Decisión ROL C7875-20
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Reclamante: UNIVERSIDAD DE CHILE UNIVERSIDAD DE CHILE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de la siguiente información: a) Todos los documentos "anonimizados" utilizados en la elaboración de las primeras bases técnicas para la elaboración de la metodología del cálculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulación o graduación y derechos de matrícula, establecida en la Resolución Exenta N° 6687, de 2019, aplicables a la carrera de Derecho. Ello tratarse de información que obra en poder del órgano, sin que se acreditara la inexistencia alegada y corresponder a antecedentes que piden de forma anonimizada. b) Todos los antecedentes "anonimizados" utilizados, para la elaboración del informe presentado por el organismo ante la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, circunscrito a la carrera de Derecho. Lo anterior por no acreditarse la causal de reserva del debido funcionamiento del órgano invocada, toda vez que los antecedentes se requieren sin individualizar a los terceros involucrados y por constituir fundamentos de un acto administrativo. A mayor abundamiento, por considerar que resulta relevante para la ciudadanía ejercer un control social sobre el sistema de regulación de aranceles en el marco de financiamiento institucional que reciben las instituciones de educación superior para la gratuidad. Se representa al Sr. Subsecretaría de Educación Superior, el haber derivado una parte de la solicitud de información de manera inoficiosa y dilatoria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7875-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Universidad de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los documentos &quot;anonimizados&quot; utilizados en la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para la elaboraci&oacute;n de la metodolog&iacute;a del c&aacute;lculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n y derechos de matr&iacute;cula, establecida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, de 2019, aplicables a la carrera de Derecho. Ello tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, sin que se acreditara la inexistencia alegada y corresponder a antecedentes que piden de forma anonimizada.</p> <p> b) Todos los antecedentes &quot;anonimizados&quot; utilizados, para la elaboraci&oacute;n del informe presentado por el organismo ante la Comisi&oacute;n de Expertos para la regulaci&oacute;n de aranceles, circunscrito a la carrera de Derecho. Lo anterior por no acreditarse la causal de reserva del debido funcionamiento del &oacute;rgano invocada, toda vez que los antecedentes se requieren sin individualizar a los terceros involucrados y por constituir fundamentos de un acto administrativo. A mayor abundamiento, por considerar que resulta relevante para la ciudadan&iacute;a ejercer un control social sobre el sistema de regulaci&oacute;n de aranceles en el marco de financiamiento institucional que reciben las instituciones de educaci&oacute;n superior para la gratuidad.</p> <p> Se representa al Sr. Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, el haber derivado una parte de la solicitud de informaci&oacute;n de manera inoficiosa y dilatoria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7875-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en adelante tambi&eacute;n denominada la Subsecretar&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Documentos, bases de datos, metodolog&iacute;as, respuestas a oficios de las instituciones de educaci&oacute;n superior y federaciones de estudiantes pertinentes y cualquier otro antecedente utilizado por vuestra Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior (&quot;Subsecretar&iacute;a&quot;) para la elaboraci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas para la realizaci&oacute;n del c&aacute;lculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n y derechos de matr&iacute;cula a que se hace referencia en los art&iacute;culos 90 y siguientes de la Ley N&deg; 21.091, sobre Educaci&oacute;n Superior (&quot;LES&quot;), y cuya primera versi&oacute;n fue establecida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, de 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Educaci&oacute;n; y,</p> <p> 2. Documentos, bases de datos, metodolog&iacute;as, y cualquier otro antecedente utilizado por vuestra Subsecretar&iacute;a para la elaboraci&oacute;n del informe que contiene el c&aacute;lculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y los cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n aplicables a la carrera de Derecho (&quot;Informe&quot;), al que se hace referencia en el art&iacute;culo 92 de la LES. En espec&iacute;fico, solicitamos acceso a los datos de costos medios y matricula, por regi&oacute;n o agrupaci&oacute;n de regiones y categor&iacute;a de la instituci&oacute;n (p&uacute;blica o privada), utilizados de base para la preparaci&oacute;n del Informe, sin identificar al titular de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, solicitamos acceso a los criterios de agrupaci&oacute;n de Universidades utilizados por el Informe para obtener los aranceles considerados eficientes, as&iacute; como la informaci&oacute;n base utilizadas para estimar los costos razonables por facultad (...)&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACION:</p> <p> a) Primera subsanaci&oacute;n: Por correo electr&oacute;nico de fecha 03 de septiembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; a la solicitante indicar con mayor precisi&oacute;n los antecedentes requeridos en los puntos 1 y 2 del requerimiento, y en este &uacute;ltimo, adem&aacute;s definir a que se refiere con &quot;criterios de agrupaci&oacute;n de Universidades utilizados por el Informe&quot; considerando que la agrupaci&oacute;n realizada para determinar el costo razonable es a nivel &quot;&aacute;rea carrera gen&eacute;rica&quot;.</p> <p> b) Primera aclaraci&oacute;n: Por carta N&deg; 122, de 10 de septiembre de 2020, la solicitante, junto con reiterar su solicitud se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Punto 1): &quot;(...) lo que se requiere son los datos agregados de los planteles de educaci&oacute;n superior que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho y la correspondiente estimaci&oacute;n de los diversos percentiles de costo. En espec&iacute;fico, lo solicitado incluye, sin ser excluyente: (i) el costo imputado a la carrera de Derecho impartida por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y en otros planteles; (ii) el n&uacute;mero de alumnos considerado para el costo promedio por universidad; (iii) los a&ntilde;os de acreditaci&oacute;n de la carrera de Derecho; y, (iv) el porcentaje de alumnos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad en cada plantel; entre otros que se hayan considerado para efectos de dicho c&aacute;lculo. Solicitamos que esta informaci&oacute;n contenga: (i) la menci&oacute;n de si se trata de un establecimiento estatal, privado perteneciente al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (&quot;CRUCH&quot;) o privado no perteneciente al CRUCH; y, (ii) la regi&oacute;n o macrozona del pa&iacute;s donde se ubica la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior.</p> <p> Hacemos presente que no hemos ni estamos solicitando informaci&oacute;n que identifique directamente a terceros, sino un listado general imprescindible para revisar la aplicaci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas que impone la Ley N&deg; 21.091 a cada una de las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior&quot;.</p> <p> - Punto 2): &quot;(...) En espec&iacute;fico, se solicita acceso a los datos de costos medios y matr&iacute;cula, por regi&oacute;n o agrupaci&oacute;n de regiones y por categor&iacute;a de instituci&oacute;n (p&uacute;blica, privada perteneciente al CRUCH y privada no perteneciente al CRUCH). Asimismo, se requiere cualquier otro antecedente que haya sido utilizado por la Subsecretar&iacute;a para determinar el arancel regulado de la carrera de Derecho, en general, y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en especial.</p> <p> En espec&iacute;fico respecto a los costos de infraestructura considerados en el Informe, se solicita se aclare la metodolog&iacute;a o criterio utilizado para su imputaci&oacute;n. Nos interesa tomar conocimiento de cu&aacute;les fueron los criterios empleados para incluir los costos de infraestructura de las instituciones de educaci&oacute;n superior cuando los inmuebles son arrendados y cuando son propios. Para el primer caso, deseamos saber si se usaron valores reportados por las instituciones, valores de mercado u otro benchmark eficiente definido. En el caso de inmuebles propios, se desea conocer si fue utilizado el valor hist&oacute;rico de adquisici&oacute;n o construcci&oacute;n, el valor de reposici&oacute;n de la infraestructura u otro criterio. Tambi&eacute;n para los inmuebles propios se desea conocer la tasa de descuento empleada para anualizar las inversiones en dichos activos&quot;.</p> <p> c) Segunda subsanaci&oacute;n: Por carta de fecha 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> Punto 1). &quot;(...) precisar si los datos solicitados en el punto 1 de su solicitud, corresponden a aquellos utilizados en la elaboraci&oacute;n de las mencionadas bases t&eacute;cnicas o para el c&aacute;lculo del &quot;costo necesario y razonable,&quot; contenido en el mencionado informe de c&aacute;lculo (...)&quot;.</p> <p> d) Segunda aclaraci&oacute;n: Por carta N&deg; 124, de 28 de septiembre de 2020, la peticionaria junto con reiterar su solicitud se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;(...) lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho.</p> <p> Por lo mismo, la informaci&oacute;n requerida debiese incluir, al menos (i) el costo unitario, por alumno y por plantel universitario; (ii) a&ntilde;os de acreditaci&oacute;n; (iii) porcentaje de alumnos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad; y, (iv) si pertenecen o no a la Regi&oacute;n Metropolitana. En nuestra respuesta a la primera solicitud de aclaraci&oacute;n especificamos los dem&aacute;s elementos que nos ser&iacute;an &uacute;tiles para estos efectos, por lo que nos remitimos a lo all&iacute; expuesto.</p> <p> De todos modos, insistimos en que nuestra solicitud no pretende que se nos entregue informaci&oacute;n sensible de terceros identificables, sino el poder acceder a los antecedentes que sean necesarios para reproducir la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo utilizada por esta Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior (&quot;Subsecretar&iacute;a&quot;) para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho. Por lo mismo, si se considera que existe informaci&oacute;n de terceros involucrada que se ajusta a las causales de reserva legal establecidas en la ley N&deg; 20.285, la autoridad debe tomar las medidas que considere apropiadas, como tarjar o anonimizar los documentos que correspondan. Sin embargo, ello no obsta a que esta Subsecretar&iacute;a cumpla con su deber legal, en tiempo y forma, de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada&quot;. &Eacute;nfasis agregado. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 4756, de 09 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Punto 1): El requirente &quot;(...) en sus aclaraciones, agrega que &quot;lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho&quot; operaci&oacute;n no relacionada con la determinaci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas, sino, con el informe de c&aacute;lculo, al cual, el propio ciudadano hace referencia en el punto dos de su solicitud.</p> <p> En consecuencia, esta Subsecretar&iacute;a no cuenta con los datos requeridos en este punto de la solicitud, toda vez, que para la elaboraci&oacute;n de las referidas bases t&eacute;cnicas no se realiz&oacute; el &quot;c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho&quot;, no siendo posible acceder a este punto de la solicitud&quot;.</p> <p> Punto 2): Los datos requeridos en este punto corresponden a antecedentes elaborados por la Subsecretar&iacute;a en base a los insumos proporcionados por las propias instituciones de educaci&oacute;n superior adscritas a gratuidad, en el marco del proceso destinado a establecer los valores regulados de aranceles, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n para las carreras o programas de estudio, contemplado en el art&iacute;culo 92 de la ley 21.091.</p> <p> Estos insumos fueron requeridos por la Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos indicados en el punto 8.1 &quot;Nuevo levantamiento de informaci&oacute;n&quot; de las bases t&eacute;cnicas para la regulaci&oacute;n de aranceles, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y costos de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, fijadas mediante la citada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.687, de 2019, y en el documento denominado &quot;Levantamiento de informaci&oacute;n 2020 gu&iacute;a para el reporte de costos a nivel de carrera&quot; elaborado por la Subsecretar&iacute;a para dar cumplimiento con lo dispuesto en las precitadas bases t&eacute;cnicas. Este nuevo levantamiento tuvo por objeto que las instituciones reportaran sus costos, esta vez, a nivel de carrera o programa, diferenciando a nivel de sede y jornada.</p> <p> En este orden, las instituciones de educaci&oacute;n superior que reciben el financiamiento institucional para la gratuidad han manifestado que la informaci&oacute;n reportada de sus costos es estrictamente confidencial, toda vez que da cuenta de decisiones estrat&eacute;gicas que, en virtud de su autonom&iacute;a, han adoptado en materia financiera y cuya divulgaci&oacute;n las afectar&iacute;a en sus derechos econ&oacute;micos. Debido a lo anterior, esta informaci&oacute;n fue solicitada por la Subsecretar&iacute;a y proporcionada por dichas casas de estudios con la condici&oacute;n de que ser&iacute;a utilizada exclusivamente para el c&aacute;lculo de los aranceles regulados, manteniendo en el tratamiento de estos datos en total reserva. En consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el mencionado documento &quot;Levantamiento de informaci&oacute;n 2020 gu&iacute;a para el reporte de costos a nivel de carrera&quot;, la Subsecretar&iacute;a manifest&oacute; su compromiso a mantener estos datos en estricta reserva.</p> <p> Por lo tanto, de acceder a lo requerido se incurrir&iacute;a en el incumplimiento del compromiso de reserva, lo cual afectar&iacute;a la confianza que depositaron las instituciones part&iacute;cipes en este &quot;Nuevo levantamiento de informaci&oacute;n&quot;, respecto a la capacidad de este &oacute;rgano de mantener la confidencialidad de estos datos, generando en dichas casas de estudios incertidumbre por la posible divulgaci&oacute;n de sus antecedentes financieros y sus posibles consecuencias econ&oacute;micas adversas.</p> <p> Lo indicado en el p&aacute;rrafo anterior, adem&aacute;s podr&iacute;a influir negativamente en futuras entregas de informaci&oacute;n que se requieran de parte de las instituciones de educaci&oacute;n superior que participan en este proceso, el cual, precisa conocer en detalle la estructura de costos de las carreras y programas de cada casa de estudios. En ese sentido, se pone en peligro la estabilidad del sistema de regulaci&oacute;n de aranceles, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, dentro del cual se emiti&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.687, que aprueba las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n.</p> <p> Por lo tanto, el acceso a los datos contemplados en el punto 2) de la solicitud en comento, afectar&iacute;a la funci&oacute;n que cumple la Subsecretar&iacute;a en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, tanto en los procesos destinados a establecer los valores regulados de aranceles, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n para las carreras o programas de estudio, como asimismo, en su labor de promover la participaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior en este sistema de financiamiento; procediendo denegar su acceso en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, sin perjuicio de la cl&aacute;usula de confidencialidad bajo la cual las instituciones de educaci&oacute;n superior materializaron la entrega de la informaci&oacute;n y, en cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, la Subsecretar&iacute;a notific&oacute; a la Universidad Diego Portales, Universidad Aut&oacute;noma de Chile, Universidad Cat&oacute;lica Cardenal Ra&uacute;l Silva Henr&iacute;quez, Universidad Alberto Hurtado, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, Universidad de Concepci&oacute;n, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, Universidad Austral de Chile, Universidad Cat&oacute;lica del Norte, Universidad Cat&oacute;lica del Maule, Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n y Universidad Cat&oacute;lica de Temuco.</p> <p> la Universidad Diego Portales, Universidad Cat&oacute;lica Silva Henr&iacute;quez, Universidad Austral de Chile y Universidad Cat&oacute;lica de Temuco, accedieron a la publicidad de su informaci&oacute;n y la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, accedi&oacute; a la publicidad de su informaci&oacute;n a condici&oacute;n de que sea entregada &quot;en t&eacute;rminos agregados&quot;. De acuerdo a lo anterior, la Subsecretar&iacute;a queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida en el punto 2) de la solicitud, relativos a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile.</p> <p> Por su parte, atendido que los datos requeridos en el punto 2) de la solicitud, corresponden a antecedentes cuyo acceso puede afectar los derechos de la Universidad de Santiago de Chile, Universidad de Valpara&iacute;so, Universidad de Antofagasta, Universidad de La Serena, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad de Talca, Universidad de Atacama, Universidad de Tarapac&aacute;, Universidad Arturo Prat, y Universidad de Los Lagos todas instituciones estatales, afectas a la Ley 20.285 y en mejor posici&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a para pronunciarse sobre la materia consultada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la referida Ley, esta parte de la solicitud ser&aacute; derivada a dichas casas de estudios.</p> <p> Finalmente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo l1 de la Ley de Transparencia, se accede a la entrega de los antecedentes pedidos en este punto, respecto de la carrera de Derecho de la Universidad de Chile.</p> <p> 5) AMPARO: El 01 de diciembre de 2020, la Universidad de Chile dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en su formulario, en s&iacute;ntesis, que &quot;El &oacute;rgano requerido accedi&oacute; parcialmente, mediante una entrega restringida y acotada de la informaci&oacute;n solicitada. En concreto solo la referida a la propia Universidad de Chile, disponible en la Subsecretar&iacute;a, en respuesta al punto 2) de nuestra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Con ello, incumple sus obligaciones de transparencia, por los siguientes argumentos que son desarrollados en el escrito de amparo que se acompa&ntilde;a al presente formulario, y que solicitamos se tengan por reproducidos &iacute;ntegramente:</p> <p> I. La Subsecretar&iacute;a infringe las causales de reserva admitidas por la Ley de Transparencia:</p> <p> 1. No explica ni precisa las razones de por qu&eacute; no cuenta con los datos requeridos en numeral 1) de nuestra solicitud.</p> <p> 2. Invoca una causal de reserva distinta de la formalmente citada y no precisa si esta afectaci&oacute;n, incurre en alguna de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en los literales del numeral 1) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. La Facultad de Derecho solicit&oacute; expresamente anonimizar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4. Las IES notificadas accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5. Improcedencia del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. La Subsecretar&iacute;a restringe injustificadamente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> III. Existe inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a la informaci&oacute;n solicitada propiciando el control social de la actuaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a como &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por su parte, en el escrito acompa&ntilde;ado, se&ntilde;al&oacute;, en conclusi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> Del punto 1): &quot; (...) el Servicio requerido, al responder al numeral 1), de nuestra solicitud de informaci&oacute;n, no entreg&oacute; los datos utilizados para la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, establecidas en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.687, de 2019, argumentando que la solicitud fue aclarada en el sentido que &quot;lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho&quot;, indicando al efecto que no cuenta con los datos requeridos en este punto de la solicitud, toda vez, que para la elaboraci&oacute;n de las referidas bases t&eacute;cnicas no se realiz&oacute; el &quot;c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho&quot;.</p> <p> La SUBESUP no precisa ni acredita las razones de no contar con los datos para la elaboraci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas indicadas, circunstancia que no la exime de entregar los otros datos solicitados, esto es utilizados para la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, establecidas en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.687, de 2019.</p> <p> Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que la Subsecretar&iacute;a se qued&oacute; con una sola frase de una solicitud de aclaraci&oacute;n para entender que esa era la informaci&oacute;n solicitada. En circunstancias que la SAIP es clara en solicitar una serie de otros antecedentes, respecto a los cu&aacute;les la Subsecretar&iacute;a ni siquiera se pronunci&oacute;. Lo que se solicit&oacute; en el punto 1 fueron los antecedentes utilizados para la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas. En la primera aclaraci&oacute;n se precisa que lo que se requiere son los datos agregados de los planteles de educaci&oacute;n superior que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho y la correspondiente estimaci&oacute;n de los diversos percentiles de costo (v.gr., &iquest;c&oacute;mo se lleg&oacute; a las f&oacute;rmulas y ponderadores establecidos en las bases t&eacute;cnicas? &iquest;por qu&eacute; se agruparon las carreras de la manera en que se agruparon? Antecedentes que incidieron en el posterior c&aacute;lculo contenido en el Informe de C&aacute;lculo).</p> <p> Tras hacer presente, en el considerando 3) de la respuesta, que en la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas (resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.687, de 2019) no se realiz&oacute; el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho, la SUBESUP concluye, sin ning&uacute;n fundamento plausible, que no cuenta con ning&uacute;n dato que corresponda proporcionar en relaci&oacute;n al numeral 1&deg; de la SAIP, aun cuando est&aacute; a cargo de ambos procedimientos (elaboraci&oacute;n de primeras bases t&eacute;cnicas y c&aacute;lculo de recursos necesarios y razonables por carrera) y en su poder deber&iacute;an obrar todos los antecedentes que sustentan sus propias decisiones en torno a los mismos, por razones obvias.</p> <p> A trav&eacute;s de los dos requerimientos de subsanaci&oacute;n realizados, que buscaron mayor explicaci&oacute;n sobre una solicitud que resultaba clara desde un principio, la Subsecretar&iacute;a termin&oacute; por disociar el sentido expreso de la SAIP, para finalmente optar por no entregar nada de lo contemplado en las presentaciones de esta parte sobre el punto, actuaci&oacute;n que resulta claramente contraria a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n que inspiran el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n disponen los literales d) y f) de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Del punto 2: &quot;(...) Tales apreciaciones subjetivas de la SUBESUP, fueron en el hecho, desvirtuadas por todas las IES que accedieron finalmente a la entrega de la informaci&oacute;n. Asimismo, todas las IES que respondieron, accedieron a la entrega; la PUC lo hizo bajo la condici&oacute;n de que se entregara la informaci&oacute;n agregada, que es precisamente lo que solicitamos (i.e., no rechaz&oacute;, sino que acept&oacute; condicionalmente). Adem&aacute;s, las que no se opusieron dentro de plazo se entiende que accedieron t&aacute;citamente a la entrega.</p> <p> &quot;(...) Considerando la posible afectaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21 de la LT, la Facultad solicit&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n requerida fuera anonimizada, al indicar que &quot;no hemos ni estamos solicitando informaci&oacute;n que identifique directamente a terceros, sino un listado general imprescindible para revisar la aplicaci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas que impone la Ley N&deg; 21.091 a cada una de las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior (...)&quot;.</p> <p> &quot;(...) Improcedente aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la LT. &quot;(...) Al respecto, cabe se&ntilde;alar que no procede la derivaci&oacute;n, si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano reclamado, para derivarla a un tercero que la pueda haber remitido con anterioridad, por contradecir el principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la LT, que adem&aacute;s la Facultad, solicit&oacute; anonimizada. Asimismo, en caso de que hubiese podido afectar sus derechos, debi&oacute; oficiarles dentro de plazo para que ejercieran su derecho de oposici&oacute;n, cosa que la SUBESUP no hizo&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E21166, de 18 de diciembre de 2020 confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, aclare detalladamente cu&aacute;l de ella fue entregada al solicitante, cu&aacute;l fue denegada conforme a causal de reserva, cu&aacute;l fue derivada a las distintas universidades, cu&aacute;l de ella no obra en su poder, y cu&aacute;l de ella fue autorizada su entrega por parte de las distintas instituciones acad&eacute;micas, notificadas conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando si entreg&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente a las universidades que no manifestaron su oposici&oacute;n a su entrega; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la totalidad de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender la totalidad del requerimiento; (8&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (9&deg;) remita copia de los comprobantes de notificaci&oacute;n o ingreso de las derivaciones ante los &oacute;rganos derivados.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 06/04, de 05 de enero de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Del punto 1) de la solicitud, reitera que no cuenta con lo requerido en este numeral, toda vez que en el proceso de elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, se estableci&oacute; la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo para el primer grupo de carreras a regular y en ninguna de sus secciones se realiz&oacute; el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable, operaci&oacute;n esta &uacute;ltima relacionada con la elaboraci&oacute;n del informe de c&aacute;lculo indicado en el art&iacute;culo 92 de la ley N&deg; 2l.091.</p> <p> Del Punto 2) reitera la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; l de la Ley de Trasparencia para denegar esta informaci&oacute;n, y se&ntilde;ala que en la respuesta expuso de manera completa la forma y modo en que la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a la funci&oacute;n que cumple en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, tanto en los procesos destinados a establecer los valores regulados de aranceles, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n para las carreras o programas de estudio, como asimismo, en su labor de promover la participaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior en la implementaci&oacute;n de esta disposici&oacute;n legal, todo cual reitera en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que la reclamante es una de las instituciones de educaci&oacute;n superior part&iacute;cipes de -este levantamiento de informaci&oacute;n estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida relativa a dicha casa de estudios no afectar&iacute;a el mencionado compromiso de confidencialidad y, por lo tanto, dicho acceso no se encontraba afecto a la causal de reserva invocada, entreg&oacute; los antecedentes pedidos en el punto 2) de la solicitud que se encontraban disponibles respecto de la carrera de derecho de la Universidad de Chile.</p> <p> En cuanto a las dem&aacute;s instituciones agrega que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, a excepci&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, todas las instituciones de educaci&oacute;n superior, respecto de las cuales se procedi&oacute; conforme a dicho art&iacute;culo, accedieron expresa o t&aacute;citamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no obstante denegarse su entrega fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; l de la Ley N&deg; 20.285. Finalmente especifica los antecedentes de la carrera de derecho con los que cuenta en esta materia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados. Mediante Oficio E2763, de 02 de febrero de 2021, notific&oacute; a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile; y mediante Oficio N&deg; E9697, de 04 de mayo de 2021, a las siguientes universidades estatales: Universidad de Santiago, Universidad de Valpara&iacute;so, Universidad de Antofagasta, Universidad de La Serena, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad de Talca, Universidad de Atacama, Universidad de Tarapac&aacute;, Universidad Arturo Prat, y Universidad de Los Lagos.</p> <p> a) Por escrito de fecha 16 de febrero de 2021, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en conclusi&oacute;n, lo siguiente: &quot;(...) reiteramos lo ya se&ntilde;alado en nuestra respuesta original sobre la posibilidad de que el solicitante acceda a la informaci&oacute;n siempre que la Superintendencia pueda asegurar que la informaci&oacute;n entregada ser&aacute; de forma agregada y se proteja la identidad del titular de la informaci&oacute;n. En su oportunidad la Universidad acept&oacute; condicionalmente la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n y mantiene su criterio. (...) Queda de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible de la Universidad, la que le permite mantenerse competitiva dentro de su rubro. Como tal, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de sus titulares. Lo anterior, configura los presupuestos de hecho de la excepci&oacute;n contemplada en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la LAIP&quot;.</p> <p> b) Por Oficio N&deg; 43 de 11 de mayo de 2021, la Universidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute;, lo siguiente: &quot;(...) en atenci&oacute;n a los pronunciamientos solicitados y en el contexto previamente expuesto pido a Ud. tener presente que la Universidad de Valpara&iacute;so no se opone a la entrega de toda la informaci&oacute;n requerida por la Universidad de Chile, en la forma en &eacute;sta que la solicita&quot;.</p> <p> c) Por REC N&deg; 095, de 11 de mayo de 2021, la Universidad de Antofagasta respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, que con fecha 10 de diciembre de 2020, le fue derivada desde el Ministerio de Educaci&oacute;n esta misma solicitud, la cual fue denegada en virtud el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por configurarse, a la fecha de respuesta, los dos requisitos copulativos que este Consejo ha definido al respecto: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> El primero, &quot;(...) por cuanto los datos de costos asociados a carreras fueron solicitados por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior en funci&oacute;n de la regulaci&oacute;n de los aranceles (...) constituy&eacute;ndose, as&iacute; como antecedentes previos para el pronunciamiento relativo la determinaci&oacute;n de los aranceles regulados y la dictaci&oacute;n de las resoluciones que correspondan. A la fecha de dar respuesta al peticionario se encontraba a&uacute;n en la etapa de revisi&oacute;n del informe del c&aacute;lculo de aranceles regulados, los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y los cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, as&iacute; como las memorias de c&aacute;lculo, por parte de la Comisi&oacute;n de Expertos (...). Prueba de ello es que reci&eacute;n este 30 de abril de 2021 se public&oacute; en el Diario Oficial la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1742 de 29 de marzo de 2021 de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n que determin&oacute; los aranceles regulados y dem&aacute;s costos se&ntilde;alados. Respecto del segundo requisito (...) en la especie, se aleg&oacute; que estaba en discusi&oacute;n y cuestionamiento tanto los valores de los aranceles propuestos para los primeros grupos de carreras, como la metodolog&iacute;a llevada a cabo para su determinaci&oacute;n por adolecer de varios errores metodol&oacute;gicos, de fundamentaci&oacute;n y de incumplimiento de la ley 21.091 que sustenta su creaci&oacute;n. Entre dichos cuestionamientos, justamente se encuentra la correcta determinaci&oacute;n de los costos de las carreras. Por estos motivos hay un aspecto de importancia sobre este punto que deb&iacute;a a&uacute;n ser definido por la Autoridad y que por lo mismo tendr&iacute;a repercusi&oacute;n para las Universidades P&uacute;blicas y esta instituci&oacute;n en particular.</p> <p> &quot;(...) Pues bien, habiendo sido notificado el 28 de diciembre de 2020, el peticionario NO dedujo en contra del mencionado acto de respuesta el correspondiente recurso de amparo (...). As&iacute;, relacionando la no interposici&oacute;n oportuna del recurso especial de amparo contra el acto emitido por esta parte que fue debidamente notificado, recurso contemplado en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y en la l&oacute;gica supletoria recursiva de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos se desprende de los art&iacute;culos 58, 59 y siguientes de la mencionada norma que el decreto por el cual la Universidad de Antofagasta se pronunci&oacute; sobre el tema y deneg&oacute; directamente la informaci&oacute;n se encuentra firme. (...) Por lo tanto, es el criterio de esta requerida que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada perteneciente a la Universidad de Antofagasta estando la negativa a la entrega en un acto firme no discutido o cuestionado oportunamente por el particular, debe mantenerse la negativa a su respecto.</p> <p> d) Por Oficio: OGT EXT. N&deg; 48/2021, de 14 de mayo de 2021, la Universidad de Talca respondi&oacute;, en conclusi&oacute;n lo siguiente, entendiendo que lo requerido dice relaci&oacute;n con el punto 2) del requerimiento, &quot;(...) accede a la publicidad de su informaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respecto de los datos solicitados para la Carrera de Derecho, a condici&oacute;n de que sea entregada en t&eacute;rminos agregados [anonimizada], tal y como es solicitada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho indicados&quot;.</p> <p> e) Por ORD. TR N&deg; 018/2021, de 16 de mayo de 2021, la Universidad de la Frontera (UFRO), respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en virtud de los mismos fundamentos expuestos precedentemente por la Universidad de Antofagasta, seg&uacute;n consta en esta presentaci&oacute;n. Finalmente informa que, como Universidad cuenta con las Resoluciones Exentas aprobatorias de los aranceles de carrera, las que se adjuntan al presente documento (a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021).</p> <p> f) Por carta N&deg; 074, de 17 de mayo de 2021, la Universidad de la Serena, se&ntilde;al&oacute;, en conclusi&oacute;n, que no presentar&aacute; descargos u observaciones por cuanto el procedimiento administrativo que motiv&oacute; la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a la citada Subsecretar&iacute;a se tradujo en la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1742, de 2021, publicada en el diario Oficial con fecha 30 de abril de 2021, por lo que los antecedentes y fundamentos que la sustentan son p&uacute;blicos.</p> <p> g) Por ORD N&deg; 51/2021, de 18 de mayo de 2021, la Universidad de Atacama, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;(...) no nos oponemos a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto en raz&oacute;n de que no existe da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable, en los derechos de la Universidad de Atacama a que pudiesen originarse por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> h) Por carta D.A.L N&deg; 447/2021, de 19 de mayo de 2021, la Universidad de Tarapac&aacute;, remiti&oacute; los antecedentes correspondientes a la respuesta entregada a la Universidad de Chile, con ocasi&oacute;n de la derivaci&oacute;n de la presente solicitud por parte de la reclamada en su oportunidad, en cuyo decreto exento N&deg; 00.204/2021, de 26 de marzo de 2021, accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> i) Por Oficio UNAP/TRANSP/OF. F9697/2021, de 19 de mayo de 2021, la Universidad Arturo Prat, se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente: Con fecha 10 de noviembre de 2020, recibi&oacute; derivaci&oacute;n parcial de la solicitud requerida por la Universidad de Chile, en cuya respuesta remitida por oficio que indica se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &#39;&#39;En armon&iacute;a con lo requerido, debemos mencionar que nuestra Instituci&oacute;n deber&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada de conformidad al Art.21&deg; N 1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Transparencia (...) lo anterior se deniega en cuanto conforme a las normas establecidas en la Ley 21.091 sobre Educaci&oacute;n Superior, ya que disponen que, para otorgar la informaci&oacute;n solicitada, debe dictarse previamente la resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, que en la actualidad se encuentra pendiente. Dicho proceso, se encuentra regulado en el p&aacute;rrafo 2 del t&iacute;tulo V de la citada ley, de esta forma una vez se disponga de dicha informaci&oacute;n ser&aacute; entregada ante los requerimientos solicitados. (...) la Universidad Arturo Prat es una Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico, que goza de autonom&iacute;a, consagrada en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 21.094, sobre Universidades Estatales, por lo que se puede arg&uuml;ir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y que compromete directamente las facultades econ&oacute;micas y administrativas propias de la instituci&oacute;n, cuya publicidad afecta directamente la autonom&iacute;a invocada.&quot; Agrega, se mantiene la denegaci&oacute;n primitiva, salvo mejor parecer en cumplimiento de las normativas legales.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 31 de mayo de 2021, se solicit&oacute; al organismo - respecto del punto 1) de la solitud (incluidas las subsanaciones), informar sobre las cuestiones que encabezan cada una de las respuestas que a continuaci&oacute;n se transcriben, remitidas por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, con fecha 03 de junio de 2021:</p> <p> a) El primer grupo de carreras que se&ntilde;ala incluye la carrera de derecho; &quot;S&iacute;, los primeros grupos de carrera regulados fueron todos aquellos pertenecientes a las sub&aacute;reas OCDE de Derecho, Formaci&oacute;n de Personal Docente y Servicios Personales. En este orden de ideas, la primera sub&aacute;rea OCDE, incluye los tres grupos de carrera de la carrera profesional con licenciatura Derecho y el grupo de T&eacute;cnico Jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> b) La metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo para estas carreras fue elaborada con los antecedentes proporcionados por los planteles de educaci&oacute;n superior consultados. Especificar. &quot;La metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo se estableci&oacute; con la informaci&oacute;n solicitada en el a&ntilde;o 2019 por esta Subsecretar&iacute;a a las instituciones de educaci&oacute;n superior, a trav&eacute;s del oficio ordinario N&deg; 06/779, de 01 de marzo de 2019, adjunto. Es importante destacar que, a diferencia de la informaci&oacute;n solicitada en el 2020 por esta Subsecretar&iacute;a a las instituciones de educaci&oacute;n superior, a trav&eacute;s del oficio ordinario 06/ 630, de 25 de febrero de 2020, adjunto, en el a&ntilde;o 2019 la Subsecretar&iacute;a razonablemente desconoc&iacute;a el nivel de profundidad de la informaci&oacute;n en poder de cada una de las instituciones, por lo que en dicha oportunidad se permiti&oacute; el reporte a nivel de carrera (recomendado desde la Subsecretar&iacute;a), facultad, escuela o sede. La informaci&oacute;n remitida a nivel de carrera alcanz&oacute; un 70% de los casos, por lo que esta fue la informaci&oacute;n considerada para el desarrollo del modelo y con la cual se desarrollaron modelos econom&eacute;tricos para determinar la importancia de las caracter&iacute;sticas institucionales, la relevancia de ciertos determinantes de costo que luego dar&iacute;an origen a los ponderadores, etc.&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> c) La elaboraci&oacute;n del informe de c&aacute;lculo indicado: en qu&eacute; etapa se elabora en relaci&oacute;n con las bases que se dictan en este proceso. &quot;De acuerdo con el art&iacute;culo 91 de la ley, tras la dictaci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas (30 de diciembre de 2019) la Subsecretar&iacute;a cuenta con 7 meses para remitir a la Comisi&oacute;n de expertos una primera propuesta de informe de c&aacute;lculo&quot;.</p> <p> d) Dicho informe de c&aacute;lculo incluy&oacute; la carrera de derecho. &quot;El informe de c&aacute;lculo es la aplicaci&oacute;n de la metodolog&iacute;a establecida en las bases t&eacute;cnicas, para el grupo de carreras que en dicho documento se manifiesta ser&aacute; el regulado. De esta forma, el informe de c&aacute;lculo considera la aplicaci&oacute;n de la metodolog&iacute;a establecida para todos los grupos de carrera pertenecientes a las sub&aacute;reas OCDE de Derecho, Formaci&oacute;n de Personal Docente y Servicios Personales, entre las primeras de la sub&aacute;rea OCE: Derecho&quot;.</p> <p> e) En las primeras bases, - a las que se refiere el reclamante- existi&oacute; el c&aacute;lculo de &quot;alg&uacute;n costo necesario y razonable para la carrera de derecho&quot; (estimativo, a modo de ejemplar, definitivo u otro). Especificar. &quot;Como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, la informaci&oacute;n recogida en 2019 consider&oacute; el reporte en distintos niveles de desagregaci&oacute;n y la informaci&oacute;n utilizada para el desarrollo de la metodolog&iacute;a consider&oacute; el reporte por carrera el que lleg&oacute; a un 70% del total de reportes. Por su parte, el costo razonable se construye como un percentil determinado de toda la curva de distribuci&oacute;n de costos, por lo que dado el nivel de informaci&oacute;n, este no podr&iacute;a ser construido s&oacute;lo a partir de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019. De esta forma, al desarrollar la metodolog&iacute;a y analizar su impacto en el sistema de Educaci&oacute;n Superior, lo que se consider&oacute; era una proxy del costo razonable, utilizando datos que no consideraron al total de instituciones adscritas al financiamiento regulado, los que, bajo ninguna circunstancia, podr&iacute;an ser considerados como &quot;los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho.&quot; como solicit&oacute; y precis&oacute; el reclamante en su segunda aclaraci&oacute;n .En este punto, es dable se&ntilde;alar que, ante la imprecisi&oacute;n de la solicitud, la Subsecretar&iacute;a insisti&oacute; en las aclaraciones para poder dar una respuesta completa al reclamante, lo cual nunca se concret&oacute;.&quot; &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> f) Se podr&iacute;a afirmar que en las bases consultadas no existi&oacute; ning&uacute;n c&aacute;lculo (estimativo, definitivo, a modo de formula u otro), &iquest;respecto de costos para la carrera de derecho? Especificar.&quot; El desarrollo de la metodolog&iacute;a consider&oacute; el c&aacute;lculo del costo per c&aacute;pita de las carreras y los determinantes de costos m&aacute;s relevantes. No obstante, la informaci&oacute;n disponible para ese entonces no consider&oacute; todas las instituciones, ya que permiti&oacute; el reporte con distintos niveles de desagregaci&oacute;n. Considerando lo anterior, y el hecho de que el costo razonable se construye a partir de un punto de la curva de distribuci&oacute;n de costos y que esta debe considerar, en la medida de lo posible, a todas las instituciones adscritas al financiamiento en un determinado a&ntilde;o, es que con la informaci&oacute;n disponible a 2019 no es posible realizar un c&aacute;lculo final.</p> <p> Resulta relevante hacer presente que s&oacute;lo durante el proceso de elaboraci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas, la informaci&oacute;n recopilada fue utilizada para desarrollar la metodolog&iacute;a, no para realizar el c&aacute;lculo. Por ello, las mismas bases t&eacute;cnicas se&ntilde;alan que, previo al c&aacute;lculo, la Subsecretar&iacute;a realizar&aacute; un nuevo levantamiento de informaci&oacute;n.&quot; &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior a la Universidad de Chile, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 1) de la parte expositiva, referida, a la entrega de todos los antecedentes proporcionados por las instituciones de educaci&oacute;n superior adscritas a gratuidad, para la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, de 2019, para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, (Punto 1); como asimismo, los antecedentes utilizados por la Subsecretar&iacute;a para la elaboraci&oacute;n del informe que contiene el c&aacute;lculo de dichos aranceles y derechos de matr&iacute;culas, presentado por el organismo a la &quot;Comisi&oacute;n de Expertos para la regulaci&oacute;n de aranceles&quot;, una vez dictada la referida Resoluci&oacute;n Exenta (Punto 2); todo ello adscrito a la carrera de derecho, sin identificar a los titulares de la informaci&oacute;n y de acuerdo con las especificaciones indicadas en las subsanaciones al requerimiento transcritas en el N&deg; 2 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada en el punto 1) del requerimiento por inexistencia de dichos antecedentes en la forma pedida. Respecto del punto 2) de la solitud, accedi&oacute; a la entrega de la documentaci&oacute;n proporcionada por la propia Universidad de Chile; deneg&oacute; los antecedentes entregados por las universidades privadas en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y deriv&oacute; dicho requerimiento a las universidades estatales por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la misma Ley.</p> <p> 3) Que, como cuesti&oacute;n previa, cabe se&ntilde;alar que la referida Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, que establece las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad; en su parte considerativa, contextualiza los fundamentos de este acto, al se&ntilde;alar que &quot;(...) el T&iacute;tulo V de la ley N&deg; 21.091, sobre Educaci&oacute;n Superior, regula el financiamiento institucional para la gratuidad (...). Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 87 letra a), las instituciones de educaci&oacute;n superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deber&aacute;n regirse por la regulaci&oacute;n de aranceles, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, establecidas en el p&aacute;rrafo 2&deg; del se&ntilde;alado t&iacute;tulo V. Dichos valores se establecer&aacute;n cada cinco a&ntilde;os, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educaci&oacute;n, las que deber&aacute;n ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del a&ntilde;o anterior al que se aplicar&aacute;n dichos valores</p> <p> Que, en el mismo orden de ideas, el art&iacute;culo 90 de la ley precitada dispone que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior establecer&aacute;, mediante resoluci&oacute;n exenta, visada por el Ministro de Hacienda, &quot;las bases t&eacute;cnicas para la realizaci&oacute;n del c&aacute;lculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n para uno o m&aacute;s grupos de carreras y de los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula. Estas bases contendr&aacute;n el mecanismo de elaboraci&oacute;n de los grupos de carreras, las hip&oacute;tesis, criterios de c&aacute;lculo, metodolog&iacute;as y procedimientos conforme a los cuales se determinar&aacute;n los valores que trata este art&iacute;culo.&quot;</p> <p> Que, por su parte, el art&iacute;culo trig&eacute;simo s&eacute;ptimo de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 21.091, establece que la primera resoluci&oacute;n exenta que establezca las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n para uno o m&aacute;s grupos de carreras, deber&aacute; dictarse dentro del plazo de dos a&ntilde;os contado desde la fecha de publicaci&oacute;n de la ley, hecho acaecido el d&iacute;a 29 de mayo de 2018, en el mes de diciembre del a&ntilde;o correspondiente.</p> <p> Que, de conformidad con el procedimiento establecido en el referido art&iacute;culo trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, la Subsecretar&iacute;a present&oacute; a la Comisi&oacute;n de Expertos para la regulaci&oacute;n de aranceles, mediante oficio N&deg; 06/01644 de 2019, una primera propuesta de bases t&eacute;cnicas. Cabe se&ntilde;alar, que previo a ello se efectu&oacute; un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 91 de la ley N&deg; 21.091.</p> <p> Que, por su parte, la Comisi&oacute;n de Expertos referida en el considerando anterior, dando cumplimiento a lo establecido en la ley, se pronunci&oacute; en sesi&oacute;n de 27 de diciembre de 2019, emitiendo el informe de observaciones N&deg; 1/2019. Dicho documento contiene las observaciones y propuestas efectuadas por la Comisi&oacute;n, comprendiendo tanto aspectos de fondo como de forma. (...)&quot;. Que, tomando en consideraci&oacute;n dichas observaciones, la Subsecretar&iacute;a dict&oacute; el presente acto administrativo, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, de 1019, Publicadas el 10 de marzo de 2020, que fija las primeras bases t&eacute;cnicas para el c&aacute;lculo del arancel regulado, derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n. - a la cual se refiere el reclamante en el punto 1 de su solicitud-. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 4) Que, a su turno, una vez dictada la referida Resoluci&oacute;n Exenta, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior debi&oacute; proceder conforme al Art&iacute;culo 92, de la citada ley N&deg; 21.091, el cual establece &quot;Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta que establece las bases t&eacute;cnicas, la Subsecretar&iacute;a deber&aacute; presentar a la Comisi&oacute;n un informe que contenga el c&aacute;lculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y los cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, de conformidad a dichas bases t&eacute;cnicas, as&iacute; como tambi&eacute;n las memorias de c&aacute;lculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educaci&oacute;n superior que accedan al financiamiento regulado en este t&iacute;tulo podr&aacute;n enviar a la Comisi&oacute;n sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictaci&oacute;n./ La Comisi&oacute;n se pronunciar&aacute; sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepci&oacute;n, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepci&oacute;n de dichas observaciones, deber&aacute; pronunciarse fundadamente sobre &eacute;stas, aprob&aacute;ndolas o rechaz&aacute;ndolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes. / Dichas resoluciones exentas deber&aacute;n dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del art&iacute;culo 88&quot;. &Eacute;nfasis agregado (informe consultado en el punto 2 del requerimiento).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, en el punto 1 de la solicitud se requieren todos los documentos utilizados por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior en la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para la realizaci&oacute;n del c&aacute;lculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n y derechos de matr&iacute;cula, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, cuya primera versi&oacute;n fue establecida en la referida Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687; especific&aacute;ndose, en la primera subsanaci&oacute;n al requerimiento, que no se solicita informaci&oacute;n que identifique directamente a terceros, sino un listado general para revisar la aplicaci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas que impone la ley a cada una de las instituciones de educaci&oacute;n superior; y en la segunda subsanaci&oacute;n, que la pretensi&oacute;n es acceder a los antecedentes que sean necesarios para reproducir la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo utilizada por esta Subsecretar&iacute;a para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho .</p> <p> 6) Que, al efecto, el organismo en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con estos datos, toda vez, que para la elaboraci&oacute;n de las referidas bases t&eacute;cnicas no se realiz&oacute; el &quot;c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho&quot;, no siendo posible acceder a este punto de la solicitud&quot;. Luego en los descargos evacuados en esta sede reiter&oacute; que no cuenta con lo requerido en este numeral, dado que en el proceso de elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas se estableci&oacute; la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo para el primer grupo de carreras a regular y en ninguna de sus secciones se realiz&oacute; el c&aacute;lculo final del costo necesario y razonable, operaci&oacute;n esta &uacute;ltima relacionada con la elaboraci&oacute;n del informe de c&aacute;lculo elaborado con posterioridad, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 92 de la ley N&deg; 2l.091.</p> <p> 7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 8) Que, en la especie, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el organismo, toda vez que seg&uacute;n los antecedentes analizados, este Consejo entiende que lo consultado dice relaci&oacute;n con la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo establecida en las bases aprobadas por la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687 para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho y no el c&aacute;lculo final como se&ntilde;ala la reclamada. En este orden de ideas, seg&uacute;n inform&oacute; la Subsecretar&iacute;a, en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, en el proceso de elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas se estableci&oacute; la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo para el primer grupo de carreras a regular, el cual incluy&oacute; la carrera de derecho, considerando un 70% del reporte por carrera de las entidades de educaci&oacute;n superior adscrita a la gratuidad; sin perjuicio, que, previo al c&aacute;lculo final, se realizara un nuevo levantamiento de informaci&oacute;n. En este sentido la Subsecretar&iacute;a se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) Resulta relevante hacer presente que s&oacute;lo durante el proceso de elaboraci&oacute;n de las bases t&eacute;cnicas, la informaci&oacute;n recopilada fue utilizada para desarrollar la metodolog&iacute;a, no para realizar el c&aacute;lculo. Por ello, las mismas bases t&eacute;cnicas se&ntilde;alan que, previo al c&aacute;lculo, la Subsecretar&iacute;a realizar&aacute; un nuevo levantamiento de informaci&oacute;n&quot; .</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, entendiendo que lo solicitado dice relaci&oacute;n con los antecedentes utilizados por la Subsecretar&iacute;a para la elaboraci&oacute;n de la metodolog&iacute;a, en las primeras bases t&eacute;cnicas, para la realizaci&oacute;n del c&aacute;lculo del costo necesario y razonable respecto de la carrera de derechos, la cual se desarroll&oacute;, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, con la informaci&oacute;n solicitada en el a&ntilde;o 2019 a las instituciones de educaci&oacute;n superior adscritas a gratuidad, resulta forzoso concluir, que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, en virtud de lo expuesto y atendido que lo pedido es un listado general de esta documentaci&oacute;n anonimizada, se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 10) Que, a su turno, en el punto 2 del requerimiento, se requieren todos los antecedentes utilizados por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, - incluidos los insumos proporcionados por las propias instituciones de educaci&oacute;n superior adscritas a gratuidad - para la elaboraci&oacute;n del informe presentado por el organismo ante la Comisi&oacute;n de Expertos para la regulaci&oacute;n de aranceles, por medio del oficio N&deg; 06/1964, de 30 de julio de 2020, en cumplimiento con lo se&ntilde;alado en el citado art&iacute;culo 92 de la ley de Educaci&oacute;n Superior; el cual contiene el c&aacute;lculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y los cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, as&iacute; como las memorias de c&aacute;lculo; circunscrito a la carrera de Derecho y pedidos de forma anonimizada mediante un listado general.</p> <p> 11) Que, en lo concerniente a las universidades estatales que participaron en el procedimiento consultado, la reclamante procedi&oacute; a derivar esta parte de la solicitud en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que dichas entidades se encontraban en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la materia. Al respecto cabe precisar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. En la especie, atendido que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes proporcionados por las propias instituciones de educaci&oacute;n superior a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, se estima que el organismo resulta competente para atender dicha solicitud, por lo que la aplicaci&oacute;n del referido precepto resultaba del todo inoficiosa y dilatoria. Dicha infracci&oacute;n ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en cuanto a las universidades privadas que proporcionaron antecedentes en el procedimiento analizado, la reclamada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a estas entidades. As&iacute;, la Universidad Diego Portales, Universidad Cat&oacute;lica Silva Henr&iacute;quez, Universidad Austral de Chile y Universidad Cat&oacute;lica de Temuco, consintieron en la publicidad de dichos antecedentes; la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile accedi&oacute; a su entrega a condici&oacute;n de que sea entregada &quot;en t&eacute;rminos agregados&quot; (anonimizada) y las dem&aacute;s casas de estudios no ejercieron la oposici&oacute;n contemplada en el precepto se&ntilde;alado.</p> <p> 13) Que, no obstante lo expuesto, el organismo deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en que estos insumos fueron requeridos en los t&eacute;rminos indicados en el punto 8.1 &quot;Nuevo levantamiento de informaci&oacute;n&quot; de las bases t&eacute;cnicas para la regulaci&oacute;n de los aranceles regulados y dem&aacute;s costos se&ntilde;alados, fijados mediante la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.687, los cuales fueron solicitados por la Subsecretar&iacute;a y proporcionada por dichas casas de estudios con la condici&oacute;n que fueran utilizados exclusivamente para el c&aacute;lculo de dichos aranceles, manteniendo en el tratamiento de estos datos total reserva; por lo tanto, de acceder a lo requerido se incurrir&iacute;a en el incumplimiento de su compromiso de reserva, lo que podr&iacute;a influir negativamente en futuras entregas de informaci&oacute;n, poniendo en peligro la estabilidad del sistema de regulaci&oacute;n de aranceles en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, al respecto este Consejo estima que no resulta plausible la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, considerando, en primer lugar, que las propias universidades privadas adscritas a gratuidad, notificadas por el &oacute;rgano en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron, - expresamente o sin deducir oposici&oacute;n -, a la entrega &iacute;ntegra de los antecedentes pedidos o anonimizados, como ocurre con la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Respecto de la falta de oposici&oacute;n de algunas universidades, es dable recordar que el inciso final del art&iacute;culo 20 analizado, dispone que &quot;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 15) Que, en segundo lugar, notificadas en esta sede las universidades estatales adscritas a gratuidad, seg&uacute;n consta en el N&deg; 7 de la parte expositiva, la mayor&iacute;a de ellas accedieron a su publicidad y aquellas que se opusieron (3) invocaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundada en que a la fecha de dar respuesta al peticionario se encontraba a&uacute;n en la etapa de revisi&oacute;n el informe del c&aacute;lculo de aranceles regulados y dem&aacute;s costos se&ntilde;alados, as&iacute; como las memorias de c&aacute;lculo, por parte de la Comisi&oacute;n de Expertos. En este sentido, respecto de la causal invocada, se debe hacer presente que dicha hip&oacute;tesis, por disposici&oacute;n del citado art&iacute;culo 21, podr&aacute; ser invocada &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano requerido&quot; y no de los terceros involucrados. En consecuencia, atendido que dicha causal no fue invocada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en los considerandos 11&deg; a 15&deg; precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, la cual por tratarse de normas de derecho estricto, debe aplicarse en forma restrictiva, teniendo presente que los datos requeridos se piden de manera anonimizada sin que se advierte una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del organismo, especialmente al deber de reserva alegado. Con todo, por tratarse de antecedentes que forman parte de los fundamentos contenidos en el informe que la Subsecretar&iacute;a present&oacute; a la Comisi&oacute;n de Expertos para el c&aacute;lculo de los valores de los aranceles regulados y los dem&aacute;s costos mencionados, de conformidad a las bases t&eacute;cnicas correspondientes, en el marco del financiamiento institucional para acceder a la gratuidad; lo que se aviene con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, resulta relevante para la ciudadan&iacute;a poder ejercer un control social sobre el sistema de regulaci&oacute;n de aranceles en el marco de financiamiento institucional que reciben las instituciones de educaci&oacute;n superior para la gratuidad. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida en los numerales 1) y 2) de la parte expositiva. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Universidad de Chile en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Todos los documentos utilizados en la elaboraci&oacute;n de las primeras bases t&eacute;cnicas para la elaboraci&oacute;n de la metodolog&iacute;a del c&aacute;lculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n y derechos de matr&iacute;cula, establecida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6687, de 2019, que permitan reproducir la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo utilizada para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho. Ello, sin identificar a terceros y mediante un listado en conformidad a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2, de la parte expositiva, en la letra b) punto 1.</p> <p> ii. Documentos, bases de datos, metodolog&iacute;as, y cualquier otro antecedente utilizado para la elaboraci&oacute;n del informe que contiene el c&aacute;lculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos b&aacute;sicos de matr&iacute;cula y los cobros por concepto de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n aplicables a la carrera de Derecho (&quot;Informe&quot;), al que se hace referencia en el art&iacute;culo 92 de la Ley de Educaci&oacute;n Superior. En espec&iacute;fico, los datos de costos medios y matricula, por regi&oacute;n o agrupaci&oacute;n de regiones y categor&iacute;a de la instituci&oacute;n (p&uacute;blica o privada), utilizados de base para la preparaci&oacute;n del Informe, todo ello, sin identificar al titular de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, los criterios de agrupaci&oacute;n de Universidades utilizados por el Informe para obtener los aranceles considerados eficientes, as&iacute; como la informaci&oacute;n base utilizadas para estimar los costos razonables por facultad. Lo anterior de conformidad a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2, letra b), Punto 2, de la parte expositiva. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parte de la solicitud de informaci&oacute;n, de manera inoficiosa y dilatoria. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Universidad de Chile; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>