Decisión ROL C7869-20
Reclamante: KARINA LÓPEZ TOBAR  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida, al no acreditarse fehacientemente, y por tratarse de antecedentes que formaron parte del procedimiento y constituyen el fundamento de los actos administrativos respectivos. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7869-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Karina L&oacute;pez Tobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, al no acreditarse fehacientemente, y por tratarse de antecedentes que formaron parte del procedimiento y constituyen el fundamento de los actos administrativos respectivos. En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, entre otros.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7869-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Karina L&oacute;pez Tobar solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a todos los documentos y actos administrativos que se encuentran contenidos en el Expediente de Bienes Nacionales N&deg; 1001155. Solicito que sean tarjados todos los datos personales incorporados en este expediente, tales como la fecha de nacimiento, el estado civil o tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Pido expresamente que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido tambi&eacute;n en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E-104686, de 26 de noviembre de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;en atenci&oacute;n a que la consulta est&aacute; referida a una cantidad relevante de informaci&oacute;n, que no se encuentra actualmente sistematizada de la forma requerida, el acceder a su requerimiento implicar&iacute;a que funcionarios de la Unidad de Bienes de esta Secretar&iacute;a deban emplear para ello el tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, oblig&aacute;ndole a extender su jornada y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Karina L&oacute;pez Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;Es importante agregar que esta solicitud no fue respondida dentro del plazo legal (que venc&iacute;a el d&iacute;a 28 de octubre). Cuando ya hab&iacute;an pasado un par de d&iacute;as sin respuesta, escrib&iacute; al ministerio preguntando qu&eacute; hab&iacute;a pasado con mi solicitud, y me respondieron que por un &quot;error&quot; mi solicitud no fue tramitada (adjunto respuesta). Por eso, mi solicitud fue ingresada manualmente por el organismo el 2 de noviembre, y finalmente respondida el 1 de diciembre con otro c&oacute;digo: AQ001w0030021. Respecto al fondo de la denegaci&oacute;n, considero que &eacute;sta no se ajusta al art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, ya que mi solicitud apunta a un expediente concreto (y no una solicitud gen&eacute;rica), con n&uacute;mero de identificaci&oacute;n, lo que facilita la b&uacute;squeda para los funcionarios encargados de responder a la solicitud. Por eso, creo que mi solicitud no distrae excesivamente a los funcionarios ni los obliga a dedicar muchas horas fuera de sus funciones habituales. El organismo tampoco cumple con calcular las horas de trabajo en funci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que tendr&iacute;an que ser entregados, por lo que considero que esta respuesta no es satisfactoria ni se ajusta a lo dispuesto por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E21165, de 18 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2021, se concedi&oacute; a la Secretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; SEE 11 N&deg; 57, de 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;En &eacute;poca de pandemia, cuya pr&oacute;rroga de la alerta sanitaria se extiende hasta el 30 de junio del presente, se han tenido que realizar turnos para evitar contagios y resguardar la salud de los funcionarios. Adem&aacute;s se han tenido que hacer cuarentenas preventivas, en raz&oacute;n de factores externos al servicio, que han disminuido la capacidad de personal para dar cumplimiento a todos los requerimientos de los usuarios de la regi&oacute;n (...) Otro punto importante, es dar cuenta que la conectividad entre las comunas y localidades de la regi&oacute;n son diametralmente distintas a las otras regiones, en cuanto a caminos y estado del tiempo para poder salir a terreno (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;En este caso puntual, el funcionario debe buscar y desarchivar el expediente, fotocopiar hoja por hoja, revisar &iacute;ntegramente cada p&aacute;gina en busca de los datos que deben ser borrados o tarjados, digitalizar nuevamente el expediente para que pueda estar en condiciones de ser enviado a un tercero que no presente un inter&eacute;s directo con el solicitante. Todo lo anterior requiere de tiempo, que no es m&iacute;nimo, y dejar de responder a usuarios regionales (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, conforme a la informaci&oacute;n publicada en el portal web del propio &oacute;rgano, en el men&uacute; &quot;Consulta estado tr&aacute;mite&quot;, en el enlace http://www.bienesnacionales.cl/?page_id=12644, se trata de antecedentes relativos a la venta o enajenaci&oacute;n de un inmueble fiscal, conforme lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.939, de 1977 -que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado-, el cual se encuentra en estado de finalizado. En consecuencia, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la SEREMI de Bienes Nacionales autoriza la enajenaci&oacute;n de un inmueble fiscal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 386, a&ntilde;o 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales - en adelante D.S. N&deg; 386/1981- en orden a que le corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de la Subsecretar&iacute;a y sus organismos regionales, entre otras materias las siguientes: &quot;b) Destinaciones, concesiones y arrendamientos de bienes fiscales; c) Afectaciones, desafectaciones y supervisi&oacute;n y control sobre bienes del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico; d) Ventas, permutas y transferencias gratuitas de bienes fiscales, como asimismo, t&iacute;tulos gratuitos de dominio de estos bienes; e) Formaci&oacute;n y conservaci&oacute;n del Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado...&quot;. Por su parte, el 41 del D.S. N&deg; 386/1981-, establece que a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales les corresponder&aacute;, entre otras funciones, la de &quot;Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n&quot;; &quot;Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso&quot;; &quot;Regularizar los t&iacute;tulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donaci&oacute;n al Fisco&quot;; y &quot;Ejercitar las dem&aacute;s labores relacionadas con la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes del Estado, el catastro nacional de &eacute;stos y la regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z en la regi&oacute;n&quot; (Letras g), i), j) y k)).</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 3 del decreto ley N&deg; 1939, Normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado - en adelante D.L. N&deg; 1939- establece que &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. // Las reparticiones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica centralizadas y descentralizadas deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que se&ntilde;ale el reglamento. // El Ministerio mantendr&aacute; la informaci&oacute;n de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema inform&aacute;tico georreferencial, disponible en su sitio electr&oacute;nico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicaci&oacute;n, aval&uacute;o, titularidad, destino y dem&aacute;s antecedentes que se&ntilde;ale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y un acceso expedito&quot;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 1939, prescribe que &quot;La Direcci&oacute;n deber&aacute; registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes ra&iacute;ces para el Estado, se ordene el pago de la adquisici&oacute;n o se disponga la enajenaci&oacute;n, destinaci&oacute;n, concesi&oacute;n o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y resoluciones deber&aacute;n contener la frase &quot;Reg&iacute;strese en la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales&quot;...&quot;.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, correspondiente a aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; las circunstancias relativas al funcionamiento de la instituci&oacute;n, las condiciones geogr&aacute;ficas, y la distribuci&oacute;n de su personal, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, la SEREMI no indic&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n, la cantidad de jornadas de trabajo que aquello requiere, el n&uacute;mero de documentos del expediente requerido, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es solo 1 expediente, espec&iacute;ficamente individualizado y cuya tramitaci&oacute;n finaliz&oacute; en noviembre de 2019 -seg&uacute;n lo informado en su p&aacute;gina web-, por lo que no se trata de un expediente de antigua data, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, cabe tener presente lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2841, del 10 de octubre de 2013, que Aprueba el Manual de Procedimientos de Venta Directa del Ministerio de Bienes Nacionales, en el T&iacute;tulo III, numeral 6, establece que &quot;Del Expediente de Venta: Todo proceso de venta se tramitar&aacute; a trav&eacute;s de un expediente digital. No obstante lo anterior, en las dependencias de cada Seremi existir&aacute; una carpeta f&iacute;sica que deber&aacute; contener los antecedentes en formato impreso (...) El responsable de cada una de las etapas descritas en el flujo de ventas que se describir&aacute; a continuaci&oacute;n, ser&aacute; el responsable de la correcta digitalizaci&oacute;n de los antecedentes asociados a dicha etapa&quot;, por lo que las alegaciones del &oacute;rgano no resultan plausibles.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva alegada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n la entrega del expediente administrativo requerido. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, habida consideraci&oacute;n a que en la informaci&oacute;n a entregar se contienen ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados previamente a la entrega de la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina L&oacute;pez Tobar, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los documentos y actos administrativos contenidos en el expediente N&deg; 1001155, debiendo tarjar, previamente, los datos personales relativos a personas naturales contenidos en el citado expediente -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina L&oacute;pez Tobar y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>