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DECISIÓN AMPARO ROL C7838-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p>
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Requirente: Edward Vega Mamani.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7838-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don Edward Vega Mamani en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud N° AQ00IT0002559, mediante la cual requirió toda información relativa a las tomas irregulares en el pueblo Toconao de los sectores campo y pueblo, con el detalle que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, proporcionó una respuesta al requerimiento de información.</p>
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2) Que, en atención a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E3440, de 05 febrero de 2021, se solicitó a la parte requirente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información entregada por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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3) Que, con fecha 15 de febrero de 2021, don Edward Vega Mamani indicó lo siguiente: "(...) mediante el presente me gustaría solicitarle por favor dentro de los plazos estipulados para mis descargos (Reclamo Rol C7828-20) poder solicitar al ministerio de Bienes Nacionales, que reconozcan su error por no responder mi solicitud en los plazos estipulados, a la vez si le pueden solicitar que me respondan la información con adjuntos y solicitudes en un orden cronológico, ya que no me coinciden las solicitudes con lo que mencionan en su respuesta o invito a ustedes a analizar lo indicado por bienes nacionales de Antofagasta, ya que no es una respuesta satisfactoria para con mis solicitudes (...)".</p>
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4) Que, con fecha 24 de febrero de 2021, este Consejo solicitó al reclamante complementar su pronunciamiento considerando que no resulta claro cuál es el motivo de su disconformidad en relación a la información proporcionada por el órgano reclamado, debiendo señalar de manera específica qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Para efectos de cumplir con lo anterior, se otorgó un plazo de 2 días hábiles, pues de lo contrario se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados, y se procederá a resolver derechamente el amparo interpuesto.</p>
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5) Que, el 25 de febrero de 2021, el reclamante señaló lo siguiente: "Que la solicitud AQ00IT0002559 de fecha 30 de octubre, no fue respondida en los plazos estipulados en la ley 20.285, que corresponde a 20 días hábiles, no se me notificó solicitud de ampliación de plazo, nada sobre mi solicitud. Que se ingresa una nueva solicitud AQ001T00030846, por parte de bienes nacionales, la cual fue respondida 31 de diciembre de 2020, para responder la solicitud N° AQ00IT0002559, todo por el reclamo C7838-20 realizado al Consejo para la Transparencia. Que, por no tener respuesta concreta, realice una nueva solicitud la que corresponde solicitud AQ00IT0002669 de fecha 30 de noviembre de 2020 (...) Que el ministerio de bienes nacionales mescló la solicitud realizando una nueva solicitud AQ00IT00030846, la que tampoco es respondida en forma y tiempo y en los plazos estipulados. Que por todo lo antes señalado, no estoy conforme con las respuestas de mis solicitudes, por lo que tendré que realizar un nuevo reclamo al consejo para la transparencia por la solicitud N° AQ001T0002669 de fecha 30 de noviembre de 2020, ya que no tengo información de respuesta, por lo que solicito que se me aclare bien mis solicitudes por parte del Ministerio de Bienes Nacionales o por el consejo para la transparencia realizando el seguimiento de la información que se adjunta (...)". Sic.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado no proporcionó una respuesta su solicitud. No obstante, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la SEREMI requerida proporcionó una respuesta al requerimiento formulado.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido.</p>
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4) Que, la parte reclamante en su pronunciamiento y en el complemento al mismo remitido a este Consejo, manifestó su molestia porque la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta le entregó la respuesta excediendo el plazo legal respectivo, agregando que, debido a tal circunstancia, realizó otras solicitudes de acceso a la información, las cuales individualiza. Además de lo señalado, solicita que le aclaren los antecedentes remitidos, con sus adjuntos y en orden cronológico, en relación a los requerimientos de información que efectuó posteriormente al órgano reclamado.</p>
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6) Que, en cuanto a la alegación relativa a que el órgano reclamado le entregó la respuesta excediendo el plazo legal correspondiente, corresponde señalar que aquella no configura ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega por la falta de respuesta o que los documentos remitidos no correspondan a lo solicitado. En efecto, dicha norma establece que "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Ello es sin perjuicio de lo señalado en el considerando 10 del presente acuerdo.</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones relativas a que se le remita la información con sus adjuntos y en orden cronológico, respecto a las solicitudes que el reclamante realizó con posterioridad, es pertinente señalar que el presente amparo sólo tiene como fundamento la ausencia de respuesta a la solicitud de información N° AQ001T0002559, por lo que no corresponde a este Consejo referirse o pronunciarse respecto de los otros requerimientos de información a los que se refiere el reclamante, pues aquello excedería el ámbito de las competencias de esta institución, respecto de solicitudes que no formaron parte del requerimiento original. De esta forma, atendido que lo manifestado por el reclamante en los pronunciamientos solicitados, no dicen relación con la falta de respuesta por parte del órgano reclamado o que aquella fue incompleta en relación al contenido de la solicitud de información que es objeto del presente amparo, las referidas alegaciones deberán ser desestimadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dará por atendido el requerimiento formulado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, que ha motivado el presente amparo, el cual corresponde únicamente, a la solicitud de información N° AQ001T0002559.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se indicará a la Unidad de Atención al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para fortalecer el adecuado uso de las herramientas y procedimientos necesarios para hacer valer su Derecho de Acceso a la Información Pública.</p>
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10) Que, finalmente, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto del presente amparo, no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que se representará a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Edward Vega Mamani a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edward Vega Mamani y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>