Decisión ROL C7876-20
Reclamante: CAMILA GAYTÁN MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del nombre del funcionario de dicha institución que cumple el rol de punto focal del "Plan Nacional de Derechos Humanos". Lo anterior, debido que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Se rechaza el amparo respecto de la casilla de correo electrónico del funcionario consultado, puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7876-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del nombre del funcionario de dicha instituci&oacute;n que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la casilla de correo electr&oacute;nico del funcionario consultado, puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C2666-20 y C7701-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7876-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2020, do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente: &quot;solicito el nombre y mail del funcionario/a que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;, quien se relaciona directamente con el cumplimiento de las medidas comprometidas en dicho plan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N&deg; 3627, de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que el requerimiento no constituye una solicitud conforme a la Ley de Transparencia toda vez que &quot;Su presentaci&oacute;n no requiere de informaci&oacute;n que se encuentre en alg&uacute;n soporte f&iacute;sico o digital&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E21208, de 18 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la solicitud, en la parte que requiere el nombre del funcionario que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;, corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa al nombre y mail del funcionario/a que cumple el rol de punto focal del Plan Nacional de Derechos Humanos. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la petici&oacute;n no constituye una solicitud de acceso conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 15 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que &quot;El Plan Nacional de Derechos Humanos tendr&aacute; una duraci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os y contendr&aacute; el dise&ntilde;o e implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas encaminadas al respeto, promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos, debiendo considerar al menos: a) El se&ntilde;alamiento de los objetivos y las metas. b) La identificaci&oacute;n de responsables. c) Los recursos financieros disponibles. d) Los mecanismos de seguimiento y evaluaci&oacute;n de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes. // Dicho Plan ser&aacute; elaborado a partir de las prioridades sectoriales, intersectoriales y de pol&iacute;tica exterior propuestas por el Comit&eacute; Interministerial de Derechos Humanos y en su formulaci&oacute;n se deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de la sociedad civil, seg&uacute;n lo dispuesto en el literal h) del art&iacute;culo 8&deg;, y los informes, propuestas y recomendaciones, conforme sea pertinente, procedentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, as&iacute; como tambi&eacute;n del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos. // El Plan Nacional se materializar&aacute; en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas que abordar&aacute;n al menos especialmente las siguientes materias: a) La promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, sanci&oacute;n y reparaci&oacute;n de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y genocidios, y cr&iacute;menes y delitos de guerra, en especial, seg&uacute;n correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. b) La preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las violaciones a los derechos humanos. c) La promoci&oacute;n de la no discriminaci&oacute;n arbitraria, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, en especial la ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. d) La promoci&oacute;n de la educaci&oacute;n y formaci&oacute;n en derechos humanos, en los niveles de ense&ntilde;anza parvularia, b&aacute;sica, media y superior, as&iacute; como en los programas de capacitaci&oacute;n, formaci&oacute;n y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los &oacute;rganos del Estado, incluidos el Ministerio P&uacute;blico y la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Gendarmer&iacute;a de Chile y las municipalidades. e) La promoci&oacute;n del cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, dictadas en virtud del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, de conformidad con la letra f) del art&iacute;culo 8&deg;&quot;.</p> <p> 4) Que por su parte en la p&aacute;gina web correspondiente al Plan Nacional de Derechos Humanos se consigna que aquel corresponde a &quot;m&aacute;s de 600 acciones por tus derechos: una ruta com&uacute;n que apunta a la garant&iacute;a de los derechos de todas las personas que habitan en Chile, a trav&eacute;s de acciones de 23 Ministerios, de distintas Subsecretar&iacute;as y Servicios dependientes de esos Ministerios, y de 3 instituciones p&uacute;blicas aut&oacute;nomas. Estas acciones se implementar&aacute;n en el per&iacute;odo 2018-2021&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referida a la persona que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot; en el &oacute;rgano reclamado, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere al nombre del funcionario encargado de ejercer la labor que indica, por lo que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, respecto del mail o casilla de correo electr&oacute;nico institucional del funcionario consultado, resulta pertinente tener presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con una Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS), el que seg&uacute;n lo informado en la p&aacute;gina web institucional https://www.minsal.cl/oirs/, es la plataforma para acceder a los diversos servicios y funciones de la instituci&oacute;n, como efectuar solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley de Transparencia, registrar reclamos, sugerencias o felicitaciones, requerir diversos tr&aacute;mites o solicitar audiencias con las autoridades, contando con un enlace para ingresar directamente cada requerimiento.</p> <p> 8) Que, respecto a lo solicitado en esta parte, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20, C2666-20 y C7701-20, donde se estableci&oacute; que &quot;...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con una oficina para la atenci&oacute;n de solicitudes, reclamos, sugerencias o felicitaciones y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario determinado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el nombre del funcionario que cumple el rol de punto focal del &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del correo electr&oacute;nico institucional del funcionario consultado, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Gayt&aacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>