Decisión ROL C7858-20
Reclamante: RENATE USLAR FUENTES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de la información relativa a los locales de votación en los cuales, para el plebiscito del 25 de octubre de 2020, hubo votantes que habilitados para sufragar, se vieron impedidos de hacerlo, que incluya el motivo del impedimento; consignados en las actas de escrutinios respectivas. Lo anterior por cuanto lo solicitado constituye información pública, la cual obra en poder de la recurrida, desestimándose la inexistencia invocada atendida la normativa que rige la materia. Se rechaza el amparo respecto a la indicación de la edad, sexo y comuna de los electores consultados, toda vez que, en virtud de lo establecido en la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dichos antecedentes forman parte del Registro Electoral, el cual y conforme la normativa que les rige, detentan un mecanismo y sistema especial de publicidad, no siendo por tanto aplicable la Ley de Transparencia sobre dicha información. Lo anterior en aplicación del criterio contenido a partir de la decisión Rol C1439-12 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol 2152-11, de 19 de enero de 2012.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7858-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Renate Uslar Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los locales de votaci&oacute;n en los cuales, para el plebiscito del 25 de octubre de 2020, hubo votantes que habilitados para sufragar, se vieron impedidos de hacerlo, que incluya el motivo del impedimento; consignados en las actas de escrutinios respectivas.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, la cual obra en poder de la recurrida, desestim&aacute;ndose la inexistencia invocada atendida la normativa que rige la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de la edad, sexo y comuna de los electores consultados, toda vez que, en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 18.556 Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dichos antecedentes forman parte del Registro Electoral, el cual y conforme la normativa que les rige, detentan un mecanismo y sistema especial de publicidad, no siendo por tanto aplicable la Ley de Transparencia sobre dicha informaci&oacute;n. Lo anterior en aplicaci&oacute;n del criterio contenido a partir de la decisi&oacute;n Rol C1439-12 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol 2152-11, de 19 de enero de 2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7858-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, don Renate Uslar Fuentes present&oacute; ante el Servicio, el siguiente requerimiento: &quot;copia de registro de personas que, estando habilitadas para sufragar en el Plebiscito del 25 de octubre de 2020, se vieron impedidas de hacerlo al momento de presentarse en el lugar de votaci&oacute;n. Pido que los documentos contengan la edad y el sexo de la persona que no pudo ejercer su voto en el local de votaci&oacute;n, el motivo, el local de votaci&oacute;n y la comuna donde ocurri&oacute; esta situaci&oacute;n. Solicito que se le d&eacute; especial consideraci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N&deg; 3611 de 23 de noviembre de 2020, el Servicio Electoral, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 145 de 13 de marzo de 2017 del Servicio Electoral, cualquier incidente o reclamaci&oacute;n que se pueda producir en la votaci&oacute;n o escrutinio de la respectiva mesa receptora de sufragios, debe consignarse en el Acta de Escrutinios, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 78 de la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.</p> <p> Luego, expresan que &quot;una vez finalizado el escrutinio de la mesa y llenadas las respectivas actas, todo el material electoral es puesto a disposici&oacute;n del Tribunal Calificador de Elecciones, procedi&eacute;ndose posteriormente a su destrucci&oacute;n y enajenaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;; en consecuencia no es posible proporcionar la informaci&oacute;n requerida puesto que este servicio no tiene acceso a ella.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de diciembre de 2020, don Renate Uslar Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E21164, de 18 de diciembre de 2020.</p> <p> Mediante OF. Ord. N&deg; 16, de 5 de enero de 2021, el organismo, se&ntilde;ala:</p> <p> - En la respuesta se indic&oacute; que el SERVEL no pod&iacute;a hacer entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que no ten&iacute;a acceso a la misma al encontrarse a disposici&oacute;n del Tribunal Calificador de Elecciones para efectos del escrutinio y calificaci&oacute;n del plebiscito, procedi&eacute;ndose posteriormente a su destrucci&oacute;n y enajenaci&oacute;n en conformidad a la ley.</p> <p> - Los padrones de mesa, instrumento donde consta la informaci&oacute;n de los electores que sufragaron o no sufragaron en la mesa respectiva, son inutilizados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 175 de la ley N&deg; 18.700, que se&ntilde;ala: &quot;Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, ser&aacute;n inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta p&uacute;blica, noventa d&iacute;as despu&eacute;s de finalizado el respectivo proceso calificatorio&quot;. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1078-17 y por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Antofagasta, el 11 de enero de 2017, en causal rol N&deg; 701-2016, en esta &uacute;ltima, se pronuncia en forma general, respecto de aquellos casos en que la informaci&oacute;n no obra en poder del organismo.</p> <p> - Los padrones de mesa, argumentan, son instrumentos elaborados con motivo de cada uno de los procesos eleccionarios o plebiscitarios, y se determinan conjuntamente con los padrones electorales con car&aacute;cter de definitivo. En ese entendido, se les hace aplicable las normas de publicidad del Registro Electoral y Padrones Electorales, contenida en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 18.556 Org&aacute;nica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; esto es, que los padrones electorales y las n&oacute;minas provisorias de inhabilitados son p&uacute;blicos, respecto a los datos que dicha normativa establece, ordenando su publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del servicio, dependiendo si se trata de un padr&oacute;n auditado o definitivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es el registro de personas que, estando habilitadas para sufragar en el plebiscito del 25 de octubre de 2020, se vieron impedidas de hacerlo al momento de presentarse en el lugar de votaci&oacute;n; que incluya el sexo y edad de las personas, local y comuna de votaci&oacute;n y motivo del impedimento.</p> <p> 2) Que, el organismo argumenta que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, toda vez que aquella se encuentra contenida en el &quot;Acta de Escrutinios&quot;; instrumentos que en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en adelante Ley N&deg; 18.700, debe elaborar la respectiva mesa receptora de sufragios. En tal sentido, expresan que las aludidas actas se encuentran en poder del Tribunal Calificador de Elecciones para efectos de la calificaci&oacute;n del plebiscito; documentos que posteriormente son inutilizados y enajenados, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 175 de la Ley N&deg; 18.700.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 78 de la Ley N&deg; 18.700, establece, en lo pertinente: &quot;Inmediatamente despu&eacute;s de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantar&aacute;n actas del escrutinio, estamp&aacute;ndose en n&uacute;meros la cantidad de firmas en el padr&oacute;n correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elecci&oacute;n. Adem&aacute;s, se anotar&aacute;n, en cifras y letras, el n&uacute;mero de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la c&eacute;dula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos (....) Se dejar&aacute; constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamaci&oacute;n concerniente a la votaci&oacute;n o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ning&uacute;n motivo la anotaci&oacute;n, bajo las penas que esta ley se&ntilde;ala (...) El acta de escrutinio se escribir&aacute; en tres ejemplares id&eacute;nticos, los que tendr&aacute;n para todos los efectos legales el car&aacute;cter de copias fidedignas, ser&aacute;n firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen. (...) El primer ejemplar del acta quedar&aacute; en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisi&oacute;n al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones (...). El segundo ejemplar del acta se entregar&aacute; por el presidente de la mesa al delegado de la junta electoral, en sobre dirigido al colegio escrutador(...) El tercer ejemplar del acta, inmediatamente despu&eacute;s de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elecci&oacute;n, se entregar&aacute; por el comisario de la mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la oficina electoral del local a que se refiere el art&iacute;culo 83, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre (...)&quot; (el destacado es nuestro). Luego, el art&iacute;culo 83 de la Ley N&deg; 18.700 establece que la persona que disponga el SERVEL, proceder&aacute; a recibir el ejemplar descrito, cuyos datos deber&aacute; incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el SERVEL, debiendo efectuar una copia digitalizada o escaneada del acta de escrutinio, que se incorporar&aacute; como respaldo al sistema computacional.</p> <p> 5) Que, en virtud de la disposici&oacute;n precitada, el impedimento alegado por la recurrida, en orden a que lo solicitado no obra en su poder, debe ser desestimado, por cuanto un ejemplar de las actas de escrutinio que cada mesa levanta y a trav&eacute;s de las cuales se puede extraer la informaci&oacute;n solicitada, queda a disposici&oacute;n del Servicio Electoral, las que adem&aacute;s se digitalizan e incorporan al sistema que lleva el organismo al efecto. En este mismo sentido, tampoco logran verificarse los presupuestos del art&iacute;culo 175 de la Ley N&deg; 18.700, invocados por la recurrida.</p> <p> 6) Que, el t&iacute;tulo II, p&aacute;rrafo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.700, regula en sus art&iacute;culos 66 a 74, las normas relativas al desarrollo de la votaci&oacute;n, describiendo los requisitos que deben cumplirse en cada proceso; lo cual permite advertir las circunstancias que impedir&iacute;an que un elector habilitado sufrague; a modo de ejemplo, se menciona el no contar con carnet de identidad o pasaporte vigente, disconformidad entre las indicaciones del padr&oacute;n de mesa y la identidad del elector; antecedentes que deben quedar consignados en el acta respectiva.</p> <p> 7) Que, es oportuno se&ntilde;alar que en lo referente a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral, y sobre cuya base se confeccionan los padrones electorales y n&oacute;mina de inhabilitados, ya sean de car&aacute;cter provisorios o definitivos, su contenido y publicidad se encuentran regulados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2017, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.556 Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en adelante Ley N&deg; 18.556. Ahora bien, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C1439-12, ha declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones deducidas en esta sede, que digan relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n antedicha, en virtud a que es la propia ley org&aacute;nica constitucional que rige la materia la que contempla un mecanismo y sistema especial de publicidad de estos antecedentes, no siendo por tanto aplicable la Ley de Transparencia. Lo anterior, en concomitancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol 2152-11, de 19 de enero de 2012.</p> <p> 8) Que, precisado lo anterior, se advierte que parte de lo solicitado en esta oportunidad es informaci&oacute;n contenida en las Actas de Escrutinio, en las cuales van consignados los motivos por los cuales ciertos electores, habilitados a sufragar, se vieron impedidos de hacerlo al momento de presentarse en el local de votaci&oacute;n; informaci&oacute;n que no se extrae del Registro Electoral, sino que se materializa con ocasi&oacute;n del desarrollo del acto electoral propiamente tal. En consecuencia, y habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a los locales de votaci&oacute;n en los cuales, para el plebiscito del 25 de octubre de 2020, hubo votantes que habilitados para sufragar, se vieron impedidos de hacerlo, que incluya el motivo del impedimento; consignados en las actas de escrutinios respectivas.</p> <p> 9) Que, por el contrario, en cuanto a aquella parte de la solicitud relativa a conocer la edad, sexo, y comuna de votaci&oacute;n del elector, conforme a lo razonado en el considerando 7&deg; precedente, trat&aacute;ndose de datos que forman parte del Registro Electoral procede rechazar el amparo, por cuanto el acceso a dicha informaci&oacute;n se rige por un mecanismo y sistema especial de publicidad y no por la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Renate Uslar Fuentes en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa a los locales de votaci&oacute;n en los cuales, para el plebiscito del 25 de octubre de 2020, hubo votantes que habilitados para sufragar, se vieron impedidos de hacerlo, que incluya el motivo del impedimento; consignados en las actas de escrutinios respectivas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo concerniente a la indicaci&oacute;n de la edad, sexo y comuna de los electores consultados, toda vez que, en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 18.556 Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dichos antecedentes forman parte del Registro Electoral, el cual y conforme la normativa que les rige, detentan un mecanismo y sistema especial de publicidad, no siendo por tanto aplicable respecto de dichos datos la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Renate Uslar Fuentes y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>