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DECISIÓN AMPARO ROL C7875-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior</p>
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Requirente: Universidad de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 01.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Todos los documentos "anonimizados" utilizados en la elaboración de las primeras bases técnicas para la elaboración de la metodología del cálculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulación o graduación y derechos de matrícula, establecida en la Resolución Exenta N° 6687, de 2019, aplicables a la carrera de Derecho. Ello tratarse de información que obra en poder del órgano, sin que se acreditara la inexistencia alegada y corresponder a antecedentes que piden de forma anonimizada.</p>
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b) Todos los antecedentes "anonimizados" utilizados, para la elaboración del informe presentado por el organismo ante la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, circunscrito a la carrera de Derecho. Lo anterior por no acreditarse la causal de reserva del debido funcionamiento del órgano invocada, toda vez que los antecedentes se requieren sin individualizar a los terceros involucrados y por constituir fundamentos de un acto administrativo. A mayor abundamiento, por considerar que resulta relevante para la ciudadanía ejercer un control social sobre el sistema de regulación de aranceles en el marco de financiamiento institucional que reciben las instituciones de educación superior para la gratuidad.</p>
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Se representa al Sr. Subsecretaría de Educación Superior, el haber derivado una parte de la solicitud de información de manera inoficiosa y dilatoria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7875-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile solicitó a la Subsecretaría de Educación Superior, en adelante también denominada la Subsecretaría, la siguiente información:</p>
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"1. Documentos, bases de datos, metodologías, respuestas a oficios de las instituciones de educación superior y federaciones de estudiantes pertinentes y cualquier otro antecedente utilizado por vuestra Subsecretaría de Educación Superior ("Subsecretaría") para la elaboración de las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulación o graduación y derechos de matrícula a que se hace referencia en los artículos 90 y siguientes de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior ("LES"), y cuya primera versión fue establecida mediante Resolución Exenta N° 6687, de 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Educación; y,</p>
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2. Documentos, bases de datos, metodologías, y cualquier otro antecedente utilizado por vuestra Subsecretaría para la elaboración del informe que contiene el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación aplicables a la carrera de Derecho ("Informe"), al que se hace referencia en el artículo 92 de la LES. En específico, solicitamos acceso a los datos de costos medios y matricula, por región o agrupación de regiones y categoría de la institución (pública o privada), utilizados de base para la preparación del Informe, sin identificar al titular de dicha información. Asimismo, solicitamos acceso a los criterios de agrupación de Universidades utilizados por el Informe para obtener los aranceles considerados eficientes, así como la información base utilizadas para estimar los costos razonables por facultad (...)".</p>
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2) SUBSANACION:</p>
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a) Primera subsanación: Por correo electrónico de fecha 03 de septiembre de 2020, la Subsecretaría solicitó a la solicitante indicar con mayor precisión los antecedentes requeridos en los puntos 1 y 2 del requerimiento, y en este último, además definir a que se refiere con "criterios de agrupación de Universidades utilizados por el Informe" considerando que la agrupación realizada para determinar el costo razonable es a nivel "área carrera genérica".</p>
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b) Primera aclaración: Por carta N° 122, de 10 de septiembre de 2020, la solicitante, junto con reiterar su solicitud señaló lo siguiente:</p>
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- Punto 1): "(...) lo que se requiere son los datos agregados de los planteles de educación superior que se utilizaron para realizar el cálculo del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho y la correspondiente estimación de los diversos percentiles de costo. En específico, lo solicitado incluye, sin ser excluyente: (i) el costo imputado a la carrera de Derecho impartida por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y en otros planteles; (ii) el número de alumnos considerado para el costo promedio por universidad; (iii) los años de acreditación de la carrera de Derecho; y, (iv) el porcentaje de alumnos en situación de vulnerabilidad en cada plantel; entre otros que se hayan considerado para efectos de dicho cálculo. Solicitamos que esta información contenga: (i) la mención de si se trata de un establecimiento estatal, privado perteneciente al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas ("CRUCH") o privado no perteneciente al CRUCH; y, (ii) la región o macrozona del país donde se ubica la institución de educación superior.</p>
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Hacemos presente que no hemos ni estamos solicitando información que identifique directamente a terceros, sino un listado general imprescindible para revisar la aplicación de las bases técnicas que impone la Ley N° 21.091 a cada una de las Instituciones de Educación Superior".</p>
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- Punto 2): "(...) En específico, se solicita acceso a los datos de costos medios y matrícula, por región o agrupación de regiones y por categoría de institución (pública, privada perteneciente al CRUCH y privada no perteneciente al CRUCH). Asimismo, se requiere cualquier otro antecedente que haya sido utilizado por la Subsecretaría para determinar el arancel regulado de la carrera de Derecho, en general, y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en especial.</p>
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En específico respecto a los costos de infraestructura considerados en el Informe, se solicita se aclare la metodología o criterio utilizado para su imputación. Nos interesa tomar conocimiento de cuáles fueron los criterios empleados para incluir los costos de infraestructura de las instituciones de educación superior cuando los inmuebles son arrendados y cuando son propios. Para el primer caso, deseamos saber si se usaron valores reportados por las instituciones, valores de mercado u otro benchmark eficiente definido. En el caso de inmuebles propios, se desea conocer si fue utilizado el valor histórico de adquisición o construcción, el valor de reposición de la infraestructura u otro criterio. También para los inmuebles propios se desea conocer la tasa de descuento empleada para anualizar las inversiones en dichos activos".</p>
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c) Segunda subsanación: Por carta de fecha 22 de septiembre de 2020, el órgano requirió lo siguiente:</p>
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Punto 1). "(...) precisar si los datos solicitados en el punto 1 de su solicitud, corresponden a aquellos utilizados en la elaboración de las mencionadas bases técnicas o para el cálculo del "costo necesario y razonable," contenido en el mencionado informe de cálculo (...)".</p>
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d) Segunda aclaración: Por carta N° 124, de 28 de septiembre de 2020, la peticionaria junto con reiterar su solicitud señaló lo siguiente: "(...) lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho.</p>
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Por lo mismo, la información requerida debiese incluir, al menos (i) el costo unitario, por alumno y por plantel universitario; (ii) años de acreditación; (iii) porcentaje de alumnos en situación de vulnerabilidad; y, (iv) si pertenecen o no a la Región Metropolitana. En nuestra respuesta a la primera solicitud de aclaración especificamos los demás elementos que nos serían útiles para estos efectos, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.</p>
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De todos modos, insistimos en que nuestra solicitud no pretende que se nos entregue información sensible de terceros identificables, sino el poder acceder a los antecedentes que sean necesarios para reproducir la metodología de cálculo utilizada por esta Subsecretaría de Educación Superior ("Subsecretaría") para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho. Por lo mismo, si se considera que existe información de terceros involucrada que se ajusta a las causales de reserva legal establecidas en la ley N° 20.285, la autoridad debe tomar las medidas que considere apropiadas, como tarjar o anonimizar los documentos que correspondan. Sin embargo, ello no obsta a que esta Subsecretaría cumpla con su deber legal, en tiempo y forma, de proporcionar la información solicitada". Énfasis agregado. Énfasis agregado.</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2020, la Subsecretaría de Educación Superior respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 4756, de 09 de noviembre de 2020, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Punto 1): El requirente "(...) en sus aclaraciones, agrega que "lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho" operación no relacionada con la determinación de las primeras bases técnicas, sino, con el informe de cálculo, al cual, el propio ciudadano hace referencia en el punto dos de su solicitud.</p>
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En consecuencia, esta Subsecretaría no cuenta con los datos requeridos en este punto de la solicitud, toda vez, que para la elaboración de las referidas bases técnicas no se realizó el "cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho", no siendo posible acceder a este punto de la solicitud".</p>
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Punto 2): Los datos requeridos en este punto corresponden a antecedentes elaborados por la Subsecretaría en base a los insumos proporcionados por las propias instituciones de educación superior adscritas a gratuidad, en el marco del proceso destinado a establecer los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio, contemplado en el artículo 92 de la ley 21.091.</p>
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Estos insumos fueron requeridos por la Subsecretaría, en los términos indicados en el punto 8.1 "Nuevo levantamiento de información" de las bases técnicas para la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y costos de titulación o graduación, fijadas mediante la citada resolución exenta N° 6.687, de 2019, y en el documento denominado "Levantamiento de información 2020 guía para el reporte de costos a nivel de carrera" elaborado por la Subsecretaría para dar cumplimiento con lo dispuesto en las precitadas bases técnicas. Este nuevo levantamiento tuvo por objeto que las instituciones reportaran sus costos, esta vez, a nivel de carrera o programa, diferenciando a nivel de sede y jornada.</p>
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En este orden, las instituciones de educación superior que reciben el financiamiento institucional para la gratuidad han manifestado que la información reportada de sus costos es estrictamente confidencial, toda vez que da cuenta de decisiones estratégicas que, en virtud de su autonomía, han adoptado en materia financiera y cuya divulgación las afectaría en sus derechos económicos. Debido a lo anterior, esta información fue solicitada por la Subsecretaría y proporcionada por dichas casas de estudios con la condición de que sería utilizada exclusivamente para el cálculo de los aranceles regulados, manteniendo en el tratamiento de estos datos en total reserva. En consideración a lo señalado en el mencionado documento "Levantamiento de información 2020 guía para el reporte de costos a nivel de carrera", la Subsecretaría manifestó su compromiso a mantener estos datos en estricta reserva.</p>
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Por lo tanto, de acceder a lo requerido se incurriría en el incumplimiento del compromiso de reserva, lo cual afectaría la confianza que depositaron las instituciones partícipes en este "Nuevo levantamiento de información", respecto a la capacidad de este órgano de mantener la confidencialidad de estos datos, generando en dichas casas de estudios incertidumbre por la posible divulgación de sus antecedentes financieros y sus posibles consecuencias económicas adversas.</p>
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Lo indicado en el párrafo anterior, además podría influir negativamente en futuras entregas de información que se requieran de parte de las instituciones de educación superior que participan en este proceso, el cual, precisa conocer en detalle la estructura de costos de las carreras y programas de cada casa de estudios. En ese sentido, se pone en peligro la estabilidad del sistema de regulación de aranceles, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, dentro del cual se emitió la resolución exenta N° 6.687, que aprueba las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación.</p>
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Por lo tanto, el acceso a los datos contemplados en el punto 2) de la solicitud en comento, afectaría la función que cumple la Subsecretaría en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, tanto en los procesos destinados a establecer los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio, como asimismo, en su labor de promover la participación de las instituciones de educación superior en este sistema de financiamiento; procediendo denegar su acceso en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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Que, sin perjuicio de la cláusula de confidencialidad bajo la cual las instituciones de educación superior materializaron la entrega de la información y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285, la Subsecretaría notificó a la Universidad Diego Portales, Universidad Autónoma de Chile, Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, Universidad Alberto Hurtado, Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad de Concepción, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Universidad Austral de Chile, Universidad Católica del Norte, Universidad Católica del Maule, Universidad Católica de la Santísima Concepción y Universidad Católica de Temuco.</p>
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la Universidad Diego Portales, Universidad Católica Silva Henríquez, Universidad Austral de Chile y Universidad Católica de Temuco, accedieron a la publicidad de su información y la Pontificia Universidad Católica de Chile, accedió a la publicidad de su información a condición de que sea entregada "en términos agregados". De acuerdo a lo anterior, la Subsecretaría queda impedida de proporcionar la documentación requerida en el punto 2) de la solicitud, relativos a la Pontificia Universidad Católica de Chile.</p>
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Por su parte, atendido que los datos requeridos en el punto 2) de la solicitud, corresponden a antecedentes cuyo acceso puede afectar los derechos de la Universidad de Santiago de Chile, Universidad de Valparaíso, Universidad de Antofagasta, Universidad de La Serena, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad de Talca, Universidad de Atacama, Universidad de Tarapacá, Universidad Arturo Prat, y Universidad de Los Lagos todas instituciones estatales, afectas a la Ley 20.285 y en mejor posición que la Subsecretaría para pronunciarse sobre la materia consultada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la referida Ley, esta parte de la solicitud será derivada a dichas casas de estudios.</p>
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Finalmente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo l1 de la Ley de Transparencia, se accede a la entrega de los antecedentes pedidos en este punto, respecto de la carrera de Derecho de la Universidad de Chile.</p>
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5) AMPARO: El 01 de diciembre de 2020, la Universidad de Chile dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en su formulario, en síntesis, que "El órgano requerido accedió parcialmente, mediante una entrega restringida y acotada de la información solicitada. En concreto solo la referida a la propia Universidad de Chile, disponible en la Subsecretaría, en respuesta al punto 2) de nuestra solicitud de acceso a la información pública. Con ello, incumple sus obligaciones de transparencia, por los siguientes argumentos que son desarrollados en el escrito de amparo que se acompaña al presente formulario, y que solicitamos se tengan por reproducidos íntegramente:</p>
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I. La Subsecretaría infringe las causales de reserva admitidas por la Ley de Transparencia:</p>
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1. No explica ni precisa las razones de por qué no cuenta con los datos requeridos en numeral 1) de nuestra solicitud.</p>
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2. Invoca una causal de reserva distinta de la formalmente citada y no precisa si esta afectación, incurre en alguna de las hipótesis señaladas en los literales del numeral 1) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. La Facultad de Derecho solicitó expresamente anonimizar la información requerida.</p>
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4. Las IES notificadas accedieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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5. Improcedencia del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. La Subsecretaría restringe injustificadamente el derecho de acceso a la información pública.</p>
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III. Existe interés público en acceder a la información solicitada propiciando el control social de la actuación de la Subsecretaría como Órgano de la Administración del Estado.</p>
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Por su parte, en el escrito acompañado, señaló, en conclusión, lo siguiente:</p>
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Del punto 1): " (...) el Servicio requerido, al responder al numeral 1), de nuestra solicitud de información, no entregó los datos utilizados para la elaboración de las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en la resolución exenta N° 6.687, de 2019, argumentando que la solicitud fue aclarada en el sentido que "lo que se requiere son los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho", indicando al efecto que no cuenta con los datos requeridos en este punto de la solicitud, toda vez, que para la elaboración de las referidas bases técnicas no se realizó el "cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho".</p>
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La SUBESUP no precisa ni acredita las razones de no contar con los datos para la elaboración de las bases técnicas indicadas, circunstancia que no la exime de entregar los otros datos solicitados, esto es utilizados para la elaboración de las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en la resolución exenta N° 6.687, de 2019.</p>
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Adicionalmente, cabe señalar que la Subsecretaría se quedó con una sola frase de una solicitud de aclaración para entender que esa era la información solicitada. En circunstancias que la SAIP es clara en solicitar una serie de otros antecedentes, respecto a los cuáles la Subsecretaría ni siquiera se pronunció. Lo que se solicitó en el punto 1 fueron los antecedentes utilizados para la elaboración de las primeras bases técnicas. En la primera aclaración se precisa que lo que se requiere son los datos agregados de los planteles de educación superior que se utilizaron para realizar el cálculo del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho y la correspondiente estimación de los diversos percentiles de costo (v.gr., ¿cómo se llegó a las fórmulas y ponderadores establecidos en las bases técnicas? ¿por qué se agruparon las carreras de la manera en que se agruparon? Antecedentes que incidieron en el posterior cálculo contenido en el Informe de Cálculo).</p>
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Tras hacer presente, en el considerando 3) de la respuesta, que en la elaboración de las primeras bases técnicas (resolución exenta N° 6.687, de 2019) no se realizó el cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho, la SUBESUP concluye, sin ningún fundamento plausible, que no cuenta con ningún dato que corresponda proporcionar en relación al numeral 1° de la SAIP, aun cuando está a cargo de ambos procedimientos (elaboración de primeras bases técnicas y cálculo de recursos necesarios y razonables por carrera) y en su poder deberían obrar todos los antecedentes que sustentan sus propias decisiones en torno a los mismos, por razones obvias.</p>
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A través de los dos requerimientos de subsanación realizados, que buscaron mayor explicación sobre una solicitud que resultaba clara desde un principio, la Subsecretaría terminó por disociar el sentido expreso de la SAIP, para finalmente optar por no entregar nada de lo contemplado en las presentaciones de esta parte sobre el punto, actuación que resulta claramente contraria a los principios de máxima divulgación y de facilitación que inspiran el derecho de acceso a la información pública, según disponen los literales d) y f) de la Ley N° 20.285 (...)".</p>
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Del punto 2: "(...) Tales apreciaciones subjetivas de la SUBESUP, fueron en el hecho, desvirtuadas por todas las IES que accedieron finalmente a la entrega de la información. Asimismo, todas las IES que respondieron, accedieron a la entrega; la PUC lo hizo bajo la condición de que se entregara la información agregada, que es precisamente lo que solicitamos (i.e., no rechazó, sino que aceptó condicionalmente). Además, las que no se opusieron dentro de plazo se entiende que accedieron tácitamente a la entrega.</p>
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"(...) Considerando la posible afectación de la causal de reserva prevista en el N° 2, del artículo 21 de la LT, la Facultad solicitó expresamente que la información requerida fuera anonimizada, al indicar que "no hemos ni estamos solicitando información que identifique directamente a terceros, sino un listado general imprescindible para revisar la aplicación de las bases técnicas que impone la Ley N° 21.091 a cada una de las Instituciones de Educación Superior (...)".</p>
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"(...) Improcedente aplicación del artículo 13 de la LT. "(...) Al respecto, cabe señalar que no procede la derivación, si la información solicitada obra en poder del órgano reclamado, para derivarla a un tercero que la pueda haber remitido con anterioridad, por contradecir el principio de facilitación, previsto en la letra f), del artículo 11 de la LT, que además la Facultad, solicitó anonimizada. Asimismo, en caso de que hubiese podido afectar sus derechos, debió oficiarles dentro de plazo para que ejercieran su derecho de oposición, cosa que la SUBESUP no hizo".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E21166, de 18 de diciembre de 2020 confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación Superior, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) teniendo en consideración la información requerida por el reclamante, aclare detalladamente cuál de ella fue entregada al solicitante, cuál fue denegada conforme a causal de reserva, cuál fue derivada a las distintas universidades, cuál de ella no obra en su poder, y cuál de ella fue autorizada su entrega por parte de las distintas instituciones académicas, notificadas conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando si entregó la información correspondiente a las universidades que no manifestaron su oposición a su entrega; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la totalidad de la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender la totalidad del requerimiento; (8°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (9°) remita copia de los comprobantes de notificación o ingreso de las derivaciones ante los órganos derivados.</p>
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Por Ordinario N° 06/04, de 05 de enero de 2021, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Del punto 1) de la solicitud, reitera que no cuenta con lo requerido en este numeral, toda vez que en el proceso de elaboración de las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, se estableció la metodología de cálculo para el primer grupo de carreras a regular y en ninguna de sus secciones se realizó el cálculo final del costo necesario y razonable, operación esta última relacionada con la elaboración del informe de cálculo indicado en el artículo 92 de la ley N° 2l.091.</p>
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Del Punto 2) reitera la causal del artículo 21 N° l de la Ley de Trasparencia para denegar esta información, y señala que en la respuesta expuso de manera completa la forma y modo en que la entrega de esta información afectaría la función que cumple en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, tanto en los procesos destinados a establecer los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio, como asimismo, en su labor de promover la participación de las instituciones de educación superior en la implementación de esta disposición legal, todo cual reitera en esta presentación.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que la reclamante es una de las instituciones de educación superior partícipes de -este levantamiento de información estimó que la entrega de la información requerida relativa a dicha casa de estudios no afectaría el mencionado compromiso de confidencialidad y, por lo tanto, dicho acceso no se encontraba afecto a la causal de reserva invocada, entregó los antecedentes pedidos en el punto 2) de la solicitud que se encontraban disponibles respecto de la carrera de derecho de la Universidad de Chile.</p>
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En cuanto a las demás instituciones agrega que atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 20.285, a excepción de la Pontificia Universidad Católica de Chile, todas las instituciones de educación superior, respecto de las cuales se procedió conforme a dicho artículo, accedieron expresa o tácitamente a la entrega de la información requerida en la solicitud de acceso a la información pública, no obstante denegarse su entrega fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° l de la Ley N° 20.285. Finalmente especifica los antecedentes de la carrera de derecho con los que cuenta en esta materia.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados. Mediante Oficio E2763, de 02 de febrero de 2021, notificó a la Pontificia Universidad Católica de Chile; y mediante Oficio N° E9697, de 04 de mayo de 2021, a las siguientes universidades estatales: Universidad de Santiago, Universidad de Valparaíso, Universidad de Antofagasta, Universidad de La Serena, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad de Talca, Universidad de Atacama, Universidad de Tarapacá, Universidad Arturo Prat, y Universidad de Los Lagos.</p>
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a) Por escrito de fecha 16 de febrero de 2021, la Pontificia Universidad Católica de Chile, evacuó sus descargos señalando, en conclusión, lo siguiente: "(...) reiteramos lo ya señalado en nuestra respuesta original sobre la posibilidad de que el solicitante acceda a la información siempre que la Superintendencia pueda asegurar que la información entregada será de forma agregada y se proteja la identidad del titular de la información. En su oportunidad la Universidad aceptó condicionalmente la revelación de información y mantiene su criterio. (...) Queda de manifiesto que la información solicitada es información estratégica y sensible de la Universidad, la que le permite mantenerse competitiva dentro de su rubro. Como tal, su divulgación podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de sus titulares. Lo anterior, configura los presupuestos de hecho de la excepción contemplada en el numeral 2° del artículo 21 de la LAIP".</p>
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b) Por Oficio N° 43 de 11 de mayo de 2021, la Universidad de Valparaíso respondió, lo siguiente: "(...) en atención a los pronunciamientos solicitados y en el contexto previamente expuesto pido a Ud. tener presente que la Universidad de Valparaíso no se opone a la entrega de toda la información requerida por la Universidad de Chile, en la forma en ésta que la solicita".</p>
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c) Por REC N° 095, de 11 de mayo de 2021, la Universidad de Antofagasta respondió, en síntesis, que con fecha 10 de diciembre de 2020, le fue derivada desde el Ministerio de Educación esta misma solicitud, la cual fue denegada en virtud el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por configurarse, a la fecha de respuesta, los dos requisitos copulativos que este Consejo ha definido al respecto: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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El primero, "(...) por cuanto los datos de costos asociados a carreras fueron solicitados por la Subsecretaría de Educación Superior en función de la regulación de los aranceles (...) constituyéndose, así como antecedentes previos para el pronunciamiento relativo la determinación de los aranceles regulados y la dictación de las resoluciones que correspondan. A la fecha de dar respuesta al peticionario se encontraba aún en la etapa de revisión del informe del cálculo de aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, así como las memorias de cálculo, por parte de la Comisión de Expertos (...). Prueba de ello es que recién este 30 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial la resolución exenta N° 1742 de 29 de marzo de 2021 de la Subsecretaría de Educación que determinó los aranceles regulados y demás costos señalados. Respecto del segundo requisito (...) en la especie, se alegó que estaba en discusión y cuestionamiento tanto los valores de los aranceles propuestos para los primeros grupos de carreras, como la metodología llevada a cabo para su determinación por adolecer de varios errores metodológicos, de fundamentación y de incumplimiento de la ley 21.091 que sustenta su creación. Entre dichos cuestionamientos, justamente se encuentra la correcta determinación de los costos de las carreras. Por estos motivos hay un aspecto de importancia sobre este punto que debía aún ser definido por la Autoridad y que por lo mismo tendría repercusión para las Universidades Públicas y esta institución en particular.</p>
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"(...) Pues bien, habiendo sido notificado el 28 de diciembre de 2020, el peticionario NO dedujo en contra del mencionado acto de respuesta el correspondiente recurso de amparo (...). Así, relacionando la no interposición oportuna del recurso especial de amparo contra el acto emitido por esta parte que fue debidamente notificado, recurso contemplado en la Ley de Acceso a la Información Pública y en la lógica supletoria recursiva de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos se desprende de los artículos 58, 59 y siguientes de la mencionada norma que el decreto por el cual la Universidad de Antofagasta se pronunció sobre el tema y denegó directamente la información se encuentra firme. (...) Por lo tanto, es el criterio de esta requerida que, respecto de la información solicitada perteneciente a la Universidad de Antofagasta estando la negativa a la entrega en un acto firme no discutido o cuestionado oportunamente por el particular, debe mantenerse la negativa a su respecto.</p>
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d) Por Oficio: OGT EXT. N° 48/2021, de 14 de mayo de 2021, la Universidad de Talca respondió, en conclusión lo siguiente, entendiendo que lo requerido dice relación con el punto 2) del requerimiento, "(...) accede a la publicidad de su información por parte de la Subsecretaría de Educación respecto de los datos solicitados para la Carrera de Derecho, a condición de que sea entregada en términos agregados [anonimizada], tal y como es solicitada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho indicados".</p>
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e) Por ORD. TR N° 018/2021, de 16 de mayo de 2021, la Universidad de la Frontera (UFRO), respondió, en síntesis, que deniega la entrega de la información solicitada, por estimar que se configura la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21, N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes y deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, en virtud de los mismos fundamentos expuestos precedentemente por la Universidad de Antofagasta, según consta en esta presentación. Finalmente informa que, como Universidad cuenta con las Resoluciones Exentas aprobatorias de los aranceles de carrera, las que se adjuntan al presente documento (años 2019, 2020 y 2021).</p>
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f) Por carta N° 074, de 17 de mayo de 2021, la Universidad de la Serena, señaló, en conclusión, que no presentará descargos u observaciones por cuanto el procedimiento administrativo que motivó la remisión de la información a la citada Subsecretaría se tradujo en la dictación de la Resolución exenta N° 1742, de 2021, publicada en el diario Oficial con fecha 30 de abril de 2021, por lo que los antecedentes y fundamentos que la sustentan son públicos.</p>
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g) Por ORD N° 51/2021, de 18 de mayo de 2021, la Universidad de Atacama, señaló lo siguiente: "(...) no nos oponemos a la entrega de la información requerida, esto en razón de que no existe daño o afectación, presente o probable, en los derechos de la Universidad de Atacama a que pudiesen originarse por la divulgación de la información solicitada".</p>
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h) Por carta D.A.L N° 447/2021, de 19 de mayo de 2021, la Universidad de Tarapacá, remitió los antecedentes correspondientes a la respuesta entregada a la Universidad de Chile, con ocasión de la derivación de la presente solicitud por parte de la reclamada en su oportunidad, en cuyo decreto exento N° 00.204/2021, de 26 de marzo de 2021, accede a la entrega de la información solicitada.</p>
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i) Por Oficio UNAP/TRANSP/OF. F9697/2021, de 19 de mayo de 2021, la Universidad Arturo Prat, señaló, lo siguiente: Con fecha 10 de noviembre de 2020, recibió derivación parcial de la solicitud requerida por la Universidad de Chile, en cuya respuesta remitida por oficio que indica se señaló lo siguiente: ''En armonía con lo requerido, debemos mencionar que nuestra Institución deberá denegar el acceso a la información solicitada de conformidad al Art.21° N 1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Transparencia (...) lo anterior se deniega en cuanto conforme a las normas establecidas en la Ley 21.091 sobre Educación Superior, ya que disponen que, para otorgar la información solicitada, debe dictarse previamente la resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, que en la actualidad se encuentra pendiente. Dicho proceso, se encuentra regulado en el párrafo 2 del título V de la citada ley, de esta forma una vez se disponga de dicha información será entregada ante los requerimientos solicitados. (...) la Universidad Arturo Prat es una Corporación de Derecho Público, que goza de autonomía, consagrada en el artículo 2° de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, por lo que se puede argüir que la divulgación de la información requerida es de carácter estratégico y que compromete directamente las facultades económicas y administrativas propias de la institución, cuya publicidad afecta directamente la autonomía invocada." Agrega, se mantiene la denegación primitiva, salvo mejor parecer en cumplimiento de las normativas legales.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 31 de mayo de 2021, se solicitó al organismo - respecto del punto 1) de la solitud (incluidas las subsanaciones), informar sobre las cuestiones que encabezan cada una de las respuestas que a continuación se transcriben, remitidas por la Subsecretaría de Educación Superior, con fecha 03 de junio de 2021:</p>
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a) El primer grupo de carreras que señala incluye la carrera de derecho; "Sí, los primeros grupos de carrera regulados fueron todos aquellos pertenecientes a las subáreas OCDE de Derecho, Formación de Personal Docente y Servicios Personales. En este orden de ideas, la primera subárea OCDE, incluye los tres grupos de carrera de la carrera profesional con licenciatura Derecho y el grupo de Técnico Jurídico".</p>
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b) La metodología de cálculo para estas carreras fue elaborada con los antecedentes proporcionados por los planteles de educación superior consultados. Especificar. "La metodología de cálculo se estableció con la información solicitada en el año 2019 por esta Subsecretaría a las instituciones de educación superior, a través del oficio ordinario N° 06/779, de 01 de marzo de 2019, adjunto. Es importante destacar que, a diferencia de la información solicitada en el 2020 por esta Subsecretaría a las instituciones de educación superior, a través del oficio ordinario 06/ 630, de 25 de febrero de 2020, adjunto, en el año 2019 la Subsecretaría razonablemente desconocía el nivel de profundidad de la información en poder de cada una de las instituciones, por lo que en dicha oportunidad se permitió el reporte a nivel de carrera (recomendado desde la Subsecretaría), facultad, escuela o sede. La información remitida a nivel de carrera alcanzó un 70% de los casos, por lo que esta fue la información considerada para el desarrollo del modelo y con la cual se desarrollaron modelos econométricos para determinar la importancia de las características institucionales, la relevancia de ciertos determinantes de costo que luego darían origen a los ponderadores, etc.". Énfasis agregado.</p>
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c) La elaboración del informe de cálculo indicado: en qué etapa se elabora en relación con las bases que se dictan en este proceso. "De acuerdo con el artículo 91 de la ley, tras la dictación de las bases técnicas (30 de diciembre de 2019) la Subsecretaría cuenta con 7 meses para remitir a la Comisión de expertos una primera propuesta de informe de cálculo".</p>
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d) Dicho informe de cálculo incluyó la carrera de derecho. "El informe de cálculo es la aplicación de la metodología establecida en las bases técnicas, para el grupo de carreras que en dicho documento se manifiesta será el regulado. De esta forma, el informe de cálculo considera la aplicación de la metodología establecida para todos los grupos de carrera pertenecientes a las subáreas OCDE de Derecho, Formación de Personal Docente y Servicios Personales, entre las primeras de la subárea OCE: Derecho".</p>
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e) En las primeras bases, - a las que se refiere el reclamante- existió el cálculo de "algún costo necesario y razonable para la carrera de derecho" (estimativo, a modo de ejemplar, definitivo u otro). Especificar. "Como se señaló anteriormente, la información recogida en 2019 consideró el reporte en distintos niveles de desagregación y la información utilizada para el desarrollo de la metodología consideró el reporte por carrera el que llegó a un 70% del total de reportes. Por su parte, el costo razonable se construye como un percentil determinado de toda la curva de distribución de costos, por lo que dado el nivel de información, este no podría ser construido sólo a partir de la información del año 2019. De esta forma, al desarrollar la metodología y analizar su impacto en el sistema de Educación Superior, lo que se consideró era una proxy del costo razonable, utilizando datos que no consideraron al total de instituciones adscritas al financiamiento regulado, los que, bajo ninguna circunstancia, podrían ser considerados como "los datos, agregados, que se utilizaron para realizar el cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho." como solicitó y precisó el reclamante en su segunda aclaración .En este punto, es dable señalar que, ante la imprecisión de la solicitud, la Subsecretaría insistió en las aclaraciones para poder dar una respuesta completa al reclamante, lo cual nunca se concretó." Énfasis agregado.</p>
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f) Se podría afirmar que en las bases consultadas no existió ningún cálculo (estimativo, definitivo, a modo de formula u otro), ¿respecto de costos para la carrera de derecho? Especificar." El desarrollo de la metodología consideró el cálculo del costo per cápita de las carreras y los determinantes de costos más relevantes. No obstante, la información disponible para ese entonces no consideró todas las instituciones, ya que permitió el reporte con distintos niveles de desagregación. Considerando lo anterior, y el hecho de que el costo razonable se construye a partir de un punto de la curva de distribución de costos y que esta debe considerar, en la medida de lo posible, a todas las instituciones adscritas al financiamiento en un determinado año, es que con la información disponible a 2019 no es posible realizar un cálculo final.</p>
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Resulta relevante hacer presente que sólo durante el proceso de elaboración de las bases técnicas, la información recopilada fue utilizada para desarrollar la metodología, no para realizar el cálculo. Por ello, las mismas bases técnicas señalan que, previo al cálculo, la Subsecretaría realizará un nuevo levantamiento de información." Énfasis agregado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada por la Subsecretaría de Educación Superior a la Universidad de Chile, respecto de la solicitud de información señalada en el N° 1) de la parte expositiva, referida, a la entrega de todos los antecedentes proporcionados por las instituciones de educación superior adscritas a gratuidad, para la elaboración de las primeras bases técnicas, aprobadas por Resolución Exenta N° 6687, de 2019, para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, (Punto 1); como asimismo, los antecedentes utilizados por la Subsecretaría para la elaboración del informe que contiene el cálculo de dichos aranceles y derechos de matrículas, presentado por el organismo a la "Comisión de Expertos para la regulación de aranceles", una vez dictada la referida Resolución Exenta (Punto 2); todo ello adscrito a la carrera de derecho, sin identificar a los titulares de la información y de acuerdo con las especificaciones indicadas en las subsanaciones al requerimiento transcritas en el N° 2 de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, la Subsecretaría de Educación Superior se opuso a la entrega de la información consultada en el punto 1) del requerimiento por inexistencia de dichos antecedentes en la forma pedida. Respecto del punto 2) de la solitud, accedió a la entrega de la documentación proporcionada por la propia Universidad de Chile; denegó los antecedentes entregados por las universidades privadas en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y derivó dicho requerimiento a las universidades estatales por aplicación del artículo 13 de la misma Ley.</p>
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3) Que, como cuestión previa, cabe señalar que la referida Resolución Exenta N° 6687, que establece las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad; en su parte considerativa, contextualiza los fundamentos de este acto, al señalar que "(...) el Título V de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, regula el financiamiento institucional para la gratuidad (...). Que, de acuerdo con el artículo 87 letra a), las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° del señalado título V. Dichos valores se establecerán cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores</p>
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Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 90 de la ley precitada dispone que la Subsecretaría de Educación Superior establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, "las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo."</p>
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Que, por su parte, el artículo trigésimo séptimo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.091, establece que la primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley, hecho acaecido el día 29 de mayo de 2018, en el mes de diciembre del año correspondiente.</p>
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Que, de conformidad con el procedimiento establecido en el referido artículo trigésimo séptimo, la Subsecretaría presentó a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, mediante oficio N° 06/01644 de 2019, una primera propuesta de bases técnicas. Cabe señalar, que previo a ello se efectuó un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91 de la ley N° 21.091.</p>
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Que, por su parte, la Comisión de Expertos referida en el considerando anterior, dando cumplimiento a lo establecido en la ley, se pronunció en sesión de 27 de diciembre de 2019, emitiendo el informe de observaciones N° 1/2019. Dicho documento contiene las observaciones y propuestas efectuadas por la Comisión, comprendiendo tanto aspectos de fondo como de forma. (...)". Que, tomando en consideración dichas observaciones, la Subsecretaría dictó el presente acto administrativo, esto es, la Resolución Exenta N° 6687, de 1019, Publicadas el 10 de marzo de 2020, que fija las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación. - a la cual se refiere el reclamante en el punto 1 de su solicitud-. Énfasis agregado.</p>
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4) Que, a su turno, una vez dictada la referida Resolución Exenta, la Subsecretaría de Educación Superior debió proceder conforme al Artículo 92, de la citada ley N° 21.091, el cual establece "Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación./ La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes. / Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88". Énfasis agregado (informe consultado en el punto 2 del requerimiento).</p>
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5) Que, sobre el particular, en el punto 1 de la solicitud se requieren todos los documentos utilizados por la Subsecretaría de Educación Superior en la elaboración de las primeras bases técnicas para la realización del cálculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulación o graduación y derechos de matrícula, en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, cuya primera versión fue establecida en la referida Resolución Exenta N° 6687; especificándose, en la primera subsanación al requerimiento, que no se solicita información que identifique directamente a terceros, sino un listado general para revisar la aplicación de las bases técnicas que impone la ley a cada una de las instituciones de educación superior; y en la segunda subsanación, que la pretensión es acceder a los antecedentes que sean necesarios para reproducir la metodología de cálculo utilizada por esta Subsecretaría para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho .</p>
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6) Que, al efecto, el organismo en su respuesta señaló que no cuenta con estos datos, toda vez, que para la elaboración de las referidas bases técnicas no se realizó el "cálculo final del costo necesario y razonable para la carrera de Derecho", no siendo posible acceder a este punto de la solicitud". Luego en los descargos evacuados en esta sede reiteró que no cuenta con lo requerido en este numeral, dado que en el proceso de elaboración de las primeras bases técnicas se estableció la metodología de cálculo para el primer grupo de carreras a regular y en ninguna de sus secciones se realizó el cálculo final del costo necesario y razonable, operación esta última relacionada con la elaboración del informe de cálculo elaborado con posterioridad, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la ley N° 2l.091.</p>
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7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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8) Que, en la especie, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el organismo, toda vez que según los antecedentes analizados, este Consejo entiende que lo consultado dice relación con la metodología de cálculo establecida en las bases aprobadas por la citada Resolución Exenta N° 6687 para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho y no el cálculo final como señala la reclamada. En este orden de ideas, según informó la Subsecretaría, en la gestión oficiosa decretada en esta causa, en el proceso de elaboración de las primeras bases técnicas se estableció la metodología de cálculo para el primer grupo de carreras a regular, el cual incluyó la carrera de derecho, considerando un 70% del reporte por carrera de las entidades de educación superior adscrita a la gratuidad; sin perjuicio, que, previo al cálculo final, se realizara un nuevo levantamiento de información. En este sentido la Subsecretaría señaló que "(...) Resulta relevante hacer presente que sólo durante el proceso de elaboración de las bases técnicas, la información recopilada fue utilizada para desarrollar la metodología, no para realizar el cálculo. Por ello, las mismas bases técnicas señalan que, previo al cálculo, la Subsecretaría realizará un nuevo levantamiento de información" .</p>
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9) Que, en este orden de ideas, entendiendo que lo solicitado dice relación con los antecedentes utilizados por la Subsecretaría para la elaboración de la metodología, en las primeras bases técnicas, para la realización del cálculo del costo necesario y razonable respecto de la carrera de derechos, la cual se desarrolló, según señaló la reclamada, con la información solicitada en el año 2019 a las instituciones de educación superior adscritas a gratuidad, resulta forzoso concluir, que se trata de información que obra en poder del órgano conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, en virtud de lo expuesto y atendido que lo pedido es un listado general de esta documentación anonimizada, se procederá a acoger el amparo en este punto y ordenará la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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10) Que, a su turno, en el punto 2 del requerimiento, se requieren todos los antecedentes utilizados por la Subsecretaría de Educación Superior, - incluidos los insumos proporcionados por las propias instituciones de educación superior adscritas a gratuidad - para la elaboración del informe presentado por el organismo ante la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, por medio del oficio N° 06/1964, de 30 de julio de 2020, en cumplimiento con lo señalado en el citado artículo 92 de la ley de Educación Superior; el cual contiene el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, así como las memorias de cálculo; circunscrito a la carrera de Derecho y pedidos de forma anonimizada mediante un listado general.</p>
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11) Que, en lo concerniente a las universidades estatales que participaron en el procedimiento consultado, la reclamante procedió a derivar esta parte de la solicitud en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que dichas entidades se encontraban en mejor posición para pronunciarse sobre la materia. Al respecto cabe precisar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". En la especie, atendido que lo solicitado dice relación con antecedentes proporcionados por las propias instituciones de educación superior a la Subsecretaría de Educación en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, se estima que el organismo resulta competente para atender dicha solicitud, por lo que la aplicación del referido precepto resultaba del todo inoficiosa y dilatoria. Dicha infracción será representada al Sr. Subsecretario de Educación Superior en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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12) Que, en cuanto a las universidades privadas que proporcionaron antecedentes en el procedimiento analizado, la reclamada en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó la solicitud de acceso a la información a estas entidades. Así, la Universidad Diego Portales, Universidad Católica Silva Henríquez, Universidad Austral de Chile y Universidad Católica de Temuco, consintieron en la publicidad de dichos antecedentes; la Pontificia Universidad Católica de Chile accedió a su entrega a condición de que sea entregada "en términos agregados" (anonimizada) y las demás casas de estudios no ejercieron la oposición contemplada en el precepto señalado.</p>
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13) Que, no obstante lo expuesto, el organismo denegó esta información fundada en que estos insumos fueron requeridos en los términos indicados en el punto 8.1 "Nuevo levantamiento de información" de las bases técnicas para la regulación de los aranceles regulados y demás costos señalados, fijados mediante la citada Resolución Exenta N° 6.687, los cuales fueron solicitados por la Subsecretaría y proporcionada por dichas casas de estudios con la condición que fueran utilizados exclusivamente para el cálculo de dichos aranceles, manteniendo en el tratamiento de estos datos total reserva; por lo tanto, de acceder a lo requerido se incurriría en el incumplimiento de su compromiso de reserva, lo que podría influir negativamente en futuras entregas de información, poniendo en peligro la estabilidad del sistema de regulación de aranceles en el marco del financiamiento institucional para la gratuidad, configurándose la causal de secreto o reserva, contemplada en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, al respecto este Consejo estima que no resulta plausible la causal de reserva invocada por el órgano, considerando, en primer lugar, que las propias universidades privadas adscritas a gratuidad, notificadas por el órgano en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron, - expresamente o sin deducir oposición -, a la entrega íntegra de los antecedentes pedidos o anonimizados, como ocurre con la Pontificia Universidad Católica de Chile. Respecto de la falta de oposición de algunas universidades, es dable recordar que el inciso final del artículo 20 analizado, dispone que "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información".</p>
<p>
15) Que, en segundo lugar, notificadas en esta sede las universidades estatales adscritas a gratuidad, según consta en el N° 7 de la parte expositiva, la mayoría de ellas accedieron a su publicidad y aquellas que se opusieron (3) invocaron la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundada en que a la fecha de dar respuesta al peticionario se encontraba aún en la etapa de revisión el informe del cálculo de aranceles regulados y demás costos señalados, así como las memorias de cálculo, por parte de la Comisión de Expertos. En este sentido, respecto de la causal invocada, se debe hacer presente que dicha hipótesis, por disposición del citado artículo 21, podrá ser invocada "Cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones el órgano requerido" y no de los terceros involucrados. En consecuencia, atendido que dicha causal no fue invocada por la Subsecretaría de Educación Superior, deberá ser desestimada.</p>
<p>
16) Que, en consecuencia, en mérito de lo señalado en los considerandos 11° a 15° precedentes, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano, la cual por tratarse de normas de derecho estricto, debe aplicarse en forma restrictiva, teniendo presente que los datos requeridos se piden de manera anonimizada sin que se advierte una afectación al cumplimiento de las funciones del organismo, especialmente al deber de reserva alegado. Con todo, por tratarse de antecedentes que forman parte de los fundamentos contenidos en el informe que la Subsecretaría presentó a la Comisión de Expertos para el cálculo de los valores de los aranceles regulados y los demás costos mencionados, de conformidad a las bases técnicas correspondientes, en el marco del financiamiento institucional para acceder a la gratuidad; lo que se aviene con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, el cual dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
<p>
17) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, resulta relevante para la ciudadanía poder ejercer un control social sobre el sistema de regulación de aranceles en el marco de financiamiento institucional que reciben las instituciones de educación superior para la gratuidad. Por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de la información en la forma pedida en los numerales 1) y 2) de la parte expositiva. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por la Universidad de Chile en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación Superior, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante:</p>
<p>
i. Todos los documentos utilizados en la elaboración de las primeras bases técnicas para la elaboración de la metodología del cálculo de los valores del arancel regulado, cobros por concepto de titulación o graduación y derechos de matrícula, establecida en la Resolución Exenta N° 6687, de 2019, que permitan reproducir la metodología de cálculo utilizada para definir el costo necesario y razonable de la carrera de Derecho. Ello, sin identificar a terceros y mediante un listado en conformidad a lo señalado en el N° 2, de la parte expositiva, en la letra b) punto 1.</p>
<p>
ii. Documentos, bases de datos, metodologías, y cualquier otro antecedente utilizado para la elaboración del informe que contiene el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación aplicables a la carrera de Derecho ("Informe"), al que se hace referencia en el artículo 92 de la Ley de Educación Superior. En específico, los datos de costos medios y matricula, por región o agrupación de regiones y categoría de la institución (pública o privada), utilizados de base para la preparación del Informe, todo ello, sin identificar al titular de dicha información. Asimismo, los criterios de agrupación de Universidades utilizados por el Informe para obtener los aranceles considerados eficientes, así como la información base utilizadas para estimar los costos razonables por facultad. Lo anterior de conformidad a lo señalado en el N° 2, letra b), Punto 2, de la parte expositiva. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación Superior la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parte de la solicitud de información, de manera inoficiosa y dilatoria. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Universidad de Chile; al Sr. Subsecretario de Educación Superior y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>