Decisión ROL C7887-20
Reclamante: FELIPE MUÑOZ OJEDA  
Reclamado: HOSPITAL DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Castro, ordenándose la entrega de información sobre el proceso de acreditación 2016 y 2020 del Hospital de Castro. Se hace presente que se desestimó la alegación del secreto profesional y estadístico alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7887-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Castro</p> <p> Requirente: Felipe Mu&ntilde;oz Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Castro, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el proceso de acreditaci&oacute;n 2016 y 2020 del Hospital de Castro. Se hace presente que se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del secreto profesional y estad&iacute;stico alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7887-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre del 2020, don Felipe Mu&ntilde;oz Ojeda solicit&oacute; al Hospital de Castro, en adelante e indistintamente el hospital, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Todo informe y documento relacionado con el proceso de acreditaci&oacute;n 2016 del Hospital de Castro (informe de autoevaluaci&oacute;n, informe de plan de mejora, informe de acreditaci&oacute;n, solicitud de acreditaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n en terreno, informe emitido de la entidad acreditadora)</p> <p> b) En caso de que el Hospital de Castro haya iniciado un nuevo proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, necesitar&iacute;a los documentos mencionados arriba que a la fecha pudieran encontrase disponibles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 180, de 26 de noviembre de 2020, el Hospital de Castro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que conforme al art&iacute;culo 26 del reglamento del sistema de acreditaci&oacute;n para prestadores institucionales, todos los funcionarios p&uacute;blicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras deber&aacute;n guardar la m&aacute;s estricta confidencialidad sobre los datos, antecedentes o materias de que tomen conocimiento a causa o con ocasi&oacute;n de acreditaciones de prestadores institucionales de salud, conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estad&iacute;stico y dem&aacute;s leyes de la materia, por ello, solo pueden acceder parcialmente al requerimiento, otorgando la resoluci&oacute;n N&deg; 1634/2016 de la Superintendencia de Salud, que es parte de los antecedentes del o los procesos de acreditaci&oacute;n del hospital.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de diciembre de 2020, don Felipe Mu&ntilde;oz Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n a su solicitud. El reclamante requiri&oacute; que en raz&oacute;n de que se le indic&oacute; que la informaci&oacute;n era confidencial, se le se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente que documentos son confidenciales, y la raz&oacute;n de aquello.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Castro, mediante oficio N&deg; E21031, de 16 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que presente sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. Requiri&eacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Es menester se&ntilde;alar, que, a la fecha del presente acuerdo el hospital no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre el proceso de acreditaci&oacute;n 2016 y 2020 del Hospital de Castro.</p> <p> 2. Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia del secreto profesional, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 26 del reglamento del sistema de acreditaci&oacute;n para prestadores institucionales, seg&uacute;n el cual: &quot;Todos los funcionarios p&uacute;blicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras deber&aacute;n guardar la m&aacute;s estricta confidencialidad sobre los datos, antecedentes o materias de que tomen conocimiento a causa o con ocasi&oacute;n de acreditaciones de prestadores institucionales de salud, conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estad&iacute;stico y dem&aacute;s leyes sobre la materia&quot;. Al efecto y haciendo una interpretaci&oacute;n por analog&iacute;a se debe tener presente que en la decisi&oacute;n Rol C1361-11, haci&eacute;ndose alusi&oacute;n al art&iacute;culo 42 del decreto ley 211, norma que tambi&eacute;n establece un deber de reserva funcionaria, se sostuvo que : &quot;no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad reservar determinada informaci&oacute;n, no puede tampoco sostenerse que constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la FNE, imponi&eacute;ndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto g&eacute;nero de informaci&oacute;n, el que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la informaci&oacute;n que se le ha requerido, salvo la procedencia de una o m&aacute;s causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas (...)&quot;. En este caso, la situaci&oacute;n es id&eacute;ntica.</p> <p> 3. En dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante principalmente: informes de autoevaluaci&oacute;n, informes de plan de mejora, informes de acreditaci&oacute;n, solicitudes de acreditaci&oacute;n, evaluaciones en terreno, informes emitidos de la entidad acreditadora, a juicio de este Consejo para este caso en particular atendida la naturaleza de lo requerido, no se encuentra amparado por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n no se encuentra protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 del reglamento del sistema de acreditaci&oacute;n para prestadores institucionales, por tanto esta alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4. Que, sobre la alegaci&oacute;n relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, el que establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5. Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6. Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; que bien jur&iacute;dico de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior se afectar&iacute;a con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, de modo que no se ha justificado espec&iacute;ficamente de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a al secreto estad&iacute;stico, por tal motivo se desestimara esta alegaci&oacute;n tambi&eacute;n.</p> <p> 7. Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n sobre secreto estad&iacute;stico que pudiere estar contenida entre los antecedentes solicitados. En virtud del mismo principio, tambi&eacute;n se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Mu&ntilde;oz Ojeda, en contra del Hospital de Castro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Castro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante</p> <p> i. Todo informe y documento relacionado con el proceso de acreditaci&oacute;n 2016 del Hospital de Castro (informe de autoevaluaci&oacute;n, informe de plan de mejora, informe de acreditaci&oacute;n, solicitud de acreditaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n en terreno, informe emitido de la entidad acreditadora).</p> <p> ii. En caso de que el Hospital de Castro haya iniciado un nuevo proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, necesitar&iacute;a los documentos mencionados arriba que a la fecha pudieran encontrase disponibles.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n sobre secreto estad&iacute;stico que pudiere estar contenida entre los antecedentes solicitados. En virtud del mismo principio, tambi&eacute;n se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Mu&ntilde;oz Ojeda y al Sr. Director del Hospital de Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>