Decisión ROL C7841-20
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Reclamante: FRANCISCO GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, referido a la entrega de copia de los nombres, cargos, y calificaciones de los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Aysén que han evaluado las postulaciones a Regularización de Títulos de Dominio en Propiedad Fiscal, respecto de terrenos fiscales en la comuna de Tortel, en el periodo que indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7841-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Francisco Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, referido a la entrega de copia de los nombres, cargos, y calificaciones de los funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n que han evaluado las postulaciones a Regularizaci&oacute;n de T&iacute;tulos de Dominio en Propiedad Fiscal, respecto de terrenos fiscales en la comuna de Tortel, en el periodo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7841-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de los nombres, cargos y calificaciones de los funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n que han evaluado las postulaciones a Regularizaci&oacute;n de T&iacute;tulos de Dominio en Propiedad Fiscal respecto de terrenos fiscales en la comuna de Tortel, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de noviembre de 2020, el Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, ilustr&oacute; que la evaluaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de las solicitudes de T&iacute;tulo Gratuito acogidas bajo el DL N&deg; 1939, de 1979, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado y aquellas acogidas a la Ley N&deg; 19.766, sobre regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n y ocupaci&oacute;n de inmuebles fiscales en la forma que indica, competen a las Unidades de Regularizaci&oacute;n, Bienes y Catastro de la Regional, las cuales a su vez dependen de las Divisiones de Constituci&oacute;n Propiedad Ra&iacute;z, Bienes y Catastro, respectivamente, todas del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> 2.2) En tal contexto, se&ntilde;al&oacute; que los funcionarios de las referidas Unidades no han intervenido en la evaluaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de solicitudes de regularizaci&oacute;n de T&iacute;tulos Gratuitos en la comuna de Tortel, durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado, en atenci&oacute;n a que en dicha subdivisi&oacute;n administrativa no se han generado nuevos ingresos.</p> <p> 2.3) En cuanto a los nombres y cargos de los funcionarios p&uacute;blicos que se desempe&ntilde;an en la repartici&oacute;n, comunic&oacute; que dicha informaci&oacute;n es de acceso p&uacute;blico y puede ser visitada en la p&aacute;gina web que consigna. Finalmente, en cuanto a sus respectivas calificaciones, inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n debe ser requerida directamente al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; que en Transparencia Activa no se consigna los funcionarios espec&iacute;ficos que participaron en las comisiones de evaluaci&oacute;n. Asimismo, cuestion&oacute; que las calificaciones deban requerirse directamente al &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Ministerio de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E21163, de fecha 18 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Primeramente, se&ntilde;al&oacute; que en el plazo consultado no se han generado nuevos ingresos, por lo que no ha intervenido ning&uacute;n funcionario en la evaluaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de solicitudes de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos gratuitos, por lo que no se han generado expedientes y actos administrativos a la fecha. Por tal motivo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no obra en poder del &oacute;rgano requerido, pues nunca ha existido.</p> <p> En cuanto a las calificaciones, agreg&oacute; que, atendido que ning&uacute;n funcionario ha participado en la evaluaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de solicitudes de regularizaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose especificado el nombre de los funcionarios, no es posible acceder a su entrega, pues se entregar&iacute;a calificaciones de funcionarios no peticionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de copia de los nombres, cargos, y calificaciones de los funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n que han evaluado las postulaciones a Regularizaci&oacute;n de T&iacute;tulos de Dominio en Propiedad Fiscal, respecto de terrenos fiscales en la comuna de Tortel, en el periodo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; la inexistencia material de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, el Ministerio de Bienes Nacionales ilustr&oacute; que, los funcionarios de las Unidades de Regularizaci&oacute;n, Bienes y Catastro de la Regional -dependientes de las Divisiones de Constituci&oacute;n Propiedad Ra&iacute;z, Bienes y Catastro- no han intervenido en la evaluaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de solicitudes de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos gratuitos en la comuna de Tortel, durante el per&iacute;odo consultado, en atenci&oacute;n a que en dicha subdivisi&oacute;n administrativa no se han generado nuevos ingresos. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que no se han generado expedientes y actos administrativos a la fecha, por lo que la informaci&oacute;n peticionada no obra en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes peticionados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Gonz&aacute;lez, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gonz&aacute;lez; y, al Sr. Subsecretario del Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>