plazos estipulados, a la vez si le pueden solicitar que me respondan la informaci&oacute;n con adjuntos y solicitudes en un orden cronol&oacute;gico, ya que no me coinciden las solicitudes con lo que mencionan en su respuesta o invito a ustedes a analizar lo indicado por bienes nacionales de Antofagasta, ya que no es una respuesta satisfactoria para con mis solicitudes (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, con fecha 24 de febrero de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante complementar su pronunciamiento considerando que no resulta claro cu&aacute;l es el motivo de su disconformidad en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, debiendo se&ntilde;alar de manera espec&iacute;fica qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. Para efectos de cumplir con lo anterior, se otorg&oacute; un plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, pues de lo contrario se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados, y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo interpuesto.</p> <p> 5) Que, el 25 de febrero de 2021, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Que la solicitud AQ00IT0002559 de fecha 30 de octubre, no fue respondida en los plazos estipulados en la ley 20.285, que corresponde a 20 d&iacute;as h&aacute;biles, no se me notific&oacute; solicitud de ampliaci&oacute;n de plazo, nada sobre mi solicitud. Que se ingresa una nueva solicitud AQ001T00030846, por parte de bienes nacionales, la cual fue respondida 31 de diciembre de 2020, para responder la solicitud N&deg; AQ00IT0002559, todo por el reclamo C7838-20 realizado al Consejo para la Transparencia. Que, por no tener respuesta concreta, realice una nueva solicitud la que corresponde solicitud AQ00IT0002669 de fecha 30 de noviembre de 2020 (...) Que el ministerio de bienes nacionales mescl&oacute; la solicitud realizando una nueva solicitud AQ00IT00030846, la que tampoco es respondida en forma y tiempo y en los plazos estipulados. Que por todo lo antes se&ntilde;alado, no estoy conforme con las respuestas de mis solicitudes, por lo que tendr&eacute; que realizar un nuevo reclamo al consejo para la transparencia por la solicitud N&deg; AQ001T0002669 de fecha 30 de noviembre de 2020, ya que no tengo informaci&oacute;n de respuesta, por lo que solicito que se me aclare bien mis solicitudes por parte del Ministerio de Bienes Nacionales o por el consejo para la transparencia realizando el seguimiento de la informaci&oacute;n que se adjunta (...)&quot;. Sic.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; una respuesta su solicitud. No obstante, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la SEREMI requerida proporcion&oacute; una respuesta al requerimiento formulado.</p> <p> 3) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, la parte reclamante en su pronunciamiento y en el complemento al mismo remitido a este Consejo, manifest&oacute; su molestia porque la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta le entreg&oacute; la respuesta excediendo el plazo legal respectivo, agregando que, debido a tal circunstancia, realiz&oacute; otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, las cuales individualiza. Adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado, solicita que le aclaren los antecedentes remitidos, con sus adjuntos y en orden cronol&oacute;gico, en relaci&oacute;n a los requerimientos de informaci&oacute;n que efectu&oacute; posteriormente al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n relativa a que el &oacute;rgano reclamado le entreg&oacute; la respuesta excediendo el plazo legal correspondiente, corresponde se&ntilde;alar que aquella no configura ninguna de las infracciones establecidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega por la falta de respuesta o que los documentos remitidos no correspondan a lo solicitado. En efecto, dicha norma establece que &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Ello es sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 10 del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones relativas a que se le remita la informaci&oacute;n con sus adjuntos y en orden cronol&oacute;gico, respecto a las solicitudes que el reclamante realiz&oacute; con posterioridad, es pertinente se&ntilde;alar que el presente amparo s&oacute;lo tiene como fundamento la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AQ001T0002559, por lo que no corresponde a este Consejo referirse o pronunciarse respecto de los otros requerimientos de informaci&oacute;n a los que se refiere el reclamante, pues aquello exceder&iacute;a el &aacute;mbito de las competencias de esta instituci&oacute;n, respecto de solicitudes que no formaron parte del requerimiento original. De esta forma, atendido que lo manifestado por el reclamante en los pronunciamientos solicitados, no dicen relaci&oacute;n con la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado o que aquella fue incompleta en relaci&oacute;n al contenido de la solicitud de informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo, las referidas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dar&aacute; por atendido el requerimiento formulado a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, que ha motivado el presente amparo, el cual corresponde &uacute;nicamente, a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AQ001T0002559.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se indicar&aacute; a la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para fortalecer el adecuado uso de las herramientas y procedimientos necesarios para hacer valer su Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, finalmente, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto del presente amparo, no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que se representar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Edward Vega Mamani a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edward Vega Mamani y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>